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CSDJ - F19001110200020140056901ADJUNTA20160225153057-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020140056901ADJUNTA20160225153057-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicado 190011102000201400569 01 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cauca1, por medio del cual resolvió inhibirse de adelantar acción disciplinaria contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, doctor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO, en razón de la denuncia presentada por el señor CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO.

HECHOS

1 M.P. Javier Andrade González. Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014, el señor CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, solicitó investigar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, presuntamente por omitir su obligación de poner en conocimiento a las autoridades competentes, sobre las irregularidades administrativas y operativas que se presentaron en el establecimiento carcelario San Isidro de Popayán, lugar donde se encuentra

recluido. Actuación procesal Mediante oficio No. 269 del 21 de abril de 2014, suscrito por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, doctor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO, informó al demandante que el seguimiento de las actividades dirigidas a la integración social del interno, las realiza el Juzgado Ejecutor con ocasión a los certificados de cómputo y conducta proporcionados por parte del INPEC. En torno a la retención de correspondencia y suministros en términos de calidad de la alimentación, le corresponde al Establecimiento Carcelario adelantar las acciones pertinentes, en tanto al tratamiento para su estado de salud, corresponde al INPEC EPC Popayán en coordinación con la entidad de salud encargada de la prestación del servicio. En consecuencia, el 5 de mayo de 2014, el señor HERNÁNDEZ MORENO, presentó denuncia en contra del citado Juez, aduciendo omisión de la obligación que presuntamente éste tenía, de poner en conocimiento a las autoridades competentes, sobre las irregularidades que se estaban presentando en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, en torno a la retención de su correo privado, calidad y cantidad de alimentos suministrados por el consorcio Alimesa y el deficiente servicio de salud. Decisión apelada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con auto interlocutorio No 397-2014 del 15 de septiembre de 2014, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el Juez Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, argumentando que las situaciones planteadas por el quejoso no son de resorte del Juzgado, y que el funcionario respondió a las inquietudes del quejoso, pero no le era posible atender la misma de fondo por cuanto a los temas planteados en el escrito, no eran competencia del aducido Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La apelación El señor CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, interpuso recurso de apelación en contra del auto antes referido, advirtiendo que era obligación del señor Juez SALAZAR MONTENEGRO no solo redimir su pena, sino hacer que esta no fuera violatoria, como la retención de comunicaciones, además dijo que el funcionario se encontraba facultado para buscar la solución a los problemas administrativos del penal que estuviera a su cargo, conforme a lo establecido en el art. 42 de la Ley 1709 de 2014. Así las cosas, solicitó revocar la providencia del a quo y en su lugar se le diera una respuesta favorable a su solicitud.

CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues consideró que era deber del Juez salvaguardar y vigilar la ejecución de su pena intramural, así como poner en conocimiento a las autoridades competentes sobre las irregularidades que se presentaron dentro del establecimiento carcelario.

Solución del caso: De entrada sostiene la Sala la confirmación de la providencia impugnada en cuanto a la decisión de inhibirse de iniciar la acción disciplinaria contra el doctor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Popayán, en torno a la queja presentada por el señor CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, pues si bien el Juez tenía la potestad no sólo 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. recepcionar sus peticiones sino además remitirlas directamente a la autoridad competente, y no lo hizo, le respondió oportunamente y le indicó que aunque no era de su resorte darle una solución a las mismas, le dijo cuáles eran las autoridades a las que debía acudir en cada caso. Así pues considera esta Sala, que el interno, conociendo las autoridades a las que debía acudir para que se cumpliera con sus requerimientos, en razón a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se lo hizo saber, podía dirigirse directamente a quienes tuvieren la competencia, que para el caso objeto de estudio eran el Establecimiento Carcelario San Isidro e INPEC en coordinación con la entidad de salud prestadora del servicio. No desconoce la colegiatura la protección que deben brindar las autoridades a la población carcelaria, tan vulnerable como el sistema mismo, pues tal como lo ha dicho la Corte Constitucional mediante sentencia T-266/2013, en relación a los derechos de aquellos que han sido privados de la libertad: “ (…) Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. Al respecto esta corporación ha dicho: “[P]or la salud del interno debe velar el sistema carcelario a

costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud (…)” Negrillas fuera del texto. De lo anterior se colige, la obligación del Estado de garantizar la prestación de los servicios de salud, entre otros, más aún cuando quienes la requieren se encuentran en debilidad manifiesta por estar privados de la libertad y por consiguiente a quien le corresponde velar para que se le proporcione a esta población un servicio eficiente y oportuno, es al establecimiento carcelario, tal como en su momento lo advirtió el Juez, institución que coordina la atención interinstitucional con ese fin. Ahora bien, en lo que respecta a la queja del señor HERNÁNDEZ MORENO por la calidad y cantidad de los alimentos suministrados por el establecimiento, teniendo en cuenta que era necesario contar con una alimentación balanceada para que su salud no se viera afectada, la Corte sostuvo: “Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las autoridades encargadas de los centros de reclusión tienen bajo su cargo velar porque la alimentación de los detenidos sea nutritiva, higiénica y balanceada. Sin embargo, tal obligación pueden delegarla a particulares, conservando la potestad de vigilar y controlar la correcta ejecución de los mismos, so

pena de responder tanto disciplinaria como penalmente. En igual sentido, la Comisión I.D.H. ha sostenido que “aun cuando la alimentación de las personas privadas de la libertad sea concedida a un tercero, ‘el Estado sigue siendo responsable de la supervisión y control de calidad de los productos entregados por las empresas de catering, y de que tales productos efectivamente lleguen íntegros hasta los presos”. Negrillas fuera del texto. Por tanto, el INPEC es quien tiene a su cargo el deber velar y suministrar a la población privada de la libertad la alimentación suficiente y adecuada, sin importar si esa actividad se encuentre delegada a un tercero. Así como lo informó el Juez en su respuesta. En lo que a la retención de información respecta, la Corte ha sostenido que el derecho de los detenidos intramuros a la comunicación tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria. Así lo expuso la sentencia C-394 de 1995, mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad del artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario: “Los incisos segundos, tercero y quinto del artículo 111 se ajustan a la Carta Política, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetase el derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que

se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alternaciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”. Conforme a esta permisión constitucional de retención por motivos de seguridad, existen autoridades con esa competencia, pero que de plano se excluye al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por ser propio de los entes carcelarios, es decir, se trata de conducta ajena al disciplinable. Con base a lo expuesto, se puede inferir que el interno debió acudir a quien fuere competente para la oportuna solución de su queja, recordando que el Juez se lo mencionó en su respuesta, la cual se ve estrechamente ligada a las consideraciones que del tema ha hecho la Corte Constitucional y lo prevé el ordenamiento jurídico, y, que de no ser resueltas, podía acceder a otro medio constitucional más expedito. En síntesis, si bien el Juez aquejado vela por la ejecución de la pena de aquellos condenados y tal función conlleva protección de derechos, no por ello todos los derechos que le son inherentes al privado de la libertad son de su resorte, pues las competencias en un Estado Social de Derecho, están debidamente regladas, por ende, no es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, asumir las que corresponden a las entidades administrativas. En mérito de los expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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