CSDJ - F19001110200020140066401ADJUNTA20160527150413-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140066401ADJUNTA20160527150413-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de 2016
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201400664 01
Aprobado según Acta Nº 45 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso JAIRO GERARDO BETANCOURT CAICEDO contra la decisión tomada el trece (13) de abril de 2016, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de la actuación en favor del doctor FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCES de acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JAIRO GERARDO BETANCOURT CAICEDO, quien manifestó por medio de escrito presentado el 23 de julio de 2014, que dió poder al abogado FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCES a quien le pagó los honorarios, para presentar en su nombre recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, según poder autenticado de 13 de octubre de 2010, procediendo el apoderado a elaborar la
demanda de casación solo hasta el 22 de febrero de 2011; la cual autenticó el abogado 1 Doctor RICHARD NAVARRO MAY. 2 Extinción de la acción disciplinaria artículos 23-2 Causales de extinción de la acción disciplinaria. 2. La Prescripción. Término de prescripción artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio encartado ante la Secretaria General del Honorable Tribunal Superior de Popayán el 11 de abril de 2011, para ser remitida a la Corte Suprema de Justicia, es decir, tardíamente refiere el quejoso, “…porque en primer término se envió (sic) a la Corte el 23 de abril de 2011 y en segundo lugar la Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Laboral, con fecha 05 de abril de 2011 declaró DESIERTO el recurso de casación por el hecho de no haber sido sustentado”. (Subrayado fuera de texto).
Por lo anterior manifiesta el denunciante que dicha actuación resulta insólita y preocupante al descuidar o abandonar la gestión encomendada que implica “carencia de lealtad por no atender con celosa diligencia el encargo otorgado, actitud que se extiende al hecho de no haberme informado este último resultado, ni siquiera los antecedentes del mismo con la veracidad que se requería para buscar una salida o
gestión jurídica oportuna (…)”. Así mismo manifestó el quejoso que solamente hasta marzo de 2013, a través de una tercera persona y no por parte del abogado se enteró que el proceso se encontraba archivado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito; por lo cual recurrió a instaurar una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, siendo negadas sus peticiones, por falta de inmediatez, ya que la instauró dos años después de haberse proferido el auto que declaro desierto el recurso de casación, considerando que su caso merecía un verdadero análisis. Tiempo durante el cual ignoró el resultado de su caso.3 ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado del doctor RICHARD NAVARRO MAY, mediante auto del 13 de marzo de 2015, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCES, identificado con cédula de ciudadanía No.7.514.755 y con tarjeta profesional No. 15.009 vigente; se dispuso la apertura de 3 Folios 1 a 43 de c.o. se encuentra la queja instaurada y sus anexos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de mayo de 2015. (Folio 52 c.o).
Audiencia de pruebas y calificación provisional A la audiencia citada no asistió el investigado doctor FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCES ni el agente del Ministerio Público designado, siendo obligatoria la presencia del investigado, razón por la cual no se pudo materializar la audiencia4, ordenando suspenderla para que en el término de tres (3) días el abogado investigado justificara su inasistencia. (Folio 62 c.o). El 19 de mayo de 2015, la defensora de confianza del investigado presentó justificación de la inasistencia a la audiencia. (Folios 65 – 69 c.o). Mediante proveído de 19 de agosto de 2015 se dispuso nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 12 de noviembre de 2015; la que se llevó a cabo tal cual se había previsto. (Folio 71 c.o). En dicha audiencia, se dio lectura a la queja instaurada y corrió traslado a la defensora de confianza del abogado investigado, quien intervino, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria y posteriormente solicito el decreto de las pruebas que se relacionaran, como solicitud subsidiaria5 Al respecto, se dictó en la misma audiencia Auto Interlocutorio, negando la solicitud de la prescripción propuesta, e indicando la procedencia del recurso de reposición6. Igualmente, se decretaron las siguientes pruebas:
1. Tener como medios probatorios de carácter documental las copias vistas a folios 4 a 43 que fueron allegadas a la queja. 4 Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Inciso 3º. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días,
acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 5 Record: 13:22 6 Record: 15:30 a 18:52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio
2. Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para que en el término de cinco (5) días remitan copia íntegra y autentica donde funge como demandante Jairo Gerardo Betancourt y demandado el Banco de Bogotá.
3. Se realizó el interrogatorio pertinente al quejoso acerca del pago de honorarios al investigado y se escuchó en ampliación de queja al señor Jairo Gerardo Betancourt, prueba que fue practicada7, y acerca del pago de los honorarios se comprometió el quejoso a entregarlos en la próxima audiencia.
La audiencia se suspende y se fijó como nueva fecha el día 7 de diciembre de 2015, toda vez que es necesario escuchar en versión libre al investigado y falta allegar al proceso las copias auténticas solicitadas como medio de prueba. El abogado investigado FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCES, presentó excusa el 7 de diciembre de 2015, por no poder asistir a la audiencia programada, debido a problemas de salud, allegando incapacidad médica. Así mismo su apoderada de confianza solicitó el aplazamiento de la audiencia. (Folios 88-89, 91 c.o).
Mediante proveído de 9 de diciembre de 2015, se dispuso fijar como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de marzo de 2016. En relación con la prueba solicitada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, de remisión de la copia íntegra y autentica del proceso donde funge como demandante Jairo Gerardo Betancourt y demandado el Banco de Bogotá; dicho despacho judicial mediante oficio de 25 de noviembre de 2015 manifestó: “… no es posible darle cumplimiento a lo por usted solicitado en oficio 0856 del 13 de noviembre de 2015 toda vez que el proceso ordinario donde funge como demandante el señor JAIRO GERARDO BETANCOURT contra el BANCO DE BOGOTÁ, se encuentra en el Archivo Central desde el mes de septiembre de 2011 en la caja 10698-Interior 2.” (folio. 92). 7 Record: 23:05 a 31:00 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio El 1º de marzo de 2016, continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso y la apoderada de confianza del investigado. Se hace referencia a las pruebas solicitadas en la audiencia pasada, y se reciben cuatro (4) recibos cuyo concepto indica abono de honorarios, tres de ellos recibidos por el abogado investigado
y uno por la señora Francia E. Gomez. Al respecto la abogada defensora indica que debe determinarse en “razón a que se pagaron”.8 Por lo anterior, el Magistrado le pregunta al quejoso de qué conceptos son los recibos entregados, a lo que reiteró que fue un millón de pesos pactado con el investigado para interponer el recurso de casación.9 Seguidamente le fue entregado copia del proceso a la abogada de confianza para que presente los alegatos correspondientes, en pro del derecho de defensa que le asiste a su cliente10. Por su parte la apoderada solicita suspender la audiencia ya que considera pertinente para poder presentar los alegatos11. Se atiende solicitud y se fija como fecha de audiencia el 8 de marzo de 2016 a las 4:00 p.m.12 La abogada de confianza solicita aplazamiento de la audiencia, mediante escrito de 8 de marzo de 2016, radicado a las a las 11:50 a.m. debido a que tiene otra reunión programada entre 3:00 y 5:00 p.m. (Folio. 112 c.o). Se fija nueva para fecha de audiencia, mediante proveído del 9 de marzo de 2016, para el 29 de marzo de 2016 a las 2:00 p.m. (Folio. 113 c.o). Siendo la fecha y hora señaladas, el Magistrado advierte la sola presencia del quejoso y manifiesta que respecto de la apoderada de confianza del investigado en ese mismo día radicó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia, por razones de tipo de médico.13 8 Record:4:33 9 Record: 5:37 10 Record: 6:35 11 Record: 7:32
12 Record: 8:50 13 Record: 00:00 a 02:13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Mediante proveído de 29 de marzo de 2016 se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 13 de abril de 2016 a las 3:00 p.m.
Llegado el 13 de abril de 2016 a las 3:00 p.m. continúa la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y la apoderada de confianza del investigado. En dicha audiencia interviene la apoderada de confianza del investigado y presenta sus alegatos; solicitando la prescripción disciplinaria, ya que la última actuación realizada por su apoderado fue el 11 de abril de 2011 cuando presentó la sustentación del recurso de casación. Indica que en el caso improbable de no aceptar su petición, se permite realizar un recuento de todas las actuaciones procesales que versaron sobre la decisión del proceso fallido en contra del quejoso, y manifiesta que la actuación de su defendido es de medios y no de resultado, y que en el caso de haber sustentado el recurso de casación en tiempo, no aseguraba un resultado positivo, por lo tanto solicita que de no ser aceptada su petición de prescripción de la acción disciplinaria, sea absuelto su representado, al reiterar que la gestión era de medios no de resultado, que presentó el
recurso de casación a tiempo, mas no la sustentación y que en todo caso ello no aseguraba que le hubiesen revocado el fallo que le fue desfavorable.14 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Una vez escuchadas las partes del proceso, el A quo realizó un recuento de la queja, exponiendo las fechas en las cuales suceden los hechos motivos de queja por el señor JAIRO GERARDO BETANCOURT CAICEDO, así como un resumen de las pruebas recaudadas, para enunciar que el despacho calificaría el mérito del asunto. 14 Record: 07:50 a 15:19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Así mismo realiza un recuento de fechas considerando que son de vital relevancia, toda vez que indican al despacho si existe una posible falta de indiligencia profesional del abogado investigado, o si por el contrario se perdió la competencia para continuar con la investigación, teniendo en cuenta los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 del año 2007, a saber: El 8 de febrero de 2011, se corrió traslado de la admisión del recurso de casación por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se sustentara dicho recurso extraordinario. Dese el 15 de febrero de 2011, se corrieron los veinte (20) días para sustentar el
mencionado recurso, término que venció el 14 de marzo de 2011, por lo cual era el último día oportuno para su presentación. El 5 de abril de 2011, se declara desierto el recurso de casación por falta de sustentación. A continuación el Magistrado de primera instancia pone de presente que observadas las fechas ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, que si bien toma el 14 de marzo de 2011 cuando venció el término para sustentar el recurso de casación, o si toma como fecha inicial de contabilización de la misma el 5 de abril de 2011, desde cuando se declaró desierto el recurso por no haberlo sustentado por la única parte recurrente, o si se tomara desde la última actuación del abogado encartado, que está por demás decir que actuó extemporáneamente, el 11 de abril de 2011, ocurre el fenómeno de la prescripción, y por lo tanto declara la terminación de la presente investigación y consecuente archivo de la investigación llevada en contra del doctor FRANCISCO
JAVIER OSORIO GARCES.
A continuación el A quo manifestó que dado que es una decisión de terminación diferente a la sentencia, explica que le asiste el recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Interviene la defensora de confianza del togado investigado, indicando que está de acuerdo con la decisión y solicita se prosiga con el trámite pertinente.
El quejoso, por su parte manifestó que desea interponer el recurso de apelación15. APELACIÓN El quejoso, manifestó que apelaba la decisión de archivo a favor del doctor FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCES, toda vez que considera que todos los papeles entregados prueban que no hizo lo que se le encomendó, que fue muy negligente porque incluso de decía que el proceso estaba en Sala de Casación, lo cual era una mentira, y que por lo tanto debe ser sancionado. El Magistrado de instancia le explica nuevamente el fenómeno ocurrido de la prescripción y le indica que debe circunscribirse a tal decisión para formular su apelación, a lo que el quejoso dice que no comparte la decisión y considera que el proceso debe seguir porque inclusive perdió mucho tiempo en las audiencias, e inclusive a algunas se excusaron y no se llevaron a cabo.16
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 11 de mayo de 2016, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. 15 Record: 2920 16 Record: 3032: Concede recurso Magistrado de Instancia y Record: 30:45 interposición recurso de apelación.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto Desde ya esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrará a CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, dictada el día 13 de abril de 2016, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual decretó la terminación anticipada y consecuente archivo de la investigación llevada en contra del doctor FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCES, de acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Artículo 24. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”17. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, puesto que el último día que tuvo 17 Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio el abogado para sustentar el recurso de casación, venció el 14 de Marzo de 2011, lo que significa que el fenómeno acaeció el 13 de marzo del año en curso.
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23-2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso a favor del doctor FRANCISCO JAVIER
OSORIO GARCES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la declaración de extinción de la acción disciplinaria, decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción y en consecuencia, se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del doctor FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCES, identificado con cedula de ciudadanía número No.7514755 y con tarjeta profesional No. 15009 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial