CSDJ - F19001110200020140054801ADJUNTA20181119151542-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140054801ADJUNTA20181119151542-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación 190011102000201400548 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor Cristian Fernando Joaqui Tapia, en su condición de apoderado de confianza del profesional del derecho investigado HEVERT HENRY JOAQUI DORADO, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, denegó las pruebas solicitadas por la parte investigada. HECHOS La queja 1 M. P. Javier Andrade González República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el doctor David Guillermo Rivera Ramírez, en su calidad de apoderado de la señora Fanny López Gómez, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de carácter
disciplinario en las que presuntamente pudo haber incurrido el profesional del derecho investigado, bajo los siguientes hechos puntuales: Sostuvo que la señora Brigida Gómez de López en compañía de sus hijos, otorgó poder al togado en mención con el fin de adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa SALUDCOOP por la negligencia presentada en la muerte del señor Hernando López Hoyos, para lo cual se pactaron como honorarios profesionales el 30% del total cancelado por la reparación. Manifestó que debido a lo anterior, presentó la demanda correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, bajo el radicado número 2006 – 0005800. Señaló que al interior del proceso el profesional del derecho JOAQUI DORADO, había celebrado un acuerdo de TRANSACCIÓN con los representantes legales de SALUDCOOP, mediante el cual la empresa se comprometía a cancelar la suma de $121.216.075, dinero que el 23 de septiembre de 2009 fue consignado en la cuenta del investigado. Agregó que teniendo en cuenta el acuerdo transacción celebrado, el Juzgado de Conocimiento había terminado del proceso de manera anormal el 07 de septiembre de 2009. 2 Fl. 17 al 22 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Concluyó manifestando que el togado había celebrado dicho contrato de transacción
sin contar con la aprobación de sus poderdantes, así mismo los habría engañado pues nunca informó sobre el pago realizado por SALUDCOOP. Adicionalmente indicó que el togado se apoderó de los dineros correspondientes a su cliente, pues solo entregó la suma de $40.000.000 en el mes de marzo de 2014, cuando el valor total que correspondía a sus poderdantes luego del descuento por el pago de honorarios profesionales era de $84.851.252. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del señor HEVERT HENRY JOAQUI DORADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.986.042, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 28296, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 12019 - 20143. Igualmente se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 224706 del 03 de septiembre de 20144, donde se evidenció que el doctor Joaqui Dorado, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl. 31 c.o 1ª Inst. 4 Fl. 32 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante auto del 19 de enero de 20155, y acreditada la calidad del abogado
investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diez sesiones del 18 de marzo de 2015, 02 de marzo y 02 de diciembre de 2016, 13 de julio, 28 de julio, 24 de octubre, 30 de noviembre y 06 de diciembre de 2017, 02 de febrero y 26 de febrero de 2018. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la queja, se escuchó al profesional del derecho en audiencia de versión libre y espontánea y se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra a la señora FANNY LÓPEZ GÓMEZ, quien se ratificó en cada uno de los hechos expuestos en el escrito de queja. Versión Libre 5 Fl. 40 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, el cual manifestó:
Sostuvo que efectivamente fue contratado por la señora Brigida Gómez de López, con el fin de adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa SALUDCOOP por la muerte del señor Hernando López Hoyos. Agregó que por concepto de honorarios se pactaron el monto del 30% sobre el valor total que fuera reconocido por la empresa SALUDCOOP. Manifestó que realizó con la empresa demandada un acuerdo mediante el cual se comprometieron a cancelar una suma aproximada a $131.000.000, la cual efectivamente fue consignada a su cuenta, pero debido a su desorden en el manejo de los dineros no se dio cuenta el momento en la cual se consignó por lo tanto no pudo hacer la entrega en el momento debido. Sostuvo que consignó al apoderado de la quejosa la suma de $40.000.000 sobre el año 2014, pero luego de ello perdió contacto con los mismos, adicionalmente había realizado un acuerdo con otra abogada de la quejosa de nombre Ana María Guerrero, a la cual le cedió los derechos de cobrar honorarios al interior de un proceso administrativo para que se cancelaran los dineros debidos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Así las cosas en desarrollo a la etapa procesal, se solicitaron y practicaron las siguientes pruebas de mayor importancia para el trámite de la investigación disciplinaria: - Copia íntegra del proceso radicado No. 2006 – 0005800, adelantado por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual siendo la demandante Brigida Gómez de López y demandado SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud. - Se solicitó al Banco AV – VILLAS certificar si el número de cuenta de ahorros 252-03402-0 pertenece al doctor HEVERT HENRY JOAQUI DORADO, y si en el año 2009 fue depositada a dicha cuenta el valor de $121.216.075. Al interior de las diligencias se recibieron las siguientes pruebas testimoniales: Declaración de David Guillermo Rivera: Sostuvo que es el apoderado judicial de la señora quejosa Fanny López en el proceso disciplinario, señaló que en varias ocasiones habló con el investigado con el fin de lograr la cancelación de los dineros en favor de su cliente, obteniendo un primer abono por valor de $40.000.000 en el año 2014. Adujo que el profesional del derecho HEVERT HENRY JOAQUI, se había comprometido a cancelar el valor restante, pero el mismo no volvió a tener contacto ni consignó ninguna suma de dinero adicional, por lo tanto se interpuso la queja disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Concluyó manifestando que la quejosa le señaló que un hermano de la misma había contactado a una abogada de nombre Ana María, la cual supuestamente había realizado una conciliación con el abogado investigado, donde al parecer se habría
realizado una sustitución en un proceso jurídico para así lograr el pago de la obligación. Declaración de Ana María Guerrero Ortega: Dijo que efectivamente había realizado un acuerdo conciliatorio el 12 de julio de 2017 con el profesional del derecho investigado, para así lograr la cancelación de los dineros pagados por SALUDCOOP, manifestó que en razón a lo anterior había celebrado una sustitución con el abogado de un proceso de incidente de regulación de perjuicios pero hasta la fecha no se ha obtenido ninguna cancelación. Posteriormente se procedió a realizar la calificación jurídica respecto a las conductas realizadas por el togado HEVERT HENRY JOAQUI DORADO, donde se formularon cargos por la presunta trasgresión al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues el togado al parecer no ha entregado a su poderdante el dinero obtenido de la gestión, teniendo en cuenta que recibió por parte de SALUDCOOP la suma de $121.216.075, de los cuales le correspondía al togado por concepto de honorarios el 30% ($36.364.822), quedando un restante para entregar a su cliente de $84.851.252, de los cuales solo entrego en el año 2014 $40.000.000 quedando un saldo pendiente a la fecha de $44.851.252. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 25 de junio de 2018, el Magistrado ponente de la Seccional de Instancia, decidió negar la solicitud de las siguientes pruebas solicitadas por la parte del doctor Cristian Fernando Joaqui Tapia, correspondientes: - Oficiar a la Fundación Valle de Lili para que remita copia de la historia clínica del abogado Henry Joaqui Dorado para los años 2009 y 2010. - Oficiar al hospital Manuel Uribe Ángel de Medellín para que remita copia de la historia clínica del abogado Joaqui Dorado, en la que dé cuenta de su tratamiento por una enfermedad auto inmune. - Escuchar en declaración juramentada a un profesional en la medicina para que brinde su opinión si la enfermedad que padece el investigado puede incapacitar o no laboralmente a una persona.
El togado manifestó que la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas negadas, van direccionadas a descartar la calificación jurídica de la actuación, es decir, demostrar que la conducta realizada por el disciplinable no se realizó con dolo, teniendo en cuenta que su condición de salud presuntamente le imposibilitaba de tener contacto con la quejosa para así poder realizar la entregar de los dineros. Por su parte el A quo consideró, que las mencionadas pruebas no guardan ninguna relación con el objeto de la investigación disciplinaria, pues no se direccionan a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio desvirtuar la conducta endilgada al profesional del derecho sino a obtener conceptos sobre la enfermedad y tratamiento del mismo, lo cual en nada aporta a la investigación.
DE LA DECISIÓN APELADA Notificada en estrados la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el doctor Cristian Fernando Joaqui Tapia, en su condición de apoderado del profesional del derecho HEVERT HENRY JOAQUI DORADO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de negar las pruebas anteriormente referenciadas, bajo el argumento que lo pretendido no es determinar la existencia o no de la conducta pues el disciplinable ya la aceptó, la pertinencia de las pruebas radica en determinar que la conducta no se realizó de manera dolosa, teniendo en cuenta que la enfermadad de su defendido muchas veces lo tuvo imposibilitado de tener contacto con sus clientes. Agregó que la conducencia de las pruebas es determinar que la enfermedad de su cliente no es común, sino por el contrario es una patologia de dificil tratamiento. Contra la negación de la prueba solicitada por el disciplinado, el Despacho decidió no reponer la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, remitiendo las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion impetrada contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, denegó las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del investigado.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al
momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (SIC) (Subrayado fuera de texto). A su vez, el inciso 2 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia,
conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas. De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidades sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del a quo de abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del doctor HEVERT HENRY JOAQUI DORADO, por considerarlas impertinentes e inconducentes. 2.- Caso en concreto Así las cosas, es acertado recalcar, que el presente disciplinario se inició contra el profesional del derecho HEVERT HENRY JOAQUI DORADO con fundamento en la queja presentada mediante apoderado judicial por la señora FANNY LÓPEZ GÓMEZ, donde en síntesis indicó que el profesional del derecho habría actuado en su representación en un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la
empresa SALUDCOOP, diligencia al interior de la cual luego de realizar un acuerdo conciliatorio, el profesional recibió la suma de $121.216.075 el 23 de septiembre de 2009, de los cuales luego del descuento del 30% de honorarios solo ha entregado la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio suma de $40.000.000 en el año 2014, quedando un saldo por entregar tasado en la suma de $44.851.252, los cuales a la fecha no han sido cancelados.
Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso concreto, con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de las pruebas referenciadas anteriormente. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba es la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”6
6 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al Juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no
revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitadas las pruebas documentales respecto a la solicitud de las historias clínicas del profesional del derecho HEVERT JOAQUI DORADO ante las instituciones Valle de Lili y Hospital Manuel Uribe Ángel de Medellín para los años 2009 y 2010, así como la prueba testimonial de un perito profesional en medicina, cuál es el objeto de las mismas o, mejor, qué se quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia Ley exige a quien solicita la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia.
Al respecto conviene resaltar conforme a las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas tanto documentales como testimoniales, resultan ser insuficientes, vale decir, su argumento no aclara la pertinencia de las mismas para la presente investigación, por cuanto se pretende demostrar que la conducta no se realizó de manera dolosa, pues la enfermedad del disciplinable presuntamente lo imposibilitó en varias ocasiones de tener contacto con sus clientes. Desde ese punto de vista, la Sala considera que las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, inconducentes y superfluas, pues como lo argumentó el Magistrado de la Sala de Instancia, es notoria la falta de relación de lo pretendido con las pruebas con el objeto concreto de la investigación disciplinaria. Es claro que ninguna de las pruebas solicitadas van direccionadas a desvirtuar la comisión de la falta endilgada por el A quo a título de dolo, pues bien se pretende establecer es un análisis de la enfermedad que padece el investigado, situación que no tendrá influencia dentro del caso concreto, debido a que la investigación disciplinaria esta direccionada frente a una conducta concreta, dentro de un proceso jurídico especifico, mas no se están haciendo valoraciones de la situación de salud del profesional del derecho HEVERT HENRY JOAQUI. Ahora bien, se recuerda al doctor Cristian Fernando Joaqui en su condición de República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 190011102000201400548 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio apoderado de confianza del investigado, que la conducta se calificó de manera dolosa en el entendido que el togado presuntamente había recibido la suma de $121.216.075 el 23 de septiembre de 2009, de los cuales luego del descuento del 30% de honorarios solo ha entregado la suma de $40.000.000 en el año 2014, quedando un saldo por entregar tasado en la suma de $44.851.252.
Lo anterior permite evidenciar que el profesional del derecho al parecer dolosamente se apropió de los dineros correspondientes a su clientes utilizándolos en provecho propio, pues a la fecha no han sido entregados a completitud los mismos, no encuentra esta Colegiatura como el estudio de la patología del profesional del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.