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CSDJ - F19001110200020140074901ADJUNTA20150126102107-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140074901ADJUNTA20150126102107-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 190011102000201400749 01

Registro proyecto: 19 de enero de 2015

Aprobado según Acta No 1 de 21 de enero de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia ACCIONANTE: Jorge Eliécer Bermúdez Moreno Dirección de Sanidad de la Policía

ACCIONADO:

Nacional PRIMERA Concede protección

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca protegió los derechos fundamentales del señor

Jorge Eliécer Bermúdez Moreno.

II. ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2014, la señora Esther Aminta Bermúdez Martínez, en calidad de agente oficiosa de su padre Jorge Eliécer Bermúdez Moreno, interpuso una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pues se ha abstenido de autorizarle diferentes tratamientos, Acción de Tutela Radicado número: 190011102000201400749 01 medicamentos y servicios médicos necesarios para atender su delicado estado de

salud. Al respecto, informa que su padre es un paciente de 77 años de edad que sufre de varias enfermedades, entre ellas, “parkinson rígido”, el cual se agrava constantemente y le afecta en la actualidad su memoria y movilidad. Las múltiples dolencias físicas que lo aquejan le exigen contar, entre otras cosas, con una enfermera 12 horas al día, asistir a numerosas terapias de rehabilitación, tomar medicamentos especiales y disponer permanentemente de pañales desechables. No obstante, la entidad accionada se ha negado a brindarle los servicios médicos solicitados, con argumentos tales como la finalización del contrato de suministro que tenía con ciertas entidades de la red externa o privada del sistema de seguridad social que administra y la exclusión en el “POS” de la medicina prescrita por los profesionales tratantes. En el caso puntual de los pañales desechables, la Dirección de Sanidad le negó el acceso por considerar que los mismos “no mejoran la salud del paciente”. Ante estas circunstancias, la agente oficiosa requiere por este medio judicial que se le ordene a la demandada autorizar de forma urgente los tratamientos, medicamentos e implementos sanitarios que le han sido prescritos por los médicos adscritos al sistema de seguridad social en salud de la fuerza pública. Como prueba de sus afirmaciones, anexó al escrito de tutela copia de los documentos de identificación y afiliación del señor Jorge Eliécer Bermúdez Moreno, junto con las fórmulas médicas cuya autorización requiere1.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de octubre de 2014 la Sala Seccional de Cauca admitió la demanda de tutela2.

En este proveído negó las medidas provisionales y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que ejerciera su derecho de defensa en el término máximo de 3 días hábiles siguientes a su notificación. 1 Vid., folios 5 a 16 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 18 a 21 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 190011102000201400749 01 Mediante oficio 6091 del 6 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala Seccional de Cauca le comunicó a la Dirección en cuestión el inicio del presente trámite3. Sin embargo, dicha institución guardó silencio durante el término conferido para estos efectos.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 17 de octubre de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca protegió los derechos fundamentales del señor Jorge Eliécer Bermúdez Moreno a la salud, la vida y la dignidad humana y, en consecuencia, le ordenó a la autoridad vinculada brindar de forma inmediata los servicios y medicamentos requeridos para atender su delicado estado de salud.

En concreto, dispuso que en un periodo de tiempo no superior a los 8 días siguientes a la notificación de esta sentencia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional restableciera el servicio de enfermería por doce horas al día con el cual contaba el accionante, además del acceso a los tratamientos domiciliarios que le fueron prescritos en el área de fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional. De igual forma, ordenó agilizar el trámite para el suministro de los medicamentos

Selegilina (tableta por 5 mg) y parches Exelon Patch 4 (6 mg). Por otro lado, ordenó suministrarle de forma inmediata los pañales higiénicos necesarios para su vida digna y brindarle acceso a los especialistas en optometría y neurología. Finalmente, previno a la accionada de incurrir en futuros retrasos o trabas administrativas en la entrega de los implementos médicos que requiere el agenciado para disfrutar de sus derechos fundamentales. Según el a quo, el señor Bermúdez Moreno atraviesa por una difícil situación de salud, en particular a raíz del “párkinson rígido” que enfrenta, la cual exige una atención oportuna e integral por parte de la entidad encargada de protegerle aquel derecho. 3 Folio 21 C.O. 4 Folios 25 a 57 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 190011102000201400749 01 El Consejo Seccional tuvo en cuenta lo afirmado por su hija Esther Aminta Bermúdez Martínez, según lo cual el agenciado no se encuentra en condiciones de atender sus necesidades fisiológicas más elementales, y su cónyuge no está en capacidad de brindarle asistencia en este aspecto, por cuanto sufre de osteoporosis y “toma anticoagulantes”. Adicionalmente, se encuentra postrado en una silla de ruedas y su memoria está muy deteriorada, al punto que requiere de enfermera por lo menos mientras su hija se ausenta del hogar para desplazarse a su lugar de trabajo. Ahora bien, en virtud del principio de continuidad del servicio de salud, la Dirección de Sanidad acusada no podía suspender el acceso del señor Bermúdez a los

tratamientos y medicamentos prescritos por sus médicos tratantes, pues esta omisión pone en riesgo su integridad y vida misma. Con respecto a la entrega de pañales higiénicos con el fin de atender su imposibilidad de controlar “esfínteres”, la Sala consideró que era una prestación ineludible pues se trata de una persona “en condición de indefensión”, “que no puede valerse por sí misma”, cuya calidad de vida depende directamente de la disponibilidad de ese elemento sanitario. En consecuencia, descartó el argumento esbozado por la accionada, relativo a que tales insumos no mejoraban su estado de salud. Finalmente, el a quo reprochó la falta de celeridad de la Dirección de Sanidad en pronunciarse sobre los requerimientos de “apoyo” para revisiones médicas en las especialidades de optometría y neurología, así como de otros servicios “POS-S” y “NO POS-S”; y la conminó brindar respuesta oportuna a tales solicitudes en el futuro y a propender porque se le ofrezcan los tratamientos y citas médicas en la ciudad de Popayán.

V. ACTUACIONES POSTERIORES El 24 de noviembre de 2014 se recibió extemporáneamente escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Jefe del área de Sanidad de la Policía del Cauca, TC Juan José Palma Arias5. 5 Folios 60 a 63 C.O.

Acción de Tutela Radicado número: 190011102000201400749 01 En su concepto, si bien el señor Jorge Eliécer Bermúdez Moreno “es titular del subsistema de salud de la Policía Nacional” y, por lo tanto, “tiene habilitados los

servicios especializados de la Red propia y en la Red externa contratada”, su solicitudes deben tramitarse por los conductos establecidos en las normas legales que regulan este servicio público. Por consiguiente, es menester que espere la respuesta del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad con respecto al suministro de los medicamentos “No POS” que le fueron ordenados (Segilina tableta por 5 mg y Exelon Patch 4 de 6 miligramos) y tenga en cuenta que dicho comité rechazó su petición de pañales desechables el 25 de julio de 2014 por “NO cumplir con el acuerdo 052/2013 por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP”, dado que alude a un elemento de mero “aseo personal”. Para finalizar, sostuvo que en la actualidad el señor Bermúdez Moreno puede acercarse a las instalaciones de la Dirección a solicitar autorización para las terapias domiciliarias y las citas médicas especializadas que le fueron formuladas. V.- IMPUGNACIÓN El 27 de noviembre de 2014, Jefe del área de Sanidad de la Policía del Cauca impugnó la sentencia de primera instancia6. Como fundamento de su oposición, adujo el cumplimiento total de la parte resolutiva de la providencia recurrida. Así, informó que el 26 de noviembre de 2014 fueron “autorizados y entregados” al demandante los medicamentos Segilina tableta por 5 mg y Exelon Patch 4 de 6 miligramos. Al respecto, advirtió que es menester que la agente oficiosa “actualice” las fórmulas médicas “antes de la terminación” de tales fármacos, de manera que

no se vuelva a interrumpir su suministro. El mismo día recibió 126 pañales desechables, “cantidad que se seguirá entregando mensualmente hasta completar la totalidad de 720 pañales ordenados por el especialista”. 6 Folios 129 a 129 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 190011102000201400749 01 A su turno, el 17 de octubre de 2014 le fue entregada a la agente oficiosa la “orden de apoyo No. 117013”, para valoración con médico general, junto con otras para “sesiones de terapias físicas mensuales”, entre ellas, de fonoaudiología, terapia ocupacional y respiratoria domiciliaria. Por otra parte, mediante orden de apoyo No. 117011 se autorizó el servicio de enfermería domiciliaria “12 horas mensuales”, el cual se renovó el día 21 de noviembre del mismo año. En esta última ocasión, también se autorizaron las citas requeridas en las especialidades médicas interna, urología, psiquiatría, neurología y cardiología. Con respecto a la valoración de optometría, de mutuo acuerdo se concertó con la agente oficiosa que ésta asumiría el valor de la consulta médica, el cual posteriormente le sería reembolsado. Ante este contexto, la entidad solicitó revocar el fallo de primera instancia, dado que sus órdenes fueron cumplidas a cabalidad y la violación a los derechos fundamentales alegada dejó de existir. En subsidio, deprecó “autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Sanidad Cauca – recobrar al Fosyga el costo del correspondiente tratamiento integral del señor Jorge Eliécer

Bermúdez Moreno”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala homóloga de Cauca, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso concreto Acción de Tutela Radicado número: 190011102000201400749 01

En el asunto bajo estudio, el señor Jorge Eliécer Bermúdez Moreno demandó a través de agente oficioso la protección urgente de sus derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al negarse o demorar la autorización y entrega de medicamentos, tratamientos e insumos de uso personal, necesarios para enfrentar las graves consecuencias negativas que le genera la enfermedad de “parkinson rígido”. Como se relató previamente, el a quo, tras encontrar demostradas las afirmaciones de la agente oficiosa Esther Aminta Bermúdez Martínez (hija del titular de los derechos conculcados), ordenó una serie de medidas dirigidas garantizar, en un plazo de tiempo prudencial, el disfrute de la salud y la vida digna por parte de un individuo sujeto de especial protección constitucional, dado su delicado estado físico y su avanzada edad. Con todo, la entidad condenada solicita revocar la sentencia de primera instancia con el argumento de que dio cabal cumplimiento a las órdenes emitidas en su

contra por aquella. Al respecto, es menester aclarar que la satisfacción de las obligaciones consignadas en la parte resolutiva de una sentencia de tutela proferida en primera instancia, no genera su revocatoria en la segunda. En otras palabras, el cumplimiento del fallo y la realización de las actividades encaminadas a restablecer los derechos fundamentales lesionados, no le resta validez a la decisión de primera instancia, de manera que el ad quem deba retirarla del ordenamiento jurídico. Ante estas circunstancias, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el a quo. Al respecto, vale la pena recordar que según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos Acción de Tutela Radicado número: 190011102000201400749 01 que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las

actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”7. Con todo, para que el proceso de tutela carezca de mérito o el juez deba abstenerse de emitir algún pronunciamiento sustancial al final del mismo (dada la configuración de un hecho superado), es preciso que el demandado haya restablecido los derechos vulnerados con antelación a la expedición de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos: a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”8. Así las cosas, teniendo en cuenta que la actuación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se produjo como consecuencia de su condena por parte de la Sala Seccional de Cauca, en este caso no se configuró un hecho superado que le impidiera al juez de tutela emitir algún pronunciamiento de fondo o que llevara a la 7 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010.

8 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. Acción de Tutela Radicado número: 190011102000201400749 01 revocatoria del mismo en segunda instancia, dada la inexistencia de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de amparo para este momento procesal. Por otro lado, con respecto a la petición subsidiaria planteada en la impugnación, la Sala advierte que la posibilidad de exigir el recobro ante el FOSYGA de los costos en los cuales la Dirección de Sanidad ha incurrido con ocasión del tratamiento del señor Bermúdez Moreno, es un asunto ajeno al proceso de amparo constitucional, que deberá ventilarse ante las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias expedidas en esa materia. Con base en los anteriores razonamientos, la Sala confirmará integralmente el fallo impugnado y se abstendrá de emitir alguna nueva consideración u orden en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, mediante el cual protegió los derechos del señor Jorge Eliécer Bermúdez Moreno. SEGUNDO.- NEGAR la solicitud subsidiaria, relativa a la autorización de recobro ante el FOSYGA; por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de Tutela Radicado número: 190011102000201400749 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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