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CSDJ - F19001110200020140075101ADJUNTA20150305144529-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140075101ADJUNTA20150305144529-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000201400751 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha

Accionante: MYRIAM AZHLEY JIMÉNEZ ARIAS, KATHERYN SOFIA

OREJUELA JIMÉNEZ

Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EJÉRCITO NACIONAL Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 04 de diciembre de 20141 por la Sala 1 Suscrita por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (PONENTE) y JAVIER ANDRADE

GONZÁLEZ.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MYRIAM AZHLEY JIMÉNEZ ARIAS, en representación de su menor hija KATHERYN SOFÍA OREJUELA JIMÉNEZ acudió en acción de tutela (fls1 a 5) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Su hija de 8 años de edad, se encuentra afiliada como beneficiaria de su padre Omar Henry Orejuela Hurtado, del sistema de seguridad social en salud de la Dirección General de Sanidad Militar –Ejército Nacionaly, desde hace 7 años presentó adrenarquía precoz y en noviembre de 2013, su médico tratante le diagnosticó un trastorno en la glándula suprarrenal, pero decidió repetir las pruebas y solicitó “edad ósea”, por la duda sobre los resultados. Por lo indicado, la Dirección General de Sanidad Militar le autorizó nuevamente los exámenes en el laboratorio de “Lorena Bejarano” y, al preguntarles si se podía en otra entidad, le respondieron que era la única con la que tenían contrato, a pesar de que siempre se dudaba de los resultados al aparecer en otras oportunidades normales, pese a la evidencia de los síntomas de su hija. En repetidas ocasiones se presentó a la Dirección General de Sanidad Militar para la valoración de dichos exámenes, pero le informaron que el contrato con el especialista no estaba vigente, venciéndose los mismos, motivo por el cual ha debido iniciar todo el procedimiento por pediatría. Señala que la no autorización oportuna de los exámenes de laboratorio ordenados por el médico tratante, así como la asignación de la cita con el endocrino pediátrico, genera que su hija no cuente con un tratamiento adecuado para su diagnóstico, pues lleva alrededor de un año “sacando los laboratorios” y se le “vencen” por no existir contrato con el especialista,

motivo por el cual pasa el tiempo sin que su hija tenga un tratamiento oportuno con el fin de evitar un daño progresivo a su salud, al tener una pubertad precoz que la afecta. Indicó que vive con su hija, pues su padre es militar activo y no viven juntos, es ama de casa y depende económicamente del progenitor de la niña, quien no cuenta con la capacidad económica para sufragar un tratamiento y hacerle todos los exámenes que necesita. Por lo expresado, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la demandada, que dentro de las 48 horas siguientes, autorice los exámenes de laboratorio de “hidroxiprogesterona, Sunfato de Dehidroepiandrosterona, Testosterona Total, Radiografía”, formulados por el médico tratante y sucesivamente sea valorada por el endocrino pediátrico, para que la niña tenga un adecuado diagnóstico y una atención integral al mismo, incluyendo todo lo que requiera su padecimiento, como medicamentos, procedimientos, etc, garantizando la entrega permanente de todos en la cantidad y periodicidad considerado por el médico tratante.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 21 de noviembre de 2014 (fl35 a 37), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo (i) vincular al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 del Batallón de ASPC No. 29 y,

(ii) notificar a la demandada y al vinculado para que dentro de los dos (2)

días siguientes a la notificación de dicho proveído, para que rindieram un informe detallado sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional En cumplimiento de lo ordenado, se profirieron los oficios respectivos (fls 38 a 46).

3. Respuesta de la demandada y de la vinculada El Subdirector del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, Batallón No. 29

General Enrique Arboleda Cortés (fls 47 y 48) señaló que la valoración que requiere la menor por Endocrinología Pediátrica, le será prestada en el Hospital Militar Central de Bogotá, única entidad que en la actualidad se encarga de ese servicio, citas que asigna según la agenda de programación a los usuarios de diferentes partes del país. Expuso que lo primero a verificar es la programación de la cita y de forma inmediata se expedirán las órdenes de apoyo para la realización de los exámendes de “Hidroxiprogesterona, Sulfato de Hidroepiandrosterona, Testosterona Total y Radiografía, que le serán practicados en el Laboratorio Lorena Vejarano SAS de Popayán” para que al asistir a la cita pediátrica tales exámenes no hayan expirado y sea valorada por el especialista con todos los soportes requeridos. Finalmente, expresó que ese Establecimiento de Sanidad Militar, mediante orden de apoyo No. 30069 del 11 de marzo de 2014, practicó los exámenes de “Dehidroespinandrosterona, Sulfato y Testosterona Total y se han entregado los medicamentos solicitados por la accionante (…)”.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la madre de la menor (fl 6). Copia del Registro Civil de Nacimiento de Katheryn Sofía Orejuela Jiménez (fl 7). Copia del carné de servicios de salud de la menor (fl 8). Copia de la solicitud de autorización de exámenes (fls 11 y 12). Copia de apartes de la historia clínica de la menor (fls 13 a 28).

5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 04 de diciembre de 2014 (fls56 a 83), el A quo resolvió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 de Popayán que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, expidan las órdenes de apoyo con el fin de practicarle a la menor los exámenes de laboratorio “dehidroepiandrosterona, testosterona total, radiografía y demás órdenes prescritas y las que se expidan en el futuro por el médico tratante, y que una vez obtenidas estas, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes se le expida la correspondiente orden de apoyo para que sea valorada por endocrinología pediátrica”. Ordenó igualmente a las mencionadas, la prestación integral del servicio de salud a la menor, que comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, laboratorio y seguimiento de los tratamientos iniciados.

Advirtió que previa comprobación de las accionadas, en cuanto a que los exámenes a practicar se efectuaran en una sede distinta a la del domicilio de la actora, las demandadas tendrían en cuenta para esos efectos, los gastos de transporte y acompañante, según la sentencia T-111 de 2013 de la Corte Constitucional para su procedencia. Finalmente, previno a la demandada, para que no vuelva e incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela y garantice el goce efectivo de los derechos de la actora en los términos de integralidad. A esa decisión llegó, luego de sostener que le corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar remover los obstáculos para la prestación efectiva del servicio de salud integral que requiere la menor, según las prescripciones del médico tratante.

6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, la demandada impugnó el fallo de tutela (fls93 y 94), pidiendo sea revocado, con fundamento en que las entidades que hacen parte de la red externa y que en la actualidad tienen convenio suscrito con el Establecimiento de Sanidad Militar 3005, no cuentan con la especialidad de Endocrinología Pediátrica requerida por la menor y la única entidad que los apoya es el Hospital Militar Central de Bogotá y, por ello, ha realizado el trámite necesario y se ha insistido en la asignación de la cita especializada y es dicho hospital el que programa a su tiempo según las necesidades que se presenten por parte de los demás Establecimientos de Sanidad Militar del país, lo que ocasiona una tardanza razonable en la agenda, motivo por el cual, no es posible cumplir con la asignación de la cita en los cinco (05) días

ordenados por el A quo. Enfatizó en que se han presentado casos en los cuales las citas se han asignado entre tres y seis meses. Manifestó que en cuanto a la expedición de las órdenes de apoyo para la práctica de los exámenes mencionados, los mismos le serán realizados a la menor en el Laboratorio Lorena Vejarano de Popayán, entidad con la cual ese Establecimiento de Sanidad Militar tiene contrato vigente, pero primero deben conocer la fecha de la asignación de la cita pediátrica, con el fin de evitar que los resultados se encuentren expirados al momento de asistir con el especialista, motivo por el cual, en este momento, no es conveniente y pertinente expedir ahora tales órdenes de apoyo. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, resultan vulnerados por la negativa del Establecimiento de Sanidad Militar en expedir las órdenes de apoyo para que se realicen los exámenes que requiere la menor, prescritos por el médico tratante tendientes a precisar el diagnóstico y el tratamiento que requiere la enfermedad que padece, así como la demora en adelantar

las gestiones necesarias para la asignación de la cita con el especialista en Endocrinología Pediátrica que debe evaluar los resultados. Aclara la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se seguirá la jurisprudencia constitucional sobre temas similares, particularmente en lo relacionado con el derecho fundamental a la salud de los menores de edad.

3. En el caso concreto, con la negativa del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de gestionar de manera efectiva la atención médica especializada de la paciente con el Hospital Militar Central, resultan vulnerados los derechos fundamentales alegados por la agenciante a favor de su hija, persona menor edad.

Luego de verificados los hechos y pretensiones, así como los argumentos defensivos y los contenidos en la impugnación por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, y de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, se encuentra que la menor KATHERYN SOFÍA OREJUELA JIMÉNEZ, quien tiene 8 años de edad, es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares con ocasión de la condición de miembro del Ejército Nacional de su señor padre; la menor desde hace 7 años presentó adrenarquía precoz y en noviembre de 2013, su médico tratante le diagnosticó un trastorno en la glándula suprarrenal, pero decidió repetir las pruebas y solicitó “edad ósea”, por la duda sobre los resultados, generando que la Dirección de Sanidad Militar autorizara nuevamente la práctica de los exámenes en el laboratorio “Lorena Bejarano”, a lo cual, la madre de la agenciada preguntó sobre la viabilidad de llevarlos a cabo en otro centro

médico, dadas las inconsistencias e imprecisiones de los resultados que con anterioridad se le habían practicado, lo cual fue refrendado por el médico tratante, al punto que solicitó se volvieran a efectuar, recibiendo respuesta negativa de la citada Dirección, argumentando que esa entidad es la única con la que se tiene convenio para adelantar esa clase de procedimientos. En repetidas ocasiones se presentó a la Dirección General de Sanidad Militar para la valoración de dichos exámenes, pero le informaron que el contrato con el especialista no estaba vigente, venciéndose los mismos, motivo por el cual ha debido iniciar todo el procedimiento por pediatría. En consecuencia, debido a la negativa en la autorización de los exámenes de laboratorio ordenados por el médico tratante, así como la asignación de la cita con el endocrino pediátrico, generó que la menor no contara con un tratamiento adecuado para su diagnóstico, pues llevaba alrededor de un año “sacando los laboratorios”, los cuales se vencieron por no existir contrato con el especialista. Aunado a los inconvenientes presentados con la realización de los exámenes especializados, la accionante demostró que es ama de casa y depende económicamente del progenitor de la niña, por lo que no cuenta con la capacidad económica para sufragar un tratamiento y hacerle todos los exámenes que necesita. Así las cosas, a través de la acción de tutela solicitó se ampararan los derechos fundamentales alegados, los cuales se materializaron con la negativa de la práctica de los exámenes de laboratorio de “hidroxiprogesterona, Sunfato de Dehidroepiandrosterona, Testosterona

Total, Radiografía”, formulados por el médico tratante, así como la imposibilidad de la valoración del endocrino pediátrico, todo ello con el propósito de lograr la adecuada atención médica de la menor de conformidad con las prescripciones médicas. De acuerdo con lo anotado, para esta Sala es indudable que existe vulneración de los derechos a la seguridad social y vida en condiciones dignas de la menor de edad, por cuanto, independientemente de los trámites administrativos que se requieran para la prestación del servicio, la menor dadas sus condiciones de salud requiere atención prioritaria y especial, lo cual la hace un sujeto de especial protección constitucional, tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional, tal como se analizara a continuación. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad

física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.2 En consecuencia, en el caso concreto se puede colegir que no pueden ser de recibo los argumentos y exculpaciones manifestados por la entidad demandada, toda vez que, la paciente es sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad, que además requiere la atención médica adecuada y especializada de conformidad con su patología, independientemente de las deficiencias contractuales que afronte la entidad promotora de salud, como lo es en el presente asunto el Establecimiento de Sanidad Militar 3005, quien considera justificada la inasistencia médica de la paciente con la falta de contratación de los médicos especialistas, así como que el único centro especializado con el que se tiene convenio es con el denominado “Lorena Bejarano”, a pesar de conocer que los resultados de los exámenes no resultan confiables para la propio médico tratante, por lo menos en el asunto sub examine. Así mismo, es inadmisible que se trate de justificar la inasistencia médica profesional a la menor KATHERYN SOFÍA OREJUELA JIMÉNEZ, con el argumento que no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, en atención a que el Establecimiento de Sanidad Militar no es quien agenda las citas con los especialistas al interior del Hospital Militar Central, pues dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares se entiende que existe cooperación y apoyo en el

tratamiento de los pacientes que tienen esta clase de dificultades, y más aún 2 Corte Constitucional Sentencia T-036 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. cuando se trata de un menor de edad que ha tenido que soportar la carga de las dificultades administrativas y en consecuencia el deterioro de su salud. Por lo anterior, la Sala en vista de los diagnósticos y de los conceptos médicos emitidos por el médico tratante, confirmará integralmente la decisión de primera instancia, en aras de que se hagan efectivas las garantías constitucionales que le asisten a la menor afectada, como lo son la prestación del adecuado servicio de salud, en lugares especializados y con profesionales de la salud idóneos para tal fin. Visto lo anterior, sin mayores disertaciones la Sala encuentra, a partir del material probatorio que obra en el expediente, que la menor agenciada necesita este tipo de intervenciones y valoraciones médicas en aras de mejorar su calidad de vida y su salud, pues de acuerdo con el diagnóstico y conocimiento de la patología padecida, su médico tratante consideró que la práctica de los exámenes de laboratorio de “hidroxiprogesterona, Sunfato de Dehidroepiandrosterona, Testosterona Total, Radiografía” y sucesivamente la valoración por el endocrino pediátrico, son procedimientos esenciales y necesarios para el adecuado tratamiento de la enfermedad diagnosticada. De otra parte, se comprueba que ni la titular del derecho ni su núcleo familiar cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo de los exámenes y y valoraciones citadas como fue mencionado en el escrito de

tutela, sin que esta afirmación haya sido desvirtuada dentro del expediente. En este sentido, se advierte que la madre de la agenciada es ama de casa y que depende económicamente del padre de la menor. En este punto, reitera la Sala que el concepto del galeno a cargo debe primar sobre cualquier argumento de tipo administrativo o limitación normativa, en razón a que es ese profesional quien conoce la realidad médica del paciente y puede indicar con mayor certeza los tratamientos y elementos que se requieren para atender los padecimientos de salud diagnosticados. Finalmente, es preciso advertir que el principio del interés superior de los niños también se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”3 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales a la Salud, a la seguridad social y vida en condiciones dignas a la menor KATHERYN SOFÍA OREJUELA JIMÉNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMINÍQUESE Y CÚMPLASE

3 Corte Constitucional T-200/2014. M.P. Alberto Rojas Rios.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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