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CSDJ - F19001110200020140064301ADJUNTA20170825142654-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140064301ADJUNTA20170825142654-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que efectivamente se estaba ante una duda razonable que debía resolverse a favor del investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201400643 01 (12195-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 21 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del profesional del derecho JHON MARMOLEJO CHAUX. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 28 de noviembre de 2013 por la señora AURA MARÍA BOLAÑOS a través de la cual solicitó se investigara al abogado JHON MARMOLEJO CHAUX quien fue contratado para que iniciara demanda laboral con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL, esposo de la querellante. 1.1.- La señora AURA MARÍA BOLAÑOS manifestó que se había

pactado el 30% por concepto de honorarios, pero el encartado estipuló en el contrato el 40% y una vez finalizado el proceso el abogado modificó el contrato cobrando un 50%, para lo cual falsificó la firma del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL, esposo de la denunciante, manifestó que su esposo no podía firmar pues había perdido la movilidad en las manos y sufría de pérdida de memoria. 1.2.- Mencionó que el abogado sólo le había entregado a su esposo la suma de $25.800.000 por concepto de retroactivos del 2003 al 2011, diciendo que la esposa del investigado le había informado que el abogado había recibido $100.000.000 y que 50% eran para el abogado y 50% para el señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL (fls 1 c.o 1ª instancia). 1 Con ponencia del doctor JAVIER ANDRADE GÓNZALEZ 2.- Mediante auto del 21 de enero de 2014 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 5 c.o. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del investigado, JHON MARMOLEJO CHAUX quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16724758 y T.P. 93455, en estado vigente (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- El 3 de junio del 2015 el a quo instaló audiencia de Pruebas y

calificación Provisional a la cual asistieron el encartado y la quejosa. 4.1.- Procedió el encartado a rendir versión libre diciendo que era cierto que habían contratado sus servicios profesionales, pero que la finalidad no era obtener la pensión de invalidez del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL pues en principio el mencionado señor y la quejosa estaban interesados en reclamar las prestaciones sociales que presuntamente debía “Equipos y Ladrillos Carriles”, establecimiento de comercio para el cual había laborado, el señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL pero al estudiar los documentos con detenimiento se dio cuenta de la existencia de elementos que permitían exigir una pensión sanción. Manifestó que en el proceso se probó que los empleadores del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL le habían pagado la totalidad de las prestaciones sociales, refirió que fue un proceso llevado hasta su terminación, de igual manera afirmó no ser cierta la existencia de acuerdo alguno por el 30% ni tampoco por el 40% de honorarios, dijo que no modificó el contrato de prestación de servicios, sino que suscribió un contrato con el señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL por el 50% en el cual se había comprometido a adelantar proceso con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales, pensión sanción, trámite ante el Seguro Social y otros. Frente al proceso manifestó que habían transcurrido 7 años, afirmó que no era cierto que hubiera falsificado la firma del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL en el contrato de prestación de servicios del 18 de mayo de 2004, se refirió a las dificultades físicas y mentales de su cliente

manifestando que en diciembre de 2006 el mencionado señor había asistido a la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, firmando la misma, fecha para la cual su cliente estaba en plenas facultades mentales, frente a la certificación del 28 agosto de 2012 proferida por un psiquiatra y aportada por la querellante dijo que había tenido lugar 6 años después de la primera audiencia de conciliación y 8 años después de haber suscrito el poder con su cliente. Dijo no ser cierto que los herederos del señor José Ramón Carriles Corrales, propietario del establecimiento de comercio denominado “Equipos y Ladrillos Carriles”, parte demandada en el proceso ordinario laboral hayan enviado desde España $100.000.000, pues la suma de dinero consignada correspondía a 24.750 euros, según constaba en la consignación realizada a Davivienda en enero de 2012, afirmó que a la denunciante se le entregaron copias de todo el proceso y de los documentos relacionados con la transferencia, puso de presente que dicha consignación se generó como fruto del proceso ejecutivo laboral que siguió en consecuencia de la sentencia del proceso ordinario laboral y el valor consignado era el resultado de la liquidación de crédito que arrojo dicho proceso ejecutivo. Anexó las documentales referidas para que fueran tenidas en cuenta como pruebas y solicitó como pruebas testimoniales se citara al señor Libardo de Jesús, a la doctora Ángela Rosa y la señora Paola Alejandra Vargas Trujillo. 4.2.- A continuación la querellante AURA MARÍA BOLAÑOS procedió a

aportar documentales, allegando las firmas de su esposo antes del accidente con el fin de que se compararan con la del contrato. El Magistrado instructor corrió traslado de los documentos presentados por la quejosa para que el encartado se pronunciara sobre los mismos quien dijo que dentro de tales se encontraban dos poderes que no estaban suscritos por él y a su vez puso de presente que los poderes suscritos por el esposo de la quejosa tiene la firma del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL y están presentados ante notaria. Manifestó el togado que acostumbraba a darle los contratos a los clientes para que los estudiaran si estaban de acuerdo y de igual manera él analizaba el caso a profundidad, puso en conocimiento que cuando ellos volvieron a los 8 días él les comentó que no sólo debía tratarse el asunto referente a las prestaciones sociales sino también la pensión sanción, junto con un proceso ante la Junta Médica de Calificación y el Seguro Social razón por la cual les informó que el porcentaje de honorarios debía ser del 50% y ellos accedieron. Dijo que luego del proceso ordinario laboral se adelantó proceso ejecutivo laboral y una vez entregado el dinero proveniente de dicho proceso su actuación procesal terminó, pero la quejosa estaba ofuscada porque no le había adelantado la pensión de sobreviviente, pese a que para esa fecha su esposo no había fallecido, razón por la cual el magistrado interrogó a la quejosa sobre la fecha de deceso de su esposo quien respondió que el señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL había fallecido el 21 de junio del 2014.

4.3.- Procedió el despacho a escuchar en ampliación de queja a la señora AURA MARÍA BOLAÑOS, quien dijo que una sola vez había llevado a su esposo al Juzgado, manifestando que la pensión no se la habían dado. Sobre los contratos reiteró que el primero de ellos fue por el 30% y lo había firmado ella porque su esposo no podía firmar que ese día su hija la había acompañado y la tenía como testigo, que la firma y la huella no correspondían a la de su esposo, por otro lado manifestó que el dinero de España no se lo habían entregado. La quejosa solicitó el testimonio de Jorge Díaz y Luz Marina Villegas, hija de la quejosa. A continuación el Magistrado decretó las pruebas testimoniales y una prueba pericial para determinar si la firma contenida en el contrato correspondía al señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL, condicionado la misma a que se allegaran los documentos originales y procedió a fijar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fls 76 y 77 c.o 1ª instancia y CD). 5.-El Fallador de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 22 de julio de 2015, a la cual asistió solamente el disciplinable. 5.1.- El despacho recepcionó la declaración del señor Libardo de Jesús Quintero Calvache quien manifestó que en el año 2005 había sido contratado por la familia Carriles Corrales para que los asesorara en un proceso laboral que cursaba en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Santander de Quilichao en donde conoció al encartado, quien era

abogado de la parte actora. Relató que a finales del 2008 el Juzgado dictó sentencia en el proceso ordinario laboral condenando a sus clientes a pagar la pensión por invalidez del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL pues el pago de las prestaciones sociales no fueron reconocidas, toda vez que se había demostrado el pago de las mismas. Continuó diciendo que había apelado la sentencia de primera instancia llegando al Tribunal, Sala Laboral y en septiembre del 2010 se decidió el recurso confirmando la sentencia en su integridad, razón por la cual el encartado en el año 2011 presentó memorial para que se siguiera adelante la ejecución de las sumas de dinero y en febrero del 2011 el Juez libró mandamiento de pago, el proceso ejecutivo siguió adelante la ejecución condenando en costas a sus clientes y ordenando el embargo de los bienes de propiedad de sus representados, en agosto de 2011 comentó que había presentado una liquidación de crédito sumando $51.000.000 aproximadamente. A principios del 2012 para terminar el proceso sus clientes quienes vivían en España interesados en pagar la obligación solicitaron una cuenta para depositar las sumas de dinero correspondientes al total de la obligación, aconteciendo de esta manera se consignó en euros a la cuenta del abogado JHON MARMOLEJO CHAUX el valor referido y aprobado en la liquidación de crédito, por lo cual se procedió a terminar el proceso ejecutivo laboral. 5.2.- Procedió el Magistrado Instructor a escuchar el testimonio de la señora Ángela Rosa Lozano López, quien dijo que en el año 2004 o 2005 trabajó con el encartado y en muchas ocasiones lo remplazó en las

audiencias de Santander, revisando el proceso en el Tribunal, entre otras actuaciones, manifestó que fue un proceso muy largo, que ella había elaborado un poder y dentro del formato que se manejaba en la oficina donde anteriormente laboraba al final se ponía el porcentaje de honorarios sin embargo el doctor JHON MARMOLEJO CHAUX no estuvo de acuerdo razón por la cual no suscribió dicho poder, tanto así que el poder que obraba dentro del proceso ordinario laboral no tenía porcentaje de honorarios, manifestó que acordaron por concepto de honorarios el 50% de cuota Litis, refirió que cuando se firmó el contrato estaba presente la quejosa y su esposo, momento en el cual se les explicó que se iban a llevar a cabo varios trámites, siendo estos, el de las prestaciones sociales, ante el seguro para saber si el señor estaba afiliado, proceso ante la Junta Médica de Calificación para el grado de invalidez, el proceso ordinario laboral y proceso ejecutivo laboral, puso en conocimiento que en los 7 años el letrado asumió los gastos del proceso, manifestó que le constaba lo relatado pues había estado presente en el momento que se pactaron los honorarios. Manifestó que el primer poder que hacía referencia al 30% fue elaborado por ella basado en un modelo que no fue firmado por el investigado, el contrato que estaba por el 40% no fue firmado en razón a los asuntos que debían atenderse y el último fue el firmado por el 50% en donde tuvieron el tiempo para analizarlo y autenticarlo, los dos primeros no fueron aceptados por el encartado y por tanto no reposan en el proceso reiterando que el poder que hacía referencia al 30% no se utilizó para

adelantar el proceso. En cuanto al dinero manifestó que se había hecho la conversión entregándole el dinero a la quejosa correspondiente al 50% y haciéndole acompañamiento para abrir una cuenta con la finalidad de que le consignaran la mesada por parte de la empresa, finalmente refirió que durante el trámite del proceso el señor estuvo consciente. 5.3.- A continuación se escuchó en declaración a la señora Paola Alejandra Vargas quien dijo que trabajó con el encartado en el año 2009 y en varias ocasiones viajó para vigilar el proceso, comentó que el abogado fue directamente al banco con la querellante para que la señora se diera cuenta del retardo de la monetización y cuando estuvo el dinero se le pagó con un cheque por cuestiones de seguridad. Afirmó que en la oficina no reposaba copia de los documentos porque se depuraba el archivo después de finalizado el proceso, sin embargo afirmó que la quejosa tenia copia de todos los documentos, refirió habérsele explicado el contenido de la liquidación de crédito, entrega realizada en presencia del señor Jorge, un estudiante de derecho quien en las últimas oportunidades acompañó a la señora. El magistrado instructor aplazó la audiencia fijando fecha para su continuación. (fls 9091 c.o 1ª instancia y CD). 6.-El 24 de agosto de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el investigado, el señor Martin Luna Meneses, de representante del Ministerio Público y la quejosa. 6.1.- Continuó el Magistrado Instructor escuchando la declaración del señor Jorge Enrique Díaz Gutiérrez quien afirmó que la quejosa era la

abuela de su esposa quien le había pedido el favor que la acompañara en el caso de su esposo, comentó que estuvo presente para el día del paz y salvo, manifestó que el abogado cobró el 50% junto con las costas procesales y dijo saber de dichos porcentajes, pues el abogado exhibió que habían consignado en euros a una cuenta en Davivienda, mostrándoles igualmente la liquidación de crédito. Manifestó que estudiaba derecho pero no terminó porque no pudo seguir pagándose la carrera enterándose del asunto al revisar las copias del expediente de la señora AURA MARÍA BOLAÑOS y se le hizo extraño el cobro de los honorarios, afirmando que un abogado no podía cobrar más del 50%. 6.2.- La señora Luz Marina Villegas Bolaños, hija de la quejosa rindió declaración en la cual afirmó que siempre acompaño a su mamá a la oficina del abogado, dijo que AURA MARÍA BOLAÑOS había firmado unos documentos porque su padrastro no podía firmar pero no sabía qué tipo de documentos. A continuación el operador judicial fijó fecha para la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.- El 21 de octubre de 2015, el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el investigado y la quejosa. 7.1.- El Magistrado instructor dejó constancia que no era posible llevar a cabo la prueba pericial por requerirse el documento original y dicho documento no se había aportado. Continuando el operador judicial a calificar jurídicamente la actuación, procedió a hacer un recuento procesal y refiriéndose al material probatorio considero que el mismo generaba una duda razonable frente a

los hechos materia de investigación, razón por la cual terminó el procedimiento a favor del investigado JHON MARMOLEJO CHAUX. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 21 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado JHON MARMOLEJO CHAUX, tras hallar la existencia de una duda razonable que se debía resolver a favor del investigado. Consideró el Despacho que de conformidad con la copia del proceso ordinario laboral en donde el señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL asistió y firmó la audiencia de conciliación llevada a cabo en el año 2006 en el Juzgado de conocimiento, esto y los contratos suscritos por él ante notaria en días previos a la fecha del contrato objeto de debate ponía en duda que el mencionado señor no estuviera en sus facultades mentales para obligarse contractualmente, dejando ver someramente que para esa fecha tenía la capacidad de suscribir contratos, de otra parte y al carecer de material probatorio que evidenciara una restricción médica o legal en el año 2004 no pudo el fallador de instancia suponer dicha incapacidad. Frente a lo pactado por concepto de honorarios afirmó el a quo que para el 2004 no había restricción para cobrar dicho porcentaje, pronunciándose frente al cobro de honorarios desproporcionados, manifestó frente a las tarifas fijadas por los colegios de abogado la existencia de un precedente jurisprudencial que establecía que en dichos casos prevaleciendo la autonomía de la voluntad de los contratantes.

El magistrado instructor tuvo en cuenta que al fijar el 50% por concepto de honorarios más las costas, se tramitaron varias actuaciones y se sufragaron los gastos del proceso, tuvo en cuenta que el porcentaje fue pactado por cuota Litis, se refirió a la duración del proceso pues esta fue de 7 años, argumentando finalmente que para tipificar lo contenido en el artículo 35 numeral 1 no se cumplía con los elementos de juicio determinantes para establecer la falta pues no bastaba con el cobro desproporcionado sino que también debía acreditarse el aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia del cliente entre otras situaciones que no se encontraban debidamente probadas pues quien suscribió el contrato había fallecido, existiendo una imposibilidad para verificar el grado de entendimiento del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL para ese momento, en razón a una ausencia probatoria de su condición mental para la época en que se celebró el contrato. Finalmente y frente a la cifra entregada por los herederos del empleador manifestó que tampoco fue concreta, lo cual no permite saber con certeza cuánto fue lo realmente pagado, aduciendo el fallador de instancia una imposibilidad para establecer si el letrado se excedió con lo realmente pactado. Así las cosas advirtió el a quo que no podía formularse pliego de cargos, razón por la cual terminó el procedimiento a favor del investigado JHON MARMOLEJO CHAUX. (fls 45-56 c.o 1ª instancia y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia

del 21 de octubre de 2015 por la quejosa contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de terminar anticipadamente el proceso a favor del investigado JHON MARMOLEJO CHAUX, centrando la alzada en lo siguiente:  El primer argumento fue que los documentos si los había firmado el investigado.  Manifestó como segundo argumento que la historia clínica del hospital departamental psiquiátrico daba cuenta que su esposo no se encontraba en sus plenas facultades físicas ni mentales.  Finalmente afirmó que el retroactivo tenían que dárselo cada mes y se lo dieron hasta el año 2011 (fls 108, 109 y 110 c.o 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl7 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 588533 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JHON MARMOLEJO CHAUX, en donde se evidencia que no tiene sanciones disciplinarias, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 12 y 13 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado JHON MARMOLEJO CHAUX, está identificado con cédula de ciudadanía

número 16724758 y tarjeta profesional 93455, en estado vigente (fl. 6 c. o. 1 instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JHON MARMOLEJO CHAUX se inició con fundamento en la queja incoada por los señora AURA MARÍA BOLAÑOS en razón a la inconformidad referente al cobro de honorarios, pues afirmó que habían variado el porcentaje del 30% al 40% finalizando con un cobro del 50%, manifestando de igual manera que se había falsificado la firma de su esposo que constaba en dicho contrato, recriminando el hecho de que el abogado le había entregado $25.800.000 por concepto de retroactivo correspondiente a los años 2011 al 2013, cuando lo enviado desde España eran $100.000.000. Mediante decisión motivada, el a quo dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía pues encontró que el material probatorio que reposaba en el expediente no permitía inferir con certeza que el abogado JHON MARMOLEJO CHAUX hubiese cometido falta disciplinaria, pues encontró que las afirmaciones

hechas por la quejosa carecían del suficiente soporte probatorio, de igual manera eran contradictorias con lo dicho por los declarantes, por tanto, y al no poder establecer la incapacidad del esposo de la quejosa para suscribir contratos, así como la imposibilidad de establecer si efectivamente la firma había sido falsificada, ni los valores exactos que suscitaban la controversia de lo pagado por los herederos del empleador desde España, terminó anticipadamente el proceso atendiendo a una duda razonable resuelta a favor del investigado. En el presente caso, la apelante muestra su inconformidad en el recurso de alzada al estimar como primer argumento que los documentos si los había firmado el investigado, de otra parte manifestó como segundo argumento que la historia clínica del hospital departamental psiquiátrico daba cuenta que su esposo no se encontraba en plenas facultades físicas ni mentales y finalmente afirmó que el retroactivo tenían que dárselo cada mes y se lo dieron hasta el año 2011. Ahora bien para resolver el recurso de alzada comenzara esta Sala destacando las documentales útiles en el asunto de la referencia, siendo estas:  Contrato de prestación de servicios profesionales con fecha 12 de mayo de 2004, suscrito por JOSÉ ABDÓN VILLARREAL ante Notaria pero no por el encartado. (fl 7 c.o 1ª instancia)  Poder de fecha 8 de marzo de 2005, con firma del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL ante Notaria y sin firma del investigado (fl 6 c.o 1ª instancia).  Contrato de prestación de servicios profesionales del 18 de mayo

de 2004, suscrito por mandante y mandatario. (fl 7 al 10 c.o 1ª instancia)  Justificante de orden de emisión de transferencia con fecha de operación del 16 de enero de 2012 en donde consta el envió de 24.750 euros desde España (fl 23 c.o Anexo 2)  Compraventa de divisas del 20 de enero de 2013 en donde consta un cambio de 24.750 euros a 31.680 dólares cuya conversión a pesos fue de $57.456.933 (fl 24 c.o 1ª instancia)  Certificado de la clínica Basilia dirigido al juzgado 1 de Santander de Quilichao dirigido a un proceso de interdicción del 28 de agosto de 2012, en donde consta una incapacidad por parte del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL para tomar decisiones (fl 3 c.o 1ª instancia)  Liquidación de costas proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en Sala Laboral del 21 de octubre de 2010 por $515.000 fijados por agencias en derecho (fl 40 c.o 1ª instancia)  Audiencia de conciliación del 29 de septiembre de 2006, en donde asistió el esposo de la querellante y suscribió la misma (fl 121-123 c.o 1ª instancia).  Memorial del 8 de marzo de 2012, relación de entrega de documentos a la quejosa (fl 94 c.o 1ª instancia).  consulta externa con fecha de registro del 21 de enero de 2014, en donde se certifica una insuficiencia en las capacidades físicas y

mentales del señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL (fl 296-299 c.o 1ª instancia) Una vez puesto en conocimiento lo anterior esta instancia procederá a resolver el recurso de alzada, diciendo frente al primer argumento que existe ausencia de material probatorio que sustente la afirmación de la quejosa pues si bien se evidencia un poder en donde consta un porcentaje del 30% y dos contratos de prestación de servicios profesionales uno por el 40% y otro por el 50%, solo el contrato de fecha 18 de mayo de 2004 en donde consta un porcentaje de honorarios del 50% se encuentra suscrito por mandante y mandatario. Concluyendo que el investigado aceptó un mandato que tenía por objeto llevar a cabo varios trámites tanto por vía judicial como administrativa tendientes a reconocer una pensión sanción, a obtener el pago de unas prestaciones sociales y el de adelantar un ejecutivo laboral ordinario, el cual dentro de sus cláusulas contenía una remuneración del 50% por concepto de honorarios con un sistema de cuota Litis, por tanto solo con evidenciar lo contenido en dichas documentales se desvirtúa lo dicho por la recurrente, dejándola sin material probatorio que sustente lo afirmado, razón por la cual esta Sala determina que no le asiste la razón. Frente al segundo argumento si bien es cierto que existe una certificación emitida por la Clínica Brasilia en la cual el médico psiquiatra afirma que el señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL era incapaz de comunicarse, tomar decisiones, atender, escribir y requiere asistencia para sus actividades básicas cotidianas cabe señalar que la misma fue emitida el 28 de agosto de 2012, es decir, 8 años desde la

fecha que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el encartado, dentro de las documentales también consta un documento que contiene la evolución de consulta externa del esposo de la quejosa el cual tiene fecha del 21 de enero de 2014, en la cual consta una deficiencia física y mental, sin embargo el tiempo transcurrido es de 10 años entre la fecha en la cual se firmó el contrato de prestación de servicios y el documento de consulta externa, por lo que como bien lo dice el Seccional de instancia no podría afirmarse que las circunstancias eran las mismas para el año 2004, ni para el año 2006 fecha para la cual el señor JOSÉ ABDÓN VILLARREAL firmó la asistencia a la audiencia de conciliación en el Juzga

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