CSDJ - F19001110200020140075701ADJUNTA20200709163719-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140075701ADJUNTA20200709163719-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201400757 01
Referencia: Abogado en Consulta
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Bogotá D. C. ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 190011102000201400757 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 31 de julio del 20181, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cinco (5) meses al abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20072 a título de 1 Magistrado Ponente doctor Javier Andrade González, en Sala Dual con el Magistrado doctor Richard Navarro May. 2 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Referencia: Abogado en Consulta culpa, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°3 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la queja disciplinaria presentada por el ciudadano Bot Richard Medina Daza, para que se investigara las presuntas faltas en que pudo incurrir el abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ. El quejoso refirió que en enero de 2011 contrató los servicios profesionales del abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales en procura de reabrir el proceso penal en el que había sido condenado por el delito de homicidio, y a través de una revisión procesal lograr la posible reducción de la condena impuesta. Para tal afecto acordaron por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 3.500.000, de los cuales $ 3.100.000 los pagó al abogado en su cuenta bancaria No. 0013072153-0200394278 en varias consignaciones así: (i) enero de 2011 la suma de $ 1.000.000, (ii) agosto de 2011 la suma de $ 1.000.000, (iii) marzo de 2012 la suma de $ 800.000y (iv) enero de 2013 consignación por valor de $ 300.000 3 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización
de la justicia y los fines del Estado.
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Referencia: Abogado en Consulta Destacó que, a la fecha de la queja (27 de agosto de 2014), el doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ, no adelantó trámite alguno con relación al asunto encomendado. Explicó que “no existe escrito, entrevista o actuación alguna en mi proceso por parte del defensor, todo el tiempo me engañó con supuestas e inventadas audiencias, excusas dilatorias para finalmente evadir su responsabilidad perdiendo todo contacto con mi familia y conmigo.” Como pruebas relevantes para la investigación, aportó con la queja copias de los siguientes documentos: Consignaciones bancarias realizadas el 22 de agosto de 20114 por valor de $ 1.000.000, 27 de marzo de 20125 por valor de $ 800.000 y 24 de enero de 20136 por valor de $ 300.000, a la cuenta bancaria del banco BBVA cuyo titular es Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. 4 Folio 4 del cuaderno principal de instancia. 5 Folio 5 del cuaderno principal de instancia. 6 Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta Una vez el Seccional acreditó la condición de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.539.808, y tarjeta profesional vigente No. 54.674 del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 16 de diciembre del 20147, el Magistrado instructor dispuso: (i) allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y (ii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente el al abogado según lo solicitó el quejoso.
Cumplido lo anterior por auto de 10 de abril de 2015,8 dispuso la apertura del proceso y fijó para el 3 de junio de 2015 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta no pudo llevarse a cabo por la inasistencia injustificada del investigado. Por tanto el despacho ordenó emplazarlo9 y por auto de 31 de agosto de 201510 lo declaró persona ausente, al tiempo que se designó como defensora de oficio a la doctora Enilly LLirley Dávila Forero. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo en las sesiones del 1 de junio11, 7 de noviembre de 2017, 12 febrero 2613 y 4 de mayo de 2018.14 Durante la primera sesión el disciplinado rindió versión 7 Folio 12 del cuaderno principal de primera instancia 8 Folio 21 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 30 del cuaderno principal de primera instancia.
10 Folio 38 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folio 21 del cuaderno de instancia 12 Folio 109 del cuaderno principal de primera instancia 13 Folio 131 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folio 160 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta libre. Se decretaron como pruebas las siguientes: (i) escuchar en declaración al señor Franklin Villegas Orozco, (ii) escuchar en declaración a la señora Marlene Cerón de Medina y al señor Gilberto Cerón y (iii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que rimita copia de la actuación penal seguida contra el abogado Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales.
Versión libre del disciplinado El disciplinado afirmó15 que en el mes de enero de 2011 fue contactado por la señora Cerón de Medina para ver si podía asumir la defensa del señor Richard Medina que había sido condenado por el delito de homicidio. Por lo que le dijo a la solicitante que era necesario estudiar el expediente. Señaló haber obtenido las copias del expediente, por lo que informó que sus honorarios para estudiar el caso y rendir el concepto estarían tasados por la suma de $ 3.500. 000.oo y así se acordó. Afirmó haber entregado el trabajo a sus clientes y posteriormente fue citado a
una fiscalía para conciliar con el quejoso, quien le solicitó la devolución de la totalidad del dinero pagado por concepto de honorarios profesionales, y que efectivamente se comprometió a pagar en la diligencia de conciliación, pero que no pudo cumplir por no haber conseguido el dinero. Reiteró que entregó el
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Referencia: Abogado en Consulta trabajo para cual fue contratado y que ese dinero se lo ganó honestamente al cumplir con la labor encomendada por la señora Marlene Cerón de Medina esposa del quejoso.
Designación de defensor. El despacho había nombrado como defensora a la Doctora Enilly LLirley Dávila Forero. No obstante, esta informó no poder asumir la representación del investigado. Por tanto mediante auto de 27 de marzo de 201716 fue designada como nueva defensora la doctora Diana Milena Gómez quien tomó posesión el 18 de agosto de la misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 7 de noviembre de 2017. Asistió a la audiencia el abogado investigado y su defensora de oficio. El quejoso no lo hizo, ni el agente del Ministerio Público. Se escuchó en declaración al señor Franklin Vega Orozco quien depuso lo siguiente: Expuso que una vez terminó su mandato como alcalde del Municipio de Morales, contrató los servicios profesionales del doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ
SÀNCHEZ. Refirió que conoció al señor Richard Sánchez y a su esposa Marleny con ocasión a las elecciones en esa localidad y como el señor Richard cayó en desgracia por un homicidio, pidieron de su ayuda, por lo que les recomendó al doctor MUÑOZ SÀNCHEZ, para que les prestara sus servicios profesionales, rindiera un concepto jurídico puesto que el señor Richard había sido condenado 16 Folio 84 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta en el proceso penal. Afirmó que esos sucesos datan del año 2007 y adujo finalmente no tener más conocimiento del asunto debido a sus ocupaciones como político en esa zona.
Audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de febrero de 2018. Se pudo llevar a cabo, se hicieron presente el abogado investigado y su defensora de oficio. No asistió el quejoso, ni el agente del Ministerio Público. En esta sesión se escuchó en declaración a la señora Marlene Cerón de Medina, quien declaró lo siguiente: Expuso que conoció al abogado disciplinando porque ella en ese tiempo vivía con el quejoso quien estaba en la cárcel. Afirmó ser quien le consignó los dineros al doctor MUÑOZ SÀNCHEZ. Señaló que el abogado no hizo nada, que no había ningún movimiento, lo que conllevó a que su esposo pensara que ella
se estaba quedando con la plata y que no estaba pagando a ningún abogado. Expuso que el investigado se comprometió a defender a Richard para que “saliera de lo que lo habían condenado”, pero nunca supo que hizo el abogado porque ella “perdió el hogar” y quedó sola con su hijo después de haber sufrido pasando por muchas necesidades. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de mayo de 2018. Se llevó a cabo efectivamente con la presencia de la defensora de oficio. No asistió el Ministerio Público, ni el abogado investigado al igual que el quejoso. En esta
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Referencia: Abogado en Consulta oportunidad el Magistrado instructor dispuso formular cargos al abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ, al tiempo que se decretó como prueba la historia clínica del investigado.
Calificación provisional. - Acto seguido, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado. Inició con un breve resumen de los hechos, y procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). La imputación realizada tuvo como soporte la siguiente situación fáctica: (i) El doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ, fue contratado por los familiares del señor Richard Medina Daza privado de la libertad en la cárcel de Combita Boyacá, para estudiar el expediente penal y entregar un concepto
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Referencia: Abogado en Consulta jurídico por escrito sobre la viabilidad de la interposición de la acción de revisión en favor del quejoso quien había sido condenado por el delito de homicidio.
No obstante el doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ, no adelantó ninguna actuación conforme el compromiso suscrito con los familiares del condenado, sin que se hubiera demostrado gestión alguna conforme se comprometió. El a quo consideró imputar la conducta a título de culpa, toda vez siendo el disciplinable un abogado titulado conocía los deberes que le asistían, y por la
naturaleza de la indiligencia que se le imputó, dedujo que debía responder a título de culpa. Audiencia de juzgamiento. En efecto trascurrió el 11 de julio de 201817 con la intervención de la defensora de oficio. No asistió el investigado, tampoco lo hizo el agente del Ministerio Público. El despacho dispuso que la defensora presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. – La defensora solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que el último acto ocurrió en enero de 2013, fecha en que al disciplinado le hicieron las ultima consignación de pago por concepto de honorarios profesionales. 17 Folio 178 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante sentencia de 31 julio de 2018, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cinco (5) meses al abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibídem.
En primer lugar se pronunció el a quo considerando que el fenómeno de la prescripción no ha acaecido en el asunto, por cuanto la conducta endilgada al profesional es una indiligencia frente a la gestión encomendada, que consistió en la revisión del proceso en el que se condenó al quejoso por el delito de homicidio, a fin de buscar la viabilidad de una rebaja de pena, y siendo así no cesó la conducta omisiva del investigado. Consideró el a quo, demostrada la materialidad de la falta por cuanto el disciplinable aceptó la gestión encomendada para revisar el proceso en el que fue condenado el quejoso por el delito de homicidio, constatando que el investigado no adelanto actuación alguna, consistente en rendir concepto jurídico sobre la viabilidad de interponer el recurso de revisión, así desconociendo con ello su deber de actuar con la debida diligencia profesional.
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Referencia: Abogado en Consulta La responsabilidad la encontró acreditada considerando que el doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ, siendo un profesional del derecho conocía de los deberes y obligaciones que eran exigibles, no obstante, optó por desconocerlos por lo que su comportamiento era merecedor de reprochable disciplinario.
Encontró demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la conducta atribuida al disciplinado, en cuanto no adelantó la gestión encomendada, siendo
la falta imputable a título de culpa, porque denotó un proceder indiligente no acorde como debe comportarse un profesional de derecho. Finalmente, respecto de la sanción adujo que al tratarse de un asunto en que el disciplinado actuó de manera culposa, y la falta de compromiso en la defensa de los intereses de su cliente al no adelantar la gestión encomendada, consideró imponer al abogado la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cinco (5) meses.
DE LA CONSULTA
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Referencia: Abogado en Consulta Notificada la sentencia personalmente a la defensora de oficio el 9 de agosto del 2018,18 no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Acto seguido, mediante oficio No. 6182 de 17 de agosto del 201819, se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 agosto de 201820, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban
otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 10 de septiembre de 2018,21 se recibió concepto el 26 de septiembre de 2018 rendido por el Viceprocurador General de la Nación, quien solicitó se confirme la sentencia consultada. 18 Folio 199 del cuaderno principal de primera instancia. 19 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia 21 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta En primer lugar, señaló que la falta no se encuentra prescrita toda vez que la conducta por la cual se le formularon los cargos el investigado se prorrogó en el tiempo y en ese sentido la facultad sancionatoria se mantiene hasta que los hechos que dieron lugar a la situación jurídica varíen o se extingan.
Expuso compartir la decisión de primera instancia en razón a que están dados los presupuestos para declarar responsable al disciplinado de la falta imputada, porque de los elementos practicados en la actuación, se puede concluir que la conducta se adecuó típicamente a la falta contra la debida diligencia al dejar de hacer oportunamente el encargo encomendado en relación de no conceptuar jurídicamente la viabilidad de presentar una eventual acción de revisión. Finalmente adujo que conforme el acontecer fáctico demostrado en el proceso,
se puede establecer que son aplicables los criterios relacionados con el perjuicio causado, la obtención de los recursos obtenidos por la gestión no realizada y el aprovechamiento de la situación de ignorancia y necesidad del afectado. Por lo anterior consideró adecuada la sanción impuesta al investigado, solicitando confirmar la sentencia integralmente.
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Referencia: Abogado en Consulta Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido el 2 de octubre de 201822, donde se informa que el doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ, no registra sanción por falta a la ética profesional del abogado.
Constancia secretarial23 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los
investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 22 Folios 19 y 20 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
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Referencia: Abogado en Consulta Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable
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Referencia: Abogado en Consulta La calidad de abogado está demostrada con la certificación No. 76987 del Registro Nacional de Abogados,24 donde se establece que el doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.539.808, y tarjeta profesional de abogado No. 54.674 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que
ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 24 Folio 18 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el
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Referencia: Abogado en Consulta objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
Caso en concreto. - Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que en el asunto el doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ, en enero de 2011 se comprometió a prestar sus servicios profesionales como abogado al ciudadano Bot Richard Medina Daza quien había sido condenado penalmente por el delito de homicidio. El encargo consistió en que el profesional revisaría el proceso penal y emitiría un concepto jurídico para establecer la viabilidad de presentar la acción de revisión con el fin de lograr una disminución de la pena impuesta. Para tal efecto entre la señora Marlene Cerón de Medina esposa del quejoso y el abogado acordaron por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 3.500.000, de los cuales $ 3.100.000 le fueron consignados al abogado en su
cuenta bancaria No. 0013072153-0200394278 en varias oportunidades así: (i) enero de 2011 la suma de $ 1.000.000, (ii) agosto de 2011 la suma de $ 1.000.000, (iii) marzo de 2012 la suma de $ 800.000,y (iv) enero de 2013 consignación por valor de $ 300.000. Sin embargo el doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÀNCHEZ no adelantó actuación alguna en relación con la gestión encomendada. Por estos hechos el Magistrado instructor le formuló cargos en audiencia de pruebas y calificación jurídica de 4 de mayo de 2018.
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Referencia: Abogado en Consulta 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas
al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201400757 01
Referencia: Abogado en Consulta “[E]n el derecho
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