CSDJ - F19001110200020140061201ADJUNTA20141007160344-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140061201ADJUNTA20141007160344-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el 8 de agosto de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el ciudadano HUGO RENE MUÑOZ PABÓN, en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y DIRECTOR DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRIMA
MEDIA DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA PENSIONES.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. Hechos El 24 de julio de 2014, el actor instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales la igualdad ante la Ley, debido proceso, seguridad social, dignidad humana derecho de petición; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos:
1. Solicita se ordene a las entidadesADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y PROCURADURÍA DELEGADA PARA 1 Sala integrada por los Magistrados: Javier Andrade González (Ponente) y Richard navarro Way.
República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T
Tutela Segunda Instancia LOS ASUNTOS DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIRECTOR DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRIMA MEDIA DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA PENSIONES, que resuelvan de fondo el derecho de petición radicado por el demandante, los días 8 de abril, 9 de abril y 10 de abril respectivamente, en el cual solicita que se le incluyan 456.42 semanas de cotización correspondientes al 15 de abril de 1974 a 30 de noviembre de 1983, que fueron cotizados cuando prestó sus servicios a las empresas Fca Oroductos de Caucho ETERNA S. A., con fechas, identificación de las empresas con las cuales cotizaba y el número de semanas en cada una
2. Manifiesta que ha hecho los trámites pertinentes a objeto de que se le reconozca la pensión, sin embargo Colpensiones, se la ha negado porque arguye que solo tiene 656 semanas cotizadas, de conformidad con la resolución 265603, la cual le fue notificada el 23 de octubre de 2013, por no
cumplir con las semanas que le permitan le sea reconocida la pensión, conclusión errada a la que llega la entidad, por cuanto no incluye los períodos laborados antes de 1995, los cuales no son tenidos en cuenta ni figuran en la historia laboral, que son los descritos en el numeral anterior.
3. Hace un análisis jurídico de cada uno de los derechos fundamentales que invoca y le da realce al Derecho de petición el cual considera que ha sido violado, por considerar que no ha sido resuelto de fondo por ninguna de las entidades.
4. Anexa como pruebas: 4.1. Derecho de petición dirigido a las entidades accionadas.2 4.2. Recurso de reposición dirigido y radicado en Colpensiones.3 4.3. Resolución No. 2780666, del 23 de 0ctubre de 2013, de Colpensiones, donde se niega el reconocimiento de la Pensión al accionante.4 2 Folios 11 a 17 del c.o. 3 Folios 18 y 19 del c.o.
4Folios 20 a 22 del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia 4.4. Resolución No. 8279426, del 25 de febrero de 2013, mediante la cual se
confirmó la resolución No. 2780666, del 23 de 0ctubre de 2013. 4.5. Cuadro de semanas cotizadas en cada una de las empresas, con indicación del número de identificación de cada una, fecha de ingreso y salida, así como, el número de semanas cotizadas.5 1.2. Petición Solicita se le amparen los derechos invocados. 1.3. Acontecer procesal El 25 de julio de 2014, fue asignada al despacho del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ; El 28 de julio del año en curso, mediante auto de ponente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de Cauca, resolvió adelantar las siguientes diligencias: Correr traslado a las accionadas, para que en el término de tres (3) días contesten y expongan todo lo que consideren pertinente.
2. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2.1. Superintendencia Financiera. El 30 de julio de 2014, la Superintendencia Financiera, mediante escrito, presentó contestación de la demanda de tutela, refiriéndose a los trámites adelantados por la entidad, en busca de resolver de manera eficiente la solicitud elevada mediante derecho de petición, así como, los elementos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales por los cuales no es viable darle el tratamiento a ese tipo de peticiones, con los plazos y coniciones con las que se tramita un derecho de petición ya que existen normas legales y reglamentarias que rigen la queja, la cual debe permitir no solo la 5 Folio 26 del c.o. República de Colombia 4
Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia respuesta, sino la posibilidad de presentar pruebas en garantía del derecho de petición lo que hace que esta tenga un plazo hasta de un año de acuerdo con dichos reglamentos, en síntesis la entidad argumentó: “(…). La reclamación radicada en esta Superintendencia da lugar a una actuación administrativa especial, sujeta a una serie de etapas, entre ellas, la de evaluación probatoria una vez la entidad vigilada contesta y allega la información solicitada. Con todo, evaluada la respuesta, esta Superintendencia puede requerir información adicional, decretar de oficio la práctica de pruebas, emitir órdenes administrativas, si hay lugar a ello, sobre las cuales, procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 335 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como se observa, dicho trámite no está sujeto al término de los 15 días contemplado para el derecho de petición, por esta razón no se han conculcado el derecho de petición invocado por la accionante, y más aún, sin escuchar a la parte contra quien se presenta la queja, una vez solicitadas las explicaciones,
estableciendo un término para ello de modo que las entidades puedan ejercer su derecho de defensa, solicitar la información que se considere pertinente por cuanto la decisión debe ser motivada y, en fin, agotar todas las formas propias del proceso administrativo, conforme al debido proceso previsto como derecho constitucional fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.En virtud de lo anterior, es claro que la Superintendencia Financiera de Colombia, no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, por lo que se solicita de manera respetuosa al Despacho Judicial se NIEGUE el amparo constitucional deprecado. (…).”6 2.2. Procuraduría General de la Nación Al consultar las bases de datos de la Procuraduría general de la Nación, en esta entidad no se encontraron reportes de que exista una reclamación el tal sentido, y por la persona que funge como accionante, por lo que solicita sea denegada la tutela y no vinculada la entidad ya que no es la directa implicada en la Acción constitucional. 2.3. Colpensiones 6 Folios 40 al 57 del c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia La entidad informa que la solicitud está en trámite de respuesta, en segunda
instancia, y hasta tanto no se produzca dicho pronunciamiento no es factible dar respuesta al peticionario, pues por el volumen de trabajo y de decisiones judiciales en curso no es posible acelerar más el trámite, y se compromete a que cuando el pronunciamiento del superior sea emitido, de inmediato se comunicará al accionante.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 8 de agosto de 2014, mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela instaurada por el ciudadano HUGO RENE MUÑOZ PABÓN, en contra de la en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIRECTOR DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRIMA MEDIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA PENSIONES.
Resuelto el punto de la competencia, luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó lo siguiente: “…Luego, el accionante no puede pretender que ante esta instancia, se le tenga en cuenta un certificado que aporta, pues se debe seguir en estos casos el conducto regular ante COLPENSIONES, por lo que a juicio de la Sala con el fin de que se corrijan las posibles omisiones o inconsistencias en su historia laboral debe
proceder a diligenciar el formulario que le indican en COLPENSIONES, pues es obvio que esta entidad no puede reconocer una pensión sin acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales, que es lo que aducen en sus resoluciones. En este sentido, es de mencionarse que la acción de tutela no se estableció para efectos de poder pretermitir los procedimientos legales o reglamentarios. Ahora, está pendiente el recurso de apelación a resolverse por el superior jerárquico dentro de COLPENSIONES, en el turno para ello, dado que se conoce que es una entidad que recibe y tiene pendientes cientos de solicitudes de reconocimiento de pensión, República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia pero lo cierto es que la petición de la pensión de vejez sí se le respondió al accionante debidamente. De otro lado, no se dan las condiciones para que ante esta instancia se ordene el reconocimiento excepcional de la pensión de vejez, toda vez que está pendiente que se le resuelva el recurso de apelación, y no se ha acreditado que ante COLPENSIONES se hayan realizado las gestiones necesarias para la corrección de la historia laboral, de tal forma que esta entidad pueda proceder al reconocimiento de la pensión, al demostrarse el cumplimiento de los
requisitos legales. En cuanto a la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que se advierte es que el accionante formuló ante esta entidad fue una queja, que tiene un trámite y unos términos distintos que el derecho de petición, la cual fue radicada Con el número 2014032153000 el 8 de abril de 2014, y de acuerdo a lo que informa el representante de esta entidad se encuentran adelantando el procedimiento correspondiente a la queja, por lo que una vez se obtenga la documentación pertinente para surtir la evaluación de la queja y, se obtengan los resultados del caso, los mismos se le darán a conocer directamente al aquí accionante. Por lo tanto, respecto a esta entidad no puede colegirse que se esté vulnerando el derecho de petición del actor. Finalmente, en relación a la Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, se tiene que el representante de esa entidad informa que informa que analizando la base de datos de la delegada, el señor HUGO RENE MUÑOZ PABON Identificado con Cédula de Ciudadanía No 10527401 NO TIENE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PREVENTIVA en la Procuraduría General de la Nación y que verificado el Derecho de petición anexo a la acción de Tutela se evidencia que no aparece el sello de recibido de por parte de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, hecho este que no se puede controvertir, y sin embargo se informa también que esa entidad al conocer de la acción de tutela, mediante el oficio No. 006780 del 31 de julio de 2014, requirió a la Gerente Nacional de Reconocimiento
de Prestaciones Económicas de Colpensiones, para que dé respuesta a la Acción de Tutela No 2014-00612 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria y se pronuncie de fondo sobre lo pretendido por el Accionante señor HUGO RENÉ MUÑOZ Identificado con Cédula de Ciudadanía No 10527401 en su Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación presentado el 19 de noviembre de 2013 en Colpensiones, radicado bajo el número 2013_8279426, en contra de la Resolución No GNR 265603 del 23 de octubre de 2013 mediante la cual se niega el derecho a la Pensión de Vejez, en dicho recurso el accionante manifiesta que le hacen falta ciclos en su historia Laboral y que teniendo en cuenta que el señor no tiene una solicitud de Intervención Preventiva en la Procuraduría República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia General de la Nación, se le informa mediante oficio NO DTSS 029035 del 31 de julio de 2014 la actuación realizada por esta Delegada, habiéndose allegado copia del oficio SIAF 109273 DTS 006779 del 31 de julio de 2014 que se le envió al accionante a la misma dirección aportada en la demanda de tutela (Agrupación dos
Número 2-06 del Barrio La Aldea de Popayán, Cauca), en el que le informan la actuación realizada por la Delegada sobre el requerimiento realizado a Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones Económicas de Colpensiones y que revisada la base de datos de la delegada, no tiene solicitud de intervención preventiva en la Procuraduría General de la Nación. Con lo anterior, se advierte que esta petición ante Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social tampoco es un derecho de petición, sino una especie de queja o solicitud de intervención que tiene un procedimiento distinto al derecho de petición, sin embargo la Delegada informó al accionante la gestión que realizó ante COLPENSIONES respecto a la petición de su interés, con lo cual quedaría subsanada cualquier omisión de parte de esa entidad, no obstante que se aduce no existir registro de la solicitud del accionante. (…)."
4. LA IMPUGNACIÓN El actor, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo7, argumentando, entre otros son siguientes aspectos: “… Esa interpretación tergiversa la presentación de los hechos por cuanto está dando por sentado que la observación técnica que radiqué en dicho programa de registro de inconformidades de tal naturaleza, era la de que el sistema no me dejaba radicar mi reclamación y que pese a ello, me conformé con lo que tal mensaje me comunicaba, dejé pasar la oportunidad y no hice más intentos por hacerla llegar.
Olvida el juez que, como lo indico en el hecho sexto de la demanda, la inquietud que
yo radiqué en el link "dudas e inquietudes" y por la cual recibía la respuesta en el sentido que debía esperar, era una pregunta acerca del por qué el sistema no generaba un recibido de la reclamación. Es decir, una vez efectuado el procedimiento para "subir" mi reclamación contra el puntaje de prueba de conocimientos en el sistema dispuesto para esto, en ningún momento tuve certeza 7 Escrito de impugnación a folios 123 a 124 del c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia acerca de que la reclamación no había sido recibida; desde luego, de haber sido ese el escenario, la habría hecho llegar por cualquier otro medio. Hay una sutil diferencia en las dos Interpretaciones, pero que viene a ser definitiva a la hora de evaluar mi comportamiento frente a la administración y por ende la procedencia de la protección que invoqué (atendiendo el enfoque desde el que analizó el juez este problema) : una cosa es que hubiera radicado un mensaje (en el link "dudas e inquietudes") sosteniendo que el sistema no me dejaba registrar la reclamación (cosa que no hice porque no entendía que ello estaba pasando) y otra muy distinta que hubiese radicado una inquietud en torno a las razones por las que aquel no
generaba un recibido. Para sintetizar y hacer claridad: un escenario en el que radico mi reclamación contra el puntaje de conocimientos en el aplicativo correspondiente (sin que yo sepa si esta fue tomada o no por la entidad porque no se generaba un recibido) y a la par radico en el aplicativo de inquietudes técnicas (dudas e inquietudes") una pregunta acerca de por qué el primero de estos no genera el recibido que extrañaba, no puede entenderse como erradamente lo presenta el a quo; es decir, como que yo hubiese dejado de hacer algo para allegar mi reclamación. Encuentro que esto no puede interpretarse así, precisamente porque no tenía manera de saber si esta había llegado o no a su destinatario. Es clara la tergiversación que hace el a quo del hecho que expuse y demostré en torno al contenido de mi inquietud técnica cuando se observa que en mi hecho sexto señalo que lo que pretendía saber era solo la razón por la que no se generaba un recibido, y cuando, de otro lado, la premisa fáctica que sostiene la desestimación por improcedencia de mi demanda (por supuestamente no haber agotado todas las vías dentro del concurso para oponerme) es la de que en dicha inquietud habría manifestado que yo no había podido registrar mi reclamación (fl. 12 del fallo) y aun así, ante la respuesta huidiza del sistema de requerimientos técnicos, me quedé inmóvil. Bajo ese orden de cosas es claro que la circunstancia que obstaculizó el derecho de contradicción no solo fue el que un aplicativo de observaciones técnicas sobre otro aplicativo (el de registro de reclamaciones) no respondiera a mi inquietud,
sino que éste último no generase un sistema de recibo o de rechazo de manera que el reclamante supiera si su escrito había sido radicado exitosamente o no, de manera que solo hasta el momento de la respuesta a las reclamaciones, como ocurrió en mí caso el 11 de julio del presente año, pude apenas enterarme de que la reclamación que presenté no quedó registrada. De otra parte, puede decirse que llama poco menos que la atención que "impasses tecnológicos" como el que comento, que dificultan el ejercicio del derecho de contradicción, se presenten en instancias definitivas y que hayan implicado, como lo venía advirtiendo desde mi República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia solicitud de suspensión provisional del concurso que fue desechada, que la disminución de mi puntaje en conocimientos (de 100 a 94,23) me bajara del 3 al 19 puesto en la lista de aspirantes a cinco cargos directivos de la entidad; siendo superado (ahora se sabe por la publicación de resultados totales que se dio el pasado 4 de agosto), curiosamente, por dos directivos de la Gerencia del Talento Humano. No debe perderse de vista que esta última dependencia es la encargada de estructurar las pruebas y dar las respuestas a los participantes de los concursos respecto de sus reclamaciones (decretos 267 y 268 del 2000), y que, curiosamente,
como decía, de dos de las dependencias que la integran (Dirección de Gestión del Talento Humano y Dirección de Carrera Administrativa) se encontraba en juego su provisión en este concurso y los dos directivos que las ocupan, obtuvieron puntajes que están entre los cinco mejores, es decir, están entre los que alcanzarán el nombramiento. (…)”
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el ciudadano HUGO RENE MUÑOZ PABÓN, en contra de la en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIRECTOR DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRIMA MEDIA DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA PENSIONES, en la cual se solicita la protección de los derechos fundamentales al igualdad ante la Ley, debido proceso, seguridad social, dignidad humana derecho de petición. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 5.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor HUGO RENE MUÑOZ PABÓN, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que lo enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente puede estar violando derechos fundamentales del accionante, por lo que esta sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 5.2.2. Inmediatez Así mismo, el hecho de no haber trascurrido más 2 meses, para hacer uso de
este instrumento constitucional, desde el momento en que se presentó el hecho de conocer que no le fue atendida su solicitud por no recibir respuesta de fondo, hasta la fecha de la instauración de la presente acción, permite concluir que el requisito de la inmediatez está superado. 5.2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario ahondar entonces por parte de esta sala sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, pues, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, tales como la vía contencioso administrativa, resulta inocua, pues para cuando sea resuelta ya habrán podido pasar varios años, lo cual resulta injusto dada su condición de persona que de conformidad con sus pretensiones, ya cumplió los requisitos para que le sea reconocido el derecho, y mal procede la entidad que no responde de manera eficaz las peticiones que el actor supuestamente ostenta; así pues, para atender este tipo de requerimiento, es necesario que se evalúe por parte de esta sala si se reúnen los requisitos para poder concederlo; sin embargo, como requisito de procedibilidad esta etapa es superada. 5.2.4. Ausencia de presupuesto de subsidiaridad El a quo en su decisión sustentó la improcedencia de la presente acción en la medida que el ciudadano HUGO RENE MUÑOZ PABÓN, dejo de hacer uso de todos los medios para poner en conocimiento de las entidades accionadas, ya que
República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia realizó la petición o solicitud para que le fuera reconocida la pensión, la cual fue resuelta mediante resolución No. 2780666, del 23 de octubre de 2013, y ratificada por la Resolución No. 8279426, del 25 de febrero de 2014, al ser negado el derecho de petición, mediante el cual hacia la reclamación sobre las supuestas inconsistencias que la entidad presenta en sus archivos son los que motivaron la presenta acción constitucional, la cual esta Sala considera que este requisito también ha sido superado. Es forzoso para esta superioridad concluir en este punto, que le asiste razón al accionante, al considerar que el hizo uso de los medios que tuvo a su alcance, hecho que permite indicar que el presupuesto de subsidiaridad también fue superado. 5.3. El caso concreto El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el ciudadano HUGO RENE MUÑOZ PABÓN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES Y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS
ASUNTOS DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIRECTOR DE
AHORRO INDIVIDUAL Y PRIMA MEDIA DE LA SUPERINTENDENCIA
DELEGADA PARA PENSIONES, en la cual se solicita la protección de los derechos fundamentales al igualdad ante la Ley, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, derecho de petición, con propósito de hacer análisis de fondo sobre la eventual vulneración de cada uno de estos derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, se van a estudiar de manera separada, a fin de que su estructuración y decisión sean debidamente soportadas. 5.3.1. Igualdad ante la Ley En primer término es necesario determinar el alcance de este principio consagrado en al artículo tercero de la Constitución nacional el cual establece: “(…). ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
\ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201400612 01 / 2920 T Tutela Segunda Instancia derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…).” De igual forma la Corte Constitucional en sentencia T-291/09, se ha referido a la igualdad en los siguientes términos: “(…). La igualdad es uno de los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano. La Constitución reconoce la igualdad, como un principio, como un valor, y como un derecho fundamental, que va más allá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.