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CSDJ - F19001110200020140053801ADJUNTA20140721150544-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140053801ADJUNTA20140721150544-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve de julio de dos mil catorce Aprobado según Acta Nº. 049 de la fecha Proyecto registrado el 08 de julio de 2014,.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 1900111020002014 00538 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 12 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora BERTHA ELCY LÓPEZ MOLANO contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Richard Navarro May. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “1°. Que desde el mes de febrero del año 1996 ha sido arrendataria de un local comercial ubicado en el edificio del Palacio Nacional de Justicia de la ciudad Popayán, ubicado en la calle 3 entre carreras 3 y 4. B en el tercer piso del edificio donde ha prestado servicio de cafetería. 2°. Que el contrato de arrendamiento mercantil que motiva esta tutela se prorrogó desde 1996 hasta la fecha, no obstante cada año se firmaba en nuevo contrato. 3°. Que el último contrato se firmó para la vigencia que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 2013, pero nunca hubo

solución de continuidad en la utilización del inmueble siendo el último canon de arrendamiento la suma de $300.000 pesos mensuales. 4°. Que por haber ocupado el inmueble por 18 años, tiene el derecho de renovación establecido en el artículo 518 del Código de Comercio. 5°. Que no obstante lo anterior, la doctora MARLENE VANIN NUÑEZ desde el mes de enero de 2014 ordenó al personal de seguridad del edificio del Palacio Nacional de Justicia que no la dejaran entrar a prestar el servicio de cafetería y que por tanto, hasta la fecha no ha podido acceder al inmueble arrendado, sin que exista una orden judicial para ello conforme a lo establecido en el artículo 519 del C. de Co. 6°. Que a pesar de no permitírsele el acceso al bien arrendado, en el que tiene los enseres de su propiedad y los enseres de propiedad del señor CARLOS MAURICIO FIGUEROA LOPEZ los que se facilitaba en calidad de préstamo y con los que brindaba el servicio, el pasado 15 de febrero de 2014 pagó un mes de arrendamiento y servicio de energía correspondientes a los meses de abril a julio de 2013 proporcional a los últimos pagos realizados según el registro del nuevo medidor a sabiendas que durante este tiempo no se me fue permitido hacer uso de los tomas eléctricos del salón.- 7°. Que el cobro exigido por la DESAJ excede lo justo porque cobran 10% del consumo de los tres medidores que se encontraban instalados en el inmueble correspondientes al primero, segundo y tercer piso, cuando en los 17 años anteriores siempre realizaron el cobro respecto del medidor

del tercer piso y no de todo el edificio, al respecto se hicieron varias solicitudes sobre el reajuste de dichos valores sin respuestas favorables. 8°. Que el 15 de octubre de 2013 se presentó un DERECHO DE PETICIÓN donde se solicitaba la entrega de las facturas de la COMPAÑIA ENERGETICA DE OCCIDENTE correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2013 y que se le autorizara el pago por cuotas ya que no se había realizado el cobro del consumo de energía mes a mes como se había pactado sino que dejaron acumular varios meses generándole un perjuicio convirtiéndose en una suma difícil de pagar de inmediato; 9°. Que se había pactado la pronta instalación del equipo de medida, hecho que dio lugar cuatro meses después de iniciado el contrato y durante este tiempo por directriz del Ingeniero Andrés Hurtado no se le permitió instalar electrodomésticos en el salón del local. 10°. Que sobre el derecho de petición se le dio respuesta el 4 de diciembre de 2013 por medio de oficio número DESAJAD 13-5108, dejando vencer los términos establecidos para tal fin, establecidos en el Código Contencioso Administrativo y que no se dio respuesta a todo lo mencionado dentro de la petición, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental de petición. 11°. Que con el proceder de la doctora VANIN se está vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la suscrita, pues sin que haya una orden judicial, de hecho se me desaloja del inmueble arrendado como local comercial. 12°. Que al no permitírsele el ingreso al local se le ha causado perjuicios económicos adicionales ya que la

cafetería estaba surtida de víveres, lácteos, gaseosas, mecato, helados y demás, el servicio de cafetería que presta en el inmueble del palacio nacional representa para ella y su familia el mínimo vital, pues de esa labor devenga el sustento para el sostenimiento de su familia y en consideración a su edad no es posible acceder fácilmente a otra fuente de empleo, teniendo en cuenta además que he prestado este servicio desde 1996. 13°. Que a raíz de estos acontecimientos se ha visto afectada con problemas de salud ya que el estrés altera su presión arterial y el estado de sus nervios, esto en vista de que como ya se mencionó los ingresos de la cafetería constituían su único sustento y el de su familia y las deudas y obligaciones no se hacen esperar”. -. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014 (fis. 80 a 83), la Sala a quo admitió la acción de tutela, decretó algunas pruebas y negó la medida provisional solicitada por el actor. Conforme a lo anterior ordenó notificar a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán doctora MARLENE VANIN NUÑEZ, dando a conocer las anteriores disposiciones y concediendo un término para dar respuesta a la presente acción constitucional allegando los soportes del caso. -. En cumplimiento del auto precitado, se recogió el testimonio de la señora ANDREA VANESA NIÑO ARROYAVE (fl. 91 a 96), quien manifestó conocer a la actora, pues trabajó como servidora judicial en el citado Palacio Nacional y puede afirmar que desde el año 2008, mantenía el servicio de la cafetería.

Así mismo, informó que desde el año 2013 iniciaron los problemas con la Dirección Seccional en torno al pago de los servicios públicos del local que le era arrendado. Para el 10 de febrero de 2014, la accionante le solicitó que la acompañara a la cafetería, por cuanto le daba temor entrar sola, allí ingresó la señora Victoria Urrutia, quien le indicó que no debería estar allí, ni prestar el servicio de cafetería, pues le había finalizado el contrato. Posteriormente regreso la citada funcionaria Urrutia, con un Guarda Seguridad, a fin de notificarla de algunos documentos, en relación con el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Manifestó que la señora LÓPEZ MOLANO, no salió del local, sino que por el contrario allí permaneció, para terminar de hacer el aseo del lugar. Relató que una vez, abandonó el lugar, la llamó la señora actora, informándole que la habían desalojado con el guarda de seguridad. Agregó que según cuenta su hijo, en pasados días le habían prohibido la entrada; en el lugar todavía se encuentran electrodomésticos de propiedad de doña ELCY y del hijo CARLOS MAURICIO. Indicó además, que el trabajo de cafetería es su única fuente de empleo y medio de subsistencia, pues por la edad que ella tiene (más de 50 años) no consigue empleo fácilmente. Aclaró que cuando acompañó a la accionante al local de la cafetería, el mismo no contaba con ningún sello que impidiera su ingreso o se habían cambiado las guardas de las puertas o de alguna otra manera existía algún tipo de talanquera para abrir físicamente el local.

-. De igual manera, el 11 de junio de la anualidad que discurre, se recepcionó el testimonio de LEONARDO ANDRÉS MONROY BENAVIDES (fl. 178 y ss) quien se desempeñaba como Guarda de Seguridad de la Empresa SERVAGRO LTDA quien fungió como rondero en el Edificio Palacio Nacional, desde el 13 de enero del 2014. Afirmó que a la señora, nunca se le prohibió el ingreso al Palacio, entre otras cosas, porque no tenía ninguna orden para ello, ni tampoco instrucciones escritas o verbales de la Doctora MARLENE VANIN para que no dejaran entrar a la Señora BERTHA ELCY LOPEZ MOLANO a prestar el servicio de cafetería. Respuesta de la Entidad Accionada. -. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. (fls. 100 a 156). 1°. Que el 27 de febrero de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Popayán, realizó el estudio previo para el proceso de contratación de arrendamiento estatal con pago en especie para el funcionamiento de una cafetería en el Palacio Nacional "Francisco de Paula Santander", de la ciudad de Popayán y que una vez cumplidas las etapas contractuales establecidas en su momento en el Decreto 734 de 2012 "Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones", el Comité Asesor y Evaluador recomendó adjudicar el contrato de arrendamiento con pago en especie para el funcionamiento de una cafetería en el Palacio Nacional "Francisco de Paula

Santander" a la señora BERTHA ELCY LÓPEZ MOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.269.418 de Popayán. 2° Que el día primero (01) de abril de 2013, se suscribió el Contrato No. 12 de 2013, entre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y la señora BERTHA ELCY LÓPEZ MOLANO, cuyo objeto fue entregar en arrendamiento al ARRENDATARIO y éste recibir al mismo título, un área de 80 mts2, ubicada en el cuarto piso del Palacio Nacional "Francisco de Paula Santander", para el funcionamiento de una cafetería. 3° Que el Contrato estatal de arrendamiento No. 12 de 2013, estableció en la CLAUSULA TERCERA denominada - DURACIÓNque su plazo de ejecución sería de nueve meses, contados a partir del primero (01) de abril hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013. 4° Que se estableció igualmente en la CLÁUSULA CUARTA.- denominada VALOR TOTAL DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO, que la tutelante cancelaría un canon mensual en especie equivalente a bienes o servicios por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) M/CTE., dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el área administrativa de esta Dirección Seccional, para un valor total del contrato de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) M/CTE, por el período contratado. 5° Que respecto a los servicios públicos se estableció que se cancelarían de conformidad con la cláusula décimo primera del

contrato No. 12 de 2013, es decir que la ARRENDATARIA cancelaría los servicios públicos consumidos dentro de los cinco (5) días siguientes a la liquidación de los mismos por parte del área administrativa de esta Seccional y en el caso del servicio telefónico a la facturación de la Empresa de Teléfonos, so pena de terminación unilateral del contrato, en caso de cualquier tipo de incumplimiento. La energía corresponde al 10 % del consumo y/o facturación mensual del inmueble, hasta tanto se instale un medidor y de esta manera se liquidará, teniendo en cuenta el reporte del mismo y el valor de kilovatio al momento de la facturación. Agua: corresponderá al 5% del consumo y facturación mensual del inmueble. Teléfono el pago total del servicio mensual facturado estará en cabeza de la ARRENDATARIA. El día 08 de agosto de 2013, se instaló el medidor para el servicio de energía. 6° Que frente a los servicios públicos el Servicio de agua: la señora BERTHA ELCY LÓPEZ MOLANO, en su calidad de arrendataria incumplió igualmente con la cláusula décima primera del contrato No. 12 de 2013, ya que mediante oficios DESAJAAD13 -3384 del 26 de agosto de 2013, DESAJAAD13 - 3824 del 19 de septiembre de 2013, se le solicitó a la arrendataria, el pago del servicio de agua correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, valores que canceló solo hasta el 20 de septiembre de 2013. 7° Que con oficio DESAJAAD13 - 4528 del 30 de octubre de 2013, se le solicitó a la arrendataria, el pago del servicio de agua

correspondiente al período de septiembre de 2013. 8° Que mediante oficio DESAJAAD135071 del 02 de diciembre de 2013, se le solicitó a la arrendataria señora BERTHA ELCY LÓPEZ MOLANO, el pago del servicio acueducto y alcantarillado correspondiente al período comprendido de octubre de 2013 y con oficio DESAJAAD13 - 5387 del 26 de diciembre de 2013, se le solicita el pago del servicio de acueducto y alcantarillado del mes de noviembre de 2013. Del mes de diciembre no se le ha requerido su pago en atención a que tienen acceso al área arrendada por cuanto la hoy accionante no se ha hecho presente a la DESAJ Popayán a hacer entrega de la misma, pese a los requerimientos verbales y escritos que se hicieron, de los cuales adjuntan copias. 9° Que respecto al servicio de energía: Con los oficios DESAJAAD13del 26 de agosto de 2013, DESAJAAD13 - 3986 del 27 de septiembre de 2013, DESAJAAD13 - 4108 del 04 de octubre de 2013, se le solicitó a la arrendataria señora BERTHA ELCY LÓPEZ MOLANO, el pago del servicio de energía correspondiente al período comprendido de abril a julio de 2013, el cual tiene nota de no ser recibido por ella. Con oficio DESAJAAD13 - 4630 del 05 de noviembre de 2013, se le solicitó a la arrendataria, el pago del servicio de energía correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2013. Mediante sendos escritos de fecha 9 de junio de 2014 la accionante

amplía la presente acción de tutela aclarando los hechos, aportando medios de prueba documentales y solicitando la práctica de testimonios los cuales fueron decretados mediante providencia de la misma fecha y requiriendo se amparen los derechos invocados. Del referido escrito de corrió traslado a la autoridad accionada para efectos de garantizar el debido proceso y derecho de defensa que le asiste. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora BERTHA ELCY LÓPEZ MOLANO, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vida digna y trabajo en condiciones dignas y DENEGÓ el amparo relativo al derecho de petición. Al respecto consideró: “Conforme a lo anterior se tiene que existen posiciones encontradas de la autoridad accionante y la accionada, quienes por un lado afirman que tiene derecho a la renovación del contrato fundado en el art. 18 del Código De Comercio y que se le ha impedido el ingreso al Palacio Nacional para el ejercicio de la actividad comercial, y por el otro lado, que existe un incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 12 de 2013, mismo que se rige por las normas de la Ley 80 del año 1993, Ley 1150 de 2007, y las demás normas reglamentarias, pues las entidades estatales no suscriben contratos regidos por el código de comercio, frente a esta divergencia argumentativa, interpretativa, de las

disposiciones aplicables a la relación jurídica contenida en el contrato de arrendamiento No. 12 de 2013, es claro, que de conformidad con el art. 75 de la Ley 80 de 1993 y la cláusula sexta 6 del citado acuerdo de voluntades corresponde ventilar y dirimir las controversias que surjan de la ejecución del contrato de arrendamiento que ocupa la atención de la Sala, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, juez natural de los actos y de los contratos de la administración, y por tal razón, no puede el Juez Constitucional de Tutela desplazar a la autoridad judicial que Constitucional y legalmente tiene jurisdicción y competencia para resolver el litigio o la divergencia interpretativa y de aplicación normativa que ha surgido entre arrendador y arrendatario, situación que hace devenir a la presente acción como improcedente, máxime, como se encuentra probado que la autoridad accionada ha presentado demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la hoy accionante Bertha Elsy López Molano, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán siendo admitida la correspondiente demanda mediante providencia del 22 de abril de 2014, y notificada de conformidad con el acta de fecha 30 de mayo de la misma anualidad, según consta o se evidencia a folios 116 a 150 del cuaderno original” (…) Finamente, en cuanto a la protección del derecho de petición invocado por la accionante respecto del petitorio de fecha el 15 de octubre de 2013 se tiene que la accionante le solicitó la

entrega de las facturas de la compañía Energética de Occidente correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2013 como en otras administraciones para hacer efectivo el pago. Así mismo solicitó se le permita hacer el pago por cuotas.- Figura en el expediente, a folio 151 y 151 vuelto, el oficio DESAJAAD13-5108 del 4 de diciembre de 2.013, en donde se da respuesta al derecho de petición del 15 de octubre del año 2013, en donde se les informa que puede acercarse al área administrativa para hablar con la ingeniera Yuli Hester Chamorro Peña para que a su costa pueda sacar copia de la facturación solicitada, y en relación con el pago a cuotas de la obligación se le informó a la peticionaria que no es posible acceder a esa solicitud debido a que la cláusula décimo primera es clara en cuanto al tiempo máximo para el pago. En ese orden de ideas se tiene los requerimientos objeto de derecho de petición de fecha 15 de octubre del año 2013, fueron respondidos de manera íntegra y completa por parte de la autoridad accionada razón por la cual no hay razón para ordenar el amparo a ese derecho constitucional fundamental pues como se dijo en el escrito son dos las peticiones que se elevan ante la autoridad administrativa, y son en su orden la copia de las facturas del servicio de energía de los meses de abril, mayo y junio del año 2013 y que se le permita pagar la referida obligación en cuotas requerimientos que fueron satisfechos por la autoridad accionada, la primera permitiéndole sacar las copias de las

facturas para la cual fue remitida al área administrativa, y respecto del segundo pedimento negándolo, fundado en la cláusula decima primera del contrato 12 del año 2013. Conforme a lo señalado, se denegará el amparo del derecho de petición en relación con la solicitud de fecha 15 de octubre de 2.013”. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la decisión presentó recurso de alzada, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014,sin hace mayores consideraciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra divergencias surgidas al interior de un Contrato Estatal. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe

haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la

misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Caso concreto Pretende la actora que mediante la presente acción constitucional se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y derecho de petición, presuntamente violentados por la entidad accionada, con ocasión de la no prórroga del contrato de arrendamiento sobre un local en el Edificio Nacional donde funciona una cafetería y a la cual considera tener derecho por estar ocupando el referido inmueble desde el año 1996. Agregó la accionante que la doctora MARLENE VANIN NUÑEZ desde el mes de enero de 2014 ordenó al personal de seguridad del edificio del palacio Nacional de Justicia que no la dejaran entrar a prestar el servicio de cafetería y que por tanto, hasta la fecha no ha podido acceder al inmueble arrendado, sin que exista una orden judicial para ello conforme a lo establecido en el artículo 519 del Cde Co. Concluyó diciendo que el 15 de octubre de 2013 se presentó un derecho de petición donde se solicitaba la entrega de las facturas la COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2013 y así mismo, la autorización

para el pago por cuotas ya que no se había realizado el cobro del consumo de energía mes a mes como se había pactado sino que dejaron acumular varios meses generándole un perjuicio convirtiéndose en una suma difícil de pagar de inmediato, derecho de petición que se le dio respuesta el 4 de diciembre de 2013 por medio de oficio número DESAJAD 13-5108, dejando vencer los términos establecidos para tal fin, establecidos en el Código Contencioso Administrativo y que no se dio respuesta a todo lo mencionado dentro de la petición, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental de petición. Señaló que el proceder de la doctora VANIN le está vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, pues sin que haya una orden judicial, de hecho se me desaloja del inmueble arrendado como local comercial ni permitírsele el ingreso al local se le ha causado perjuicios económicos adicionales ya que la cafetería estaba surtida de víveres, lácteos, gaseosas, mecato, helados y demás, el servicio de cafetería que presta en el inmueble del Palacio Nacional representa para ella y su familia el mínimo vital, pues de esa labor devenga el sustento para el sostenimiento de su familia y en consideración a su edad no es posible acceder fácilmente a otra fuente de empleo, teniendo en cuenta además que ha prestado este servicio desde 1996. Dicho lo anterior, se tiene que la acción de tutela se circunscribe a resolver una divergencia de posiciones tanto de la autoridad accionante, como de la accionada, frente a la ejecución del contrato de arrendamiento No. 12 de 2013, el cual, dispone en su cláusula sexta 6,

que corresponde ventilar y dirimir las controversias que surjan de la ejecución del citado contrato, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, juez natural de los actos y de los contratos de la administración. En orden a resolver, la acción tutelar propuesta se debe recordar que el segundo inciso del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 dispone: “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.” Esta norma, cuyas previsiones son concordantes con las del actual texto del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece entonces el medio de defensa judicial procedente frente a las discrepancias en la ejecución de un contrato estatal. De otra parte, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 230 del mismo Código, acorde con lo establecido en el artículo 238 constitucional, contra esta decisión puede intentarse además el mecanismo de la suspensión provisional, que en caso de prosperar tiene la virtualidad de detener de manera inmediata la aplicación del acto administrativo demandado hasta tanto se decida sobre su legalidad, tal como en este caso se pretende lograr mediante el uso de la acción de tutela. En las mismas providencias arriba citadas y en muchísimas otras en las que la Corte ha analizado la eficacia del otro medio de defensa judicial2, se ha explicado que la sola consideración sobre la celeridad con que el tema podría ser resuelto no basta para arribar a una conclusión sobre la eficacia del mecanismo analizado, ya que de ser así, ningún medio de defensa

judicial ordinario podría considerarse efectivo frente a la alternativa de la acción de tutela, y ésta entraría a sustituir los procedimientos ordinarios, para lo cual, como lo ha resaltado la misma Corte, no fue creada, sino para ser utilizada en los casos en que no exista un mecanismo judicial capaz de brindar al ciudadano la protección que frente al caso concreto necesita. Recientemente, sintetizó la Corte en relación con este importante tema: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado 2 Cfr., dentro de las más recientes, las sentencias T-561 y T-904 de 2006, T-346, T-389 y T-436 de 2007. queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Sentencia T-346 de mayo 10 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, no está en

negrillas en el texto original). También ha dicho la Guardiana Constitucional, en relación con el análisis que debe hacerse para determinar la eficacia del otro medio de defensa judicial: “La Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pud

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