CSDJ - F19001110200020140067001ADJUNTA20200626151832-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140067001ADJUNTA20200626151832-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 190011102000201400670 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO VICTO
GABRIEL CASAMACHIN VELASCO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa MARLENY VELASCO VELASCO, contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria fechada del 10 de diciembre de 2019, emitida por el doctor RICHARD NAVARRO MAY en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Cauca, tras encontrar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 19 de agosto de 20141, las ciudadanas MARLENY VELASCO VELASCO e INES VELASCO VELASCO presentaron queja disciplinaria contra el profesional del derecho VICTO GABRIEL CASAMACHIN VELASCO, quienes manifestaron que han tenido problemas de orden familiar y personal que su hermano JAIR VELASCO VELASCO, “ …quien
1 Folio 1 al 3 del C.P.
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante maniobras engañosas tales como ventas ilegales, y demás conductas punibles, ha pretendido apoderarse de todos los bienes de la sucesión de nuestra madre GERARDINA VELASCO DE VELASCO”; maniobras engañosas que según el decir de las quejosas, han sido sugeridas y aconsejadas por el disciplinable CASAMACHIN VELASCO, quien ha fungido como su apoderado.
2. Como hechos relevantes de la denuncia disciplinaria las quejosas concretaron: “4) El día QUNICE ( 015) DE AGOSTO de la cursante anualidad, JAIR VELASCO Y SU APODERADO AQUÍ DISCIPLINADO, pasaron del acoso jurídico a LAS VIAS DE HECHO, ya que EN LA FECHA ARIBA
MENCIONADA SE PRESENTARON AL PREDIO LA ESPERANZA O VILLA
CLAUDIA, UBICADO EN LA VEREDA CARPINTEROS SECTOR CAIMITO
DEL MUNICIPIO DE MORALES, EL DISCIPLINADO DR. VICTO GABRIEL CASAMACHIN VELASCO Y SU CLIENTE JAIR VELASCO VELASCO, con el fin de reclamar el predio en su totalidad y desalojar a los residentes actuales que somos las quejosas INES VELASCO VELASCO Y MARLENY
VELASCO VELASCO, pretextando ORDENES JUDICIALES DE LA
FISCALIA SECCIONAL DE PIENDAMO QUE NUNCA ENSEÑARON.
5) COMO LA SUSCRITA QUEJOSA INES VELASCO ME ENCONTRABA
SOLA (ÚNICAMENTE ME ACOPAÑABA MI HIJA SILVA OTERO VELASCO
QUIEN RESIDE EN LA VEREDA CON SU ESPOSO) Y APROVECHANDO LA AUSENCIA DE LA OTRA RESIDENTE MARLENY VELASCO VELASCO, quien se encontraba haciendo diligencias personales en la ciudad de
BOGOTÁ D.C; Y ANTE MI NEGATIVA DE ABRIR LA PUERTA DE
INGRESO AL INMUEBLE, JAIR VELASCO Y SU APODERADO JUDICIAL
PROCEDIERON A VIOLENTAR LAS CHAPAS DE INGRESO AL
INMUEBLE Y POSESIONARSE POR LA FUERZA DEL MISMO.
- ANTE MI CONFUSIÓN POR TAL CONDUCTA, Y NO PUDIENDO COMUNICAR CON AUTORIDAD DE POLICIA ALGUNA DEBIDO AL DEFICIENTE SERVICIO DE TELÉFONO CELULAR, pedí auxilio a mi hija SILVIA y entre las dos PUDIMOS EVITAR QUE ABRIERAN LOS CUARTOS DE LA SUSCRITA Y DE MARLENY VELASCO; entre tanto, PUDE COMUNICARME CON MERLENY VELASCO A SU NÚMERO CELULAR (312)2922198 Y MARLENY HABLO CON JAIR Y CON SU APODERADO Y
LES MANIFESTÓ QUE UNA VEZ REGRESARA DE SUS DILIGENCIAS LOS DENUNCIARÍA ANTE LA FISCALÍA GENERAL POR SU ILÍCITO PROCEDER. (…)” (SIC).
3. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 20152, el doctor RICHARD NAVARRO MAY en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso la apertura de investigación disciplinaria; luego el 9 de mayo 2 Folio 11 del C.P.
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2015 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación3, diligencia que luego se desarrolló en las sesiones de fecha 21 de septiembre de 20154, 11 de febrero de 20165, 22 de agosto de 20166, 01 de noviembre de 20167, 28 de agosto de 20178, 4 de julio de 20189, 18 de octubre de 201810, 30 de abril de 201911, y 20 de mayo de 201912, oportunidades en la cuales se decretaron, practicaron, e incorporaron pruebas a la actuación disciplinaria, se insistió en superar los retos procesales de coyuntura, hasta cuando finalmente se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 10 de diciembre de 201913, el doctor RICHARD NAVARRO MAY en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, declaró “…la terminación de la acción disciplinaria” a favor del investigado VICTOR GABRIEL CASAMACHIN VELASCO con fundamento en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que la acción disciplinaria no podía proseguirse por haberse estructurado una causal objetiva de improcedibilidad, el de la
prescripción de la acción disciplinaria. Como sustento fáctico de la decisión el Magistrado de primera instancia argumentó: “(….)Visto lo anterior, el comportamiento que se censura, dese el punto de vista disciplinario, parte de la última diligencia 3 Folios 58 al 59 del C.P. 4 Folios 78 al 79 del C.P. 5 Folios 92 al 93 del C.P. 6 Folios 104 al 105 del C.P. 7 Folios 109 al 110 del C.P. 8 Folios 150 al 151 del C.P. 9 Folio 177 del C.P. 10 Folio 195 al 196 del C.P. 11 Folios 216 al 207 del C.P. 12 Folio 227 del C.P. 13 Folios 233 al 236 del C.P.
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuada por el abogado investigado que data del día 15 d agosto de 2014, fecha en la cual se llevaron a cabo las acciones a las que se refiere el escrito de queja presentado y las cuales son objeto de investigación. En este orden de ideas, la fecha a tener en cuenta y que resulta relevante para determinar la posible ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción disciplinaria denominada prescripción de la acción, es el 15 de agosto de 2014. (…) Teniendo como fecha relevante es el 15 de agosto de 2014, resulta palmario que a la fecha se ha superado el término legal contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que se haya dictado la sentencia que resuelva en forma definitiva la
presente investigación, hecho que genera como consecuencia jurídica el que se proceda a declarar la terminación de la siguiente investigación, por cuanto ella no pude continuarse ni proferirse decisión de fondo por haberse estructurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. Lo cual conlleva a la extinción de la misma, decisión que de acuerdo con el artículo 102 del Código Disciplinario del Abogado al ser una decisión distinta de la sentencia, debe ser tomada por el Magistrado que tiene a cargo el proceso.-“ (subrayado fuera de texto) DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 16 de enero de 202014, la quejosa MARLENY VELACO VELASCO interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, solicitando que se revoque el auto de 10 de diciembre de 2019, mediante el cual el doctor RICHARD NAVARRO MAY en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, declaró la terminación de la acción disciplinaria a favor del investigado VICTOR GABRIEL CASAMACHIN VELASCO, tras considerar que la declaratoria de prescripción no está sujeta al mero término matemático de computo de la ocurrencia de los hechos, y la fecha de terminación, sino que se exige que la autoridad demuestre diligencia en la realización de las Audiencias y actos procesales que conlleven a un fallo, toda vez que lo que ocurrió fue que el investigado no asistió de mala fe a las Audiencias, y adicional el Magistrado se enfermó por cuatro (04) meses, tiempos de interrupción de la actuación
procesal que considera la impugnante, debieron ser descontados para el 14 Folios 239 al 240 del C.P.
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cómputo del término de prescripción, lo cual no se consideró en la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública
– COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de
2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. De otro lado, la Sala encuentra que la quejosa MARLENY VELACO VELASCO para interponer el presente recurso de apelación, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, disposición jurídica que es del siguiente tenor: Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distinto de la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” CASO CONCRETO Conforme a lo anterior, procede la Sala a constatar si en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo como referencia esencial el aspecto temporal de la ocurrencia de los hechos y la censura formulada por la apelante del auto que declaró la terminación del procedimiento disciplinario. En el presente caso se investiga que el profesional del derecho doctor
VICTO GABRIEL CASAMACHIN VELASCO, en su calidad de apoderado del ciudadano JAIR VELASCO VELASCO, por cuanto presuntamente en tal carácter aconsejó a su cliente desplegar maniobras engañosas, tales como ventas ilegales, y otros conductas punibles, para que presuntamente su mandante se apoderara de los bienes de la sucesión de la causante
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GERARDINA VELASCO DE VELASCO, pero, de manera particular como hecho relevante, se censura la presencia del investigado junto con el señor Jair Velasco Velasco, el 15 de agosto de 2014, en el predio la Esperanza o Villa Claudia, ubicado en la Vereda Carpinteros sector Caimito del Municipio de Morales - Cauca, con el fin de reclamar el predio en su totalidad y desalojar presuntamente de manera irregular a los residentes del inmueble.
Es así como la acción cuestionada como irregular por parte de las quejosas, respecto del profesional del derecho investigado tuvo lugar 15 de agosto de 2014 por última vez, calenda en que el disciplinable hizo presencia en compañía de su mandante en el predio la Esperanzo o Villa Claudia del Municipio de Morales, en consecuencia el término de prescripción de la acción disciplinaria comenzó a correr a partir de la calenda en cita, fenómeno jurídico que se materializó el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual transcurrió el término legal de cinco (05) años que tenía el Estado para ejercer válidamente el Ius puniendi de conformidad con el artículo 24 de la
Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” El mismo cuerpo normativo señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente en su artículo 24. Veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco (05) años desde la ocurrencia del hecho investigado, conforme lo prevé el citado artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que a la Jurisdicción Disciplinaria se le
extinguió la acción disciplinaria en la presente actuación, al haber fenecido la potestad sancionatoria por el mero transcurso del tiempo; sin que resulten válidas los argumentos de la apelante, al considerar como lógico la interrupción del término legal de prescripción, por las presuntas dilaciones ejercidas por el investigado al generar injustamente la reprogramación de las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, y mucho menos por las dificultades de salud del Magistrado sustanciador de primera instancia, toda vez que el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza improrrogable, es decir, se trata de un acontecimiento futuro y cierto; plazo consolidado precisamente el 14 de agosto de 2019, fecha hasta la cual el Estado tuvo a su disposición la facultad sancionatoria para el caso, sin que la haya podido ejercer con eficacia. En consecuencia, esta Colegiatura previas las aclaraciones advertidas en líneas anteriores, procederá a confirmar la providencia del a quo por medio de la cual declaró la terminación del procedimiento, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
OTRAS DETERMINACIONES.
Por la Secretaría Judicial de esta Corporación compúlsese copias ante esta Colegiada, para que se adelante la actuación disciplinaria que a bien pueda tener el doctor RICHARD NAVARRO MAY en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la mora judicial o tardanza, en que pudo haber incurrido en el
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite de la presente actuación disciplinaria, en su rol de ponente o sustanciador.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el doctor RICHARR NAVARRO MAY en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, declaró la “(…) TERMINACIÓN de la acción disciplinaria seguidas contra el doctor VICTOR GABRIEL CASAMACHIN VELASCO ”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de la parte motiva de este proveído denominado “ OTRAS DETERMINACIONES.” TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo
acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 190011102000201400670 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial