CSDJ - F19001110200020140078601ADJUNTA20171005120435-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140078601ADJUNTA20171005120435-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SSOOLLIICCIITTUUDD DDEE CCAAMMBBIIOO DDEE RRAADDIICCAACCIIOONN // nniieeggaa Se niega la solicitud de cambio de radicación porque no se configura ninguna de las causales que la ley establece para acceder a esta petición, pues realmente lo que está buscando es una acumulación de procesos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000 201400786 01 (14364-32) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, para que se acceda al cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió copia de todo el expediente disciplinario 190011102000 201400786 00, y de la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, disciplinado en el asunto en la cual manifestó lo siguiente: Señaló, que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo
59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. Teniendo en cuenta que esa codificación no consagra un trámite para este tipo de solicitudes, en virtud del principio de integración normativa previsto en su artículo 16 es procedente la remisión al Código de Procedimiento Penal. En tal sentido el artículo 46 de esta última normativa establece que el cambio de radicación puede disponerse excepcionalmente, "cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos" (resaltado fuera del texto). Sustentó su petición de cambio de radicación, principalmente en el hecho de una “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONEXIDAD” señalando lo siguiente: Mediante escrito fechado el 17 de marzo de 2014, la señora Sandra Bonilla Giraldo, Representante Legal para Asuntos Judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, queja disciplinaria en mi contra, por presuntas irregularidades en los siguientes procesos: Radicado 2008-002354-00, seguido en el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, por demanda promovida por la señora Luz
Marina Vásquez, se indicó como presunta irregularidad, el "Vencimiento del plazo para aportar poder en el trámite de la apelación de sentencia". Radicado 2008-00021-00, tramitado en el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, por demanda promovida por el señor Juan Carlos Rizo Revelo, por cuanto "No se interpuso el recurso de apelación a la sentencia de 1a instancia sin justificación al respecto". Radicado 2007-00081-00, seguido en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en razón de la demanda presentada por el señor Luis Antonio Bartolomé Delgado Mela, porque "No se interpuso el recurso de apelación a la sentencia de 1a instancia sin justificación al respecto". Los hechos en que se fundamentó esa denuncia, se relacionan con el contrato No. CT-L-021-09 suscrito el 2 de mayo de 2009 entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO (actualmente liquidada) y RODRÍGUEZ MEDINA ASOCIADOS & CIA S.C.A., cuyo objeto consistía en "EL CONTRATISTA, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral y utilizando sus propios medios y recursos, prestará los servicios profesionales especializados de abogado externo para que ejerza la defensa judicial v represente los intereses de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, en los procesos judiciales o extrajudiciales respecto de los cuales se le otorgue poder por parte de EL CONTRATANTE o por parte de la sociedad fiduciaria que asuma la Administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes en caso de constituirse..." .
Indicó el peticionario que el contrato fue modificado mediante otro sí No.01 de 2009, en el sentido de ceder la posición contractual de la
Sociedad RODRÍGUEZ MEDINA ASOCIADOS & CIA S.C.A., la
Sociedad LEGAL CORP ABOGADOS S.A.S.
Señaló que en cumplimiento del objeto contractual asumió la responsabilidad de manejar más de 400 procesos judiciales, originados todos en el mismo contrato, el valor pactado y las obligaciones y demás aspectos relacionados en el mismo. Adujo que la ESE ANTONIO NARIÑO en Liquidación, suscribió el contrato No. CT-L-13-10 con ALIANZA FIDUCIARIA S.A., cuyo objeto es la administración por parte de la Fiduciaria, del patrimonio autónomo a integrarse con los activos monetarios y no monetarios, a fin de efectuar los pagos establecidos en el contrato con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales y contrato que se ceden al patrimonio. En virtud de lo anterior, el contrato CT-L-021-09 suscrito con RODRÍGUEZ MEDINA ASOCIADOS & CIA S.C.A., y cedido a la LEGAL CORP ABOGADOS S.A.S., fue cedido a ALIANZA
FIDUCIARIA S.A.
Así las cosas, fue en desarrollo de ese contrato que la Representante Legal para Asuntos Judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., lo denunció disciplinariamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite que correspondió al Radicado 2014-00491 a cargo de la entonces Magistrada Liliana Rosales España, quien de manera inexplicable, sin
fundamento de ninguna naturaleza y vulnerando sus garantías constitucionales, a través de auto fechado el 30 de mayo de 2014 avocó el conocimiento del asunto y dispuso: "Como quiera que la inconformidad contra el abogado... se hace extensiva al comportamiento que tuvo el profesional del derecho en los procesos bajo radicado No. 2008-00234 que cursa ante el Juzgado 05 Contencioso Administrativo del Cauca y la Acción bajo radicado No. 2007-081 que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se ordenara compulsar copias con destino a la Sala homóloga del Cauca, para el primero, y para el segundo con destino a este Seccional para lo de su competencia". Por tal razón afirmó que los hechos investigados en los distintos procesos se derivan de un mismo contrato, pues el denunciante en los tres procesos es el mismo, los comportamientos supuestamente irregulares son similares, en cuanto se cuestionan presuntas indiligencias del abogado en la ejecución del contrato, por lo que resultaría violatorio del derecho de defensa, que se adelanten múltiples procesos por unas presuntas irregularidades que constituyen una unidad, pues devienen del mismo origen. Finalmente señala que lo solicitado está en concordancia con lo manifestado en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002. (Folios 289 293 c.o. 1ra instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el
artículo 59 numeral 1° y 3º de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud presentada De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de
la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición presentada por el señor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.”
Debe indicarse que las garantías procesales de que habla el mencionado artículo, se traducen en la tutela efectiva de los derechos de los disciplinados, preservando principios tales como el de contradicción, defensa, unidad de prueba, entre otras, como características sustantivas que deben gobernar las actuaciones disciplinarias. Es por ello, que el operador judicial se convierte en un garante de aquellos derechos, debiendo promocionarlos al interior de la investigación y juzgamiento. Sumado a lo dicho, bajo el nuevo estatuto disciplinario, en el cual tiene fuerte influencia la oralidad de los procedimientos, reviste singular importancia el principio de publicidad, razón por la cual el Juzgador de este nuevo sistema debe preservar aún más dicho principio. Aunado a lo anterior, se considera que el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, debe tenerse presente que el disciplinado en el presente asunto, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número
201400786 00, argumentando que, fue en desarrollo del contrato No. CT-L-13-10 que suscribió con ALIANZA FIDUCIARIA S.A., que la Representante Legal de dicha compañía, lo denunció disciplinariamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite que correspondió al Radicado 2014-00491 a cargo de la entonces Magistrada Liliana Rosales España, quien de manera inexplicable, sin fundamento de ninguna naturaleza y vulnerando sus garantías constitucionales, a través de auto fechado el 30 de mayo de 2014 avocó el conocimiento del asunto y dispuso: "Como quiera que la inconformidad contra el abogado... se hace extensiva al comportamiento que tuvo el profesional del derecho en los procesos bajo radicado No. 2008-00234 que cursa ante el Juzgado 05 Contencioso Administrativo del Cauca y la Acción bajo radicado No. 2007-081 que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se ordenara compulsar copias con destino a la Sala homóloga del Cauca, para el primero, y para el segundo con destino a este Seccional para lo de su competencia". Solicitando que como los hechos investigados en los distintos procesos se derivan de un mismo contrato, pues el denunciante en los tres procesos es el mismo, los comportamientos supuestamente irregulares son similares, en cuanto se cuestionan presuntas indiligencias del abogado en la ejecución del contrato, por lo que resultaría violatorio del derecho de defensa, que se adelanten múltiples procesos por unas presuntas irregularidades que constituyen una unidad, pues devienen
del mismo origen. Es decir, su petición se fundamenta en la acumulación de varios procesos disciplinarios que se le están adelantando en su contra dentro del mismo Seccional, al considerar que deberían ser adelantados por la misma cuerda procesal. El referido proceso de encuentra todavía en etapa probatoria, es decir no se ha iniciado la etapa de juicio oral, pues en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional si bien le formularon cargos al disciplinado, se decretaron algunas pruebas solicitadas por la abogada de confianza del investigado como lo fue escuchar en declaración a la señora OLGA LUCÍA MEDINA MEJÍA y NAYIBE SARRIA, así como la versión libre del disciplinado, las cuales fueron decretadas por el abogado instructor, fijando fecha para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de abril de 2017. (Folios 261 a 263 c.o. 1ra instancia) Resulta importante manifestar que el abogado investigado presentó la solicitud de cambio de radicación el 5 de abril de 2017, es decir el día que había citado el Magistrado Sustanciador para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por tanto fue “Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral”, es decir tal solicitud se entiende presentada en término. Ahora bien, destaca la Sala que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, la finalidad y procedencia de la figura del cambio de radicación disponiendo excepcionalmente de la posibilidad de variar la competencia territorial de los procesos disciplinarios que se encuentran en curso en un Consejo Seccional, señalando de forma
tácita, circunstancias tales como: i) perturbación del orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento, v) la afectación a la seguridad personal de los intervinientes (víctimas o servidores públicos), ninguna de las cuales se encuentra configurada en el caso de autos como se procede a explicar. Evidencia esta Colegiatura que el señor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, lo que en realidad está solicitando es una acumulación de procesos al considerar que las denuncias disciplinarias que han presentado en su contra se derivan de la suscripción el contrato No. CT-L-13-10 que realizó con ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y en virtud del cual ha debido adelantar varios procesos judiciales donde su cliente es demandado y que considera que no ha actuado diligentemente en el mismo, razón ésta para considerar que se debe adelantar un solo proceso y no uno por cada actuación adelantada considerando que existe una “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONEXIDAD”. Tal como se puede observar los fundamentos para el cambio de radicación presentado por el abogado ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, corresponde más a una acumulación de procesos, pero no indica de forma siquiera enunciativa alguna de las causales estipuladas en la Ley para que proceda la misma, simplemente su molestia radicada en que se están adelantado varios procesos disciplinarios que tuvieron origen en el contrato de prestación de servicios que tiene actualmente con ALIANZA FIDUCIARIA.
Razones éstas por las que no encuentra la Sala que el argumento esbozado por el petente tenga entidad suficiente para lograr la modificación territorial de una investigación disciplinaria, máxime cuando no se cumple con ninguna situación como extraordinaria como de: i) perturbación del orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento, v) la afectación a la seguridad personal de los intervinientes (víctimas o servidores públicos), situaciones señaladas por el legislador como excepcionales para el traslado del expediente a una ciudad diferente al lugar donde ocurrieron los hechos investigados, de tal forma que objetivamente permitan a esta Sala, valorar si en realidad dichas situaciones puestas a consideración, atentan contra el normal desarrollo del proceso disciplinario y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Por las anteriores consideraciones se despachará desfavorablemente la solicitud del señor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA de acceder al cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 201400786 01. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA con relación al proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 201400786, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura infórmese al señor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, sobre la presente decisión y devuélvase de inmediato el expediente para que continúe con la investigación.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial