🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020140067602ADJUNTA20150417141535-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020140067602ADJUNTA20150417141535-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000 2014 00676 02

Aprobada según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha. .

REF.: Fallo de Segunda Instancia.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda, contra el fallo proferido el pasado 21 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CAUCA1, por medio del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela 1 Sala conformada por los Magistrados, JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y RICHARD

NAVARRO MAY.

Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promovida en contra FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA –COMFACAUCA.

1. ANTECEDENTES

1.1Hechos. La señora NILBA HERNÁNDEZ VALLAMARÍN impetró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, por considerar que las entidades accionadas violaron su derecho fundamental a la dignidad humana, igualdad, vivienda digna entre otros (fls. 1-9 c.o). Señaló la accionante, ser desplazada por la violencia desde el 11 de abril de 2006, tal y como consta en el registro de ACCIÓN SOCIAL. Dijo, haberse postulado para ser beneficiaria del subsidio de vivienda en el mes de junio de 2007, cuando sus dos hijos eran menores de edad, y desde entonces ha permanecido en estado de postulación

“CALIFICADO”.

Mediante Resolución No. 0366 del 26 de junio de 2013, se dio apertura a la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie en el marco del programa de vivienda gratuita en el Municipio de Popayán, para más de 1.000 viviendas de interés prioritario en el proyecto denominado VALLE DEL ORTIGAL, proyecto para el cual se postuló junto con su núcleo familiar. Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó, que mediante Resolución No. 0881 del 28 de octubre de 2013, el Fondo Nacional de Vivienda, asignó 1.179 Subsidios Familiares de Vivienda en Especie a hogares, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en el proyecto Valle del Ortigal del

Municipio de Popayán. Señaló, que el día 25 de febrero de 2014, se dirigió a la Caja de Compensación COMFACAUCA, donde le informaron que su

postulación había sido denegada, toda vez, que su núcleo familiar era diferente al postulado en FONVIVIENDA, y le entregaron un documento descargado desde la página web, denominado “información del postulante” Refirió, que una funcionaria de la Caja de Compensación Familiar le entregó un modelo para interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No. 881 de octubre de 2013, lo cual procedió hacer en el 27 de febrero de 2014. El día 4 de agosto de 2014, COMFACAUCA, le notificó el contenido de la Resolución No. 0802 del 28 de abril de 2014, mediante la cual FONVIVIENDA rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 881 de octubre de 2013, por haber sido presentado extemporáneamente. Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, solicitó la inclusión en el listado de beneficiarios de vivienda en especie a hogares en el marco del programa de Vivienda Gratuita, y como consecuencia se ordene la asignación de una vivienda en el proyecto Valle del Ortigal . 1.2Actuación procesal.

Por auto del 5 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las entidades accionadas (folio 26). Se notificó de la presente acción de tutela a los directores de

Fonvivienda y de la Caja de Compensación Familiar del Cauca. Mediante fallo de primera instancia proferido el 17 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, amparó el derecho fundamental al debido proceso, y ordenó al Fondo Nacional de Vivienda, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera de lo necesario para notificar personalmente, en un plazo máximo de 8 días, la Resolución No. 0881 de octubre de 2013, informándole los motivos de la negativa del subsidio, los recursos que proceden contra la decisión, términos para interponerlos y ante quien se debe interponer. Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de escrito del 23 de septiembre de 2014, la accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia (folios

101al 102). Señaló la impugnante, que el fallo de primera instancia verso únicamente sobre la violación al debido proceso, dejando de un lado, la violación de los demás derechos vulnerados. Dijo no comprender, como a pesar de reunir todos los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, este no le ha sido otorgado. Por lo que deprecó la revocatoria o modificación del fallo, en aras de que se le ampare el derecho fundamental a una vivienda digna. Esta Corporación, mediante fallo de segunda instancia aprobado en Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014, decretó la nulidad por no

haberse vinculado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Municipio de Popayán y el Departamento del Cauca. Mediante auto de 18 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente de primera instancia dispuso obedecer lo ordenado por esta Colegiatura, y en tal sentido ordenó vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Municipio de Popayán y al Departamento del Cauca (folio 108 y 109). 1.2.1Intervención de las Entidades Accionadas. Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2.1.1Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCAEl representante legal se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela, reseñando, que la entidad que él representa es una simple intermediaria en el proceso de subsidios de vivienda familiar que otorga FONVIVIENDA a la población desplazada, según lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009, por lo que solicitó la desvinculación de la Caja de Compensación Familiar. 1.2.1.2Departamento de la Prosperidad Social.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló, que la Ley 1357 de 20 de junio de 2012, definió las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la participación del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a

familias de escasos recursos. En tal sentido, el artículo 12 de la citada ley, estableció la competencia del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social –DPS, así: “Artículo 12. SUBSIDIO EN ESPECIE PARA POBLACIÓN VULNERABLE.- Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya. (…) Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Parágrafo 4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de vivienda de interés social prioritario.

Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5 de la ley 2 de 1991 que modifica el artículo 56 de la ley 9 de 1989. Parágrafo 5°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del

subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de vivienda de interés prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.” Dijo, que la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio en el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares que se trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, se encuentra reglamentado en el Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012.

Por último, solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante. 1.2.1.3Fondo Nacional de Vivienda. El apoderado judicial refirió, que a la señora NILBA HERNÁNDEZ VILLAMARÍN, se le negó el subsidio para vivienda 100% en especie, para el proyecto VALLE DEL ORTIGAL” por cuanto, después de haber consultado la base de datos, se encontró que esta “No cumple con los requisitos para vivienda Gratuita:” .

Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y deprecó la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, señalando que “…el accionante es propietario de varias viviendas en el sitio de aspiración de la vivienda gratuita” Dijo, que de conformidad con la normativa vigente, es el Departamento Administradito para la Prosperidad Social, quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización.

Manifestó, que es el DPS quien envía el listado con la relación de los hogares potencialmente beneficiarios y luego, el Fondo Nacional de Vivienda apertura la convocatoria para postulación de dichos hogares, DESPUES DE VERIFICADOS los regresa con los que cumplen los requisitos al DPS, entidad que es en últimas la que selecciona los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización. El Fondo Nacional de Vivienda expide el acto administrativo de asignación de subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en el Resolución emitida por el DPS. Por lo anterior, deprecó desvincular a la entidad y denegar las pretensiones de la accionante. 1.2.1.4Municipio de Popayán. Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Secretario de Infraestructura, se pronunció sobre los hechos de la

demanda de amparo constitucional, señaló que el ente territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que no es de su competencia asignar subsidios de vivienda. Manifestó, que la competencia del Municipio se limita a la recolección y remisión de la información de los censos realizados respecto de los sitios que presentan riesgo por deslizamiento o por inundación. Indicó, el nombre de los proyectos de vivienda gratuita que se adelantaron y los que se vienen adelantando en el Municipio de Popayán. Por último, deprecó la desvinculación del ente municipal por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.1.5Departamento del Cauca. La apoderada judicial dijo, que el Departamento del Cauca no tiene injerencia frente a los actos administrativos que se generan dentro del procedimiento adelantado por el Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda o COMFACAUCA. Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó, que de conformidad con la normatividad vigente, es el DPS el encargado de elaborar las listas de hogares potencialmente elegibles en cada Municipio, de acuerdo a los criterios de focalización.

Solicitó la desvinculación de la entidad Departamental, señalando que esta ningún derecho fundamental ha vulnerado, desconocido o violado a la accionante. 1.3Del fallo impugnado. El Seccional de primera instancia concedió el amparo constitucional respecto del derecho al debido proceso, para el efecto dispuso dejar sin

efectos la Resolución No. 0802 de abril de 2014, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0881 de octubre de 2013, por haber sido presentado de manera extemporánea, y en consecuencia ordenó al Director de FONVIVIENDA que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera el inicio de lo necesario para proceder a la notificación personal de la Resolución No. 0881 de octubre de 2013 en un término máximo de ocho (8) días, a la accionante con entrega de copia del acto, la información de los motivos de la negativa del subsidio, los recursos que proceden contra la decisión, términos para interponerlos y ante quien deben interponerse. Señaló, que la violación al derecho fundamental al debido proceso devino del hecho de no haberse notificado personalmente a la Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante, la Resolución No. 0881 de 2013, y en tan sentido, no puede entenderse que el recurso fue presentado extemporáneamente. 1.4De la Impugnación.

Mediante escrito del 28 de enero de 2015, la apoderada judicial de FONVIVIENDA impugnó el fallo de primera instancia, señalando que la Resolución No. 0881 de octubre de 2013, fue publicada en el Diario Oficial, por lo que se debe dar por notificada.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2Fundamentos de la Decisión. Dada la realidad de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela.

La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que

permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.

El derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este derecho. La Corte Constitucional en sentencia T239 de 2013, respecto de las

obligaciones vinculadas con el derecho a la vivienda digna, señaló: “A todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda apropiadaestán asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad,

habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.” Se dijo en la misma sentencia, en cuanto a las obligaciones del Estado en materia de vivienda digna respecto a la población desplazada: “Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” Siendo el derecho a la vivienda digna una garantía reconocida como fundamental para la población desplazada dada su condición de

vulnerabilidad, en la actualidad existe un indicador principal del goce efectivo de dicho derecho, el cual se denominada “seguridad jurídica de la tenencia” e implica que el hogar desplazado habite en una vivienda propia donde cuente con escritura pública debidamente registrada, o si se trata de una vivienda habitada en arriendo, cuente con contrato Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escrito y con una ayuda económica o subsidio con el cual garantice el pago del valor mensual del canon.

La jurisprudencia constitucional ha estimado que los turnos asignados por la administración para la entrega de los subsidios de vivienda a la población desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual por cuanto ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando criterios preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en casos excepcionales, en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado. Por consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protección reforzada que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, que alejen y demuestren una situación especial de mayor vulnerabilidad. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela, por regla general, procede para proteger los derechos fundamentales de los

ciudadanos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como el asunto que hoy suscita la atención de la Sala, de allí que se procede a estudiar el fondo del asunto. 2.3Caso en Concreto. Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La accionante, manifestó haberse postulado para el subido familiar de vivienda en especie en el proyecto denominado “Valle del Ortigal” al que no accedió. Según información suministrada por COMFACAUCA, el hogar de la accionante es diferente al postulado en FONVIVIENDA.

Dijo, que en el año 2007 se postuló al subsidio de vivienda ofertado por FONVIVIENDA mediante la Resolución No. 174 de junio 5 del citado año y que para la época su hogar estaba conformado por ella y sus dos hijos menores, el mayor de 17 años y 4 meses y el menor de 9 años y 7 meses. Iteró, que a la fecha su hogar continúa conformado por ella y sus dos hijos menores, sin embargo, el mayor de ellos ya alcanzó la mayoría de edad, por lo que no entiende el rechazo del subsidio. En su relato, la accionante manifestó que FONVIVIENDA, expidió la Resolución No. 0881 del 28 de octubre de 2013, mediante la cual asignó 1.179 Subsidios Familiares de Vivienda en Especie a hogares, en el marco del programa de Vivienda Gratuita en el proyecto “Valle del

Ortigal” sin que ella hubiese sido beneficiada. La citada Resolución expedida por FONVIVIENDA, fue conocida por la accionante el día 25 de febrero de 2014 y el 27 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición contra la misma, el que fue rechazado Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por extemporáneo, mediante la Resolución No. 0802 del 28 de abril de

2014. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y en tal sentido ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 0802 de abril de 2014, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0881 de octubre de 2013, por haber sido presentado de manera extemporánea, y en consecuencia ordenó al Director de FONVIVIENDA que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera el inicio de lo necesario para proceder a la notificación personal de la Resolución No. 0881 de octubre de 2013 en un término máximo de ocho (8) días, a la accionante con entrega de copia del acto, la información de los motivos de la negativa del subsidio, los recursos que proceden contra la decisión, términos para interponerlos y ante quien deben interponerse. Entiende esta Colegiatura, que la accionante pretende en sede de tutela obtener del Juez Constitucional el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna, y en tal sentido se defina su situación

de cara al estado de “calificado” en su postulación. El pronunciamiento de esta Corporación tendrá como fundamento la situación de desplazamiento de la accionante, la que se encuentra debidamente acreditada y ninguna de las accionadas la desvirtuó. Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico planteado se suscribe a determinar si “¿el tiempo de espera que soportan las familias desplazadas en estado actual ‘calificado’, frente a la asignación efectiva del subsidio familiar de vivienda de interés social, vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna?”. Para dar respuesta al mismo, se tendrá como premisa lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T349 de 2013, en la que se concluyó: “Entonces, planteado lo anterior, a título de síntesis general podemos concluir lo siguiente: (i) las personas víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual impone a las autoridades la obligación perentoria de atender sus necesidades con un alto grado de diligencia y celeridad; (ii) el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental de la población desplazada y por ello el Gobierno Nacional debe implementar programas y subsidios que les permita a aquellos la consecución de una vivienda adecuada, respecto de la cual tengan seguridad jurídica en la tenencia con el fin de garantizar su pronto retorno o reubicación; (iii) el goce efectivo de ese derecho fundamental se

puede medir a través del indicador de seguridad jurídica de la tenencia, el cual contempla la entrega efectiva de subsidios de vivienda a la población desplazada por parte de Fonvivienda; (iv) la jurisprudencia constitucional ha estimado que los turnos asignados por la administración para la entrega de los subsidios Impugnación tutela Radicación 190011102000 2014 00676 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de vivienda a la población desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual por cuanto ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando criterios preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en casos excepcionales, en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado. Por consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protección reforzada que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...