CSDJ - F19001110200020140078602ADJUNTA20180531100052-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140078602ADJUNTA20180531100052-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Apelación auto / negativa de pruebas Decreta Nulidad / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201400786 02 (15058-34) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la doctora DORIS CUÉLLAR LINARES, apoderada de confianza del disciplinable ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA contra el proveído de fecha 23 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual negó algunas pruebas, de no ser porque se evidencia la existencias de irregularidades que afectan del debido proceso, la cual debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por la doctora Sandra Bonilla Giraldo, en calidad de Representante
Legal para Asuntos Judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., poniendo en conocimiento que La Fiduciaria decidió, con autorización del Ministerio de Protección Social, nombrar varios abogados externos para que adelantaran los procesos que se iniciaran en contra de la Empresa Social del Estado –ESEAntonio Nariño. Relató que “LA ESE ANTONIO NARIÑO” firmó, en calidad de contratante de los abogados, el contrato de prestación de servicios profesionales No. CT-L-021-09 de fecha 2 de mayo de 2009 con la firma Rodríguez Medina Asociados & CIA S.C.A., de la cual hace parte el abogado Rodríguez Gantiva; el contrato de prestación de servicios profesionales tenía por objeto que la firma de abogados representara los intereses jurídicos del contratante en los procesos judiciales 1 Con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. adelantados en contra de esa Empresa Social del Estado y que se le asignaran al contratista. Explicó que el contrato No.CT-KL-021-09 tenía como plazo de ejecución desde el perfeccionamiento y la legalización del mismo, hasta la fecha en que se profiriera un fallo o una sentencia de segunda instancia del último proceso entregado por parte del contratante, sin que haya sido objeto de revocatoria, sustitución, renuncia y/o abandono. Así mismo informó que mediante el otrosí No. 01 se modificó el contrato No. CT-L-021-09 a través del cual se le cedió la posición contractual de la Sociedad Rodríguez Medina Asociados & CIA S.C.A. a la Sociedad Legal CORP Abogados S.A.S., la cual está representada
legalmente por el Abogado Adolfo Rodríguez Gantiva. Especificó que a la fecha 31 de enero de 2014, la firma Legal CORP Abogados S.A.S. en cabeza del doctor Adolfo Rodríguez Gantiva tenía a su cargo un total de 428 procesos judiciales, en varios municipios del Valle del Cauca, Cauca y Nariño. Ultimó citando que el doctor Adolfo Rodríguez Gantiva omitió, en calidad de Representante legal de la Sociedad Legal CORP ABOGADOS S.A.S., informar oportunamente el estado de los procesos que se relacionan a continuación: Radicado 2008-002354-00, seguido en el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, por demanda promovida por la señora Luz Marina Vásquez, se indicó como presunta irregularidad, el "Vencimiento del plazo para aportar poder en el trámite de la apelación de sentencia". Radicado 2008-00021-00, tramitado en el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, por demanda promovida por el señor Juan Carlos Rizo Revelo, por cuanto "No se interpuso el recurso de apelación a la sentencia de 1ª instancia sin justificación al respecto". Radicado 2007-00081-00, seguido en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en razón de la demanda presentada por el señor Luis Antonio Bartolomé Delgado Mela, porque "No se interpuso el recurso de apelación a la sentencia de 1a instancia sin justificación al respecto". De igual manera indicó que en vista de las omisiones cometidas por la Sociedad representada por el abogado Rodríguez Gantiva, la
Representante Legal para Asuntos Judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. le requirió un informe al investigado; el profesional explicó que en relación con el caso de la señora Luz Marina Vásquez la omisión está justificada porque la mandataria contratada por instrucción del Ministerio de Salud, la doctora Martha Cecilia López, no remitió el poder a nombre del togado Adolfo Rodríguez, lo que para la parte quejosa en este proceso no tiene justificación toda vez que respecto del control de los procesos adelantados en contra de la ESE Antonio Nariño se realizó una sustitución de poderes y no una entrega de procesos y, de esa manera consta en el documento de fecha 14 de agosto de 2009. Informó que el abogado investigado explicó que en relación con los casos de los señores Juan Carlos Rizo y Luis Antonio Delgado se cometió un error humano, por cuanto el abogado Adolfo Rodríguez Gantiva no se percató de la fecha de notificación de la sentencia. Concluyó la inconforme reseñando que mediante el Acta del Comité No. 32 del Comité Fiduciario, de fecha 24 de enero de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social, impartió la instrucción de terminar por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios profesionales entre ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y la Sociedad Legal CORP ABOGADOS S.A.S. (folios 1 - 8 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado Adolfo Rodríguez Gantiva, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16604700 y tarjeta profesional 31689 vigente para la época (fl 55 c.o 1ª Instancia)
mediante auto del 13 de marzo de 2015, el doctor Javier Andrade González como Magistrado instructor de la época, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de septiembre de ese año (fl. 57 c.o 1ª Instancia). 3.- Después de varios aplazamientos para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado disciplinado ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, el 5 de abril de 2017, solicitó cambio de radicación, siendo negada mediante acta de Sala No. 84 del 4 de octubre de 2017. (folio 13-25 cuaderno # 3 2ª instancia.) 4.- El 23 de enero de 2018, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; en la cual accedió a la prueba solicitada por la doctora Doris Cuellar Linares, apoderada de confianza del investigado, de escuchar en declaración al abogado José Conrado Restrepo, en calidad de interventor del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la ESE Antonio Nariño en liquidación y la Sociedad Legal CORP Abogados S.A.S., para que declare que le consta sobre las características operativas y la naturaleza de la ficha de provisión, y negó la práctica de otras probanzas. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 23 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en desarrollo de la misma audiencia el Magistrado de Instancia negó la práctica de las siguientes
pruebas: 1.-Solicitarle al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán certificara respecto al proceso de reparación directa No. 2008234, adelantado por la señora Luz Marina Vásquez contra la ESE Antonio Nariño. 2.-Recepcionar la declaración de la abogada Girlesa del Socorro Medina. 3.-Oficiar a Alianza Fiduciaria S.A. para que informara los nombres de los abogados que entre los años 2009 y 2013, tenían a su cargo procesos en contra de la ESE ANTONIO NARIÑO. 4.-Recibir la declaración de la persona que representaba a Alianza Fiduciaria S.A. para el día 30 de enero de 2014, es decir, en el momento de la entrega de los procesos a la Sociedad Legal CORP ABOGADOS S.A.S. 5.-Escuchar en declaración a la doctora María Isabel Rodríguez Medina. 6.-Oficiar a Alianza Fiduciaria S.A. para que informara si el doctor Rodríguez Gantiva suscribió acta de provisión en los procesos relacionados en el acta de entrega de procesos. 7.-Recibir la declaración de la quejosa, señora Sandra Bonilla Giraldo, para que diga porqué razón presentó queja en contra del abogado si en realidad a este último no se le entregó poder para actuar. Argumentó el Magistrado Instructor que no ve la necesidad de practicar todas las pruebas solicitadas por la apoderada del investigado, pues consideró que únicamente se debe insistir en la práctica de las pruebas que resulten conducentes, pertinentes y útiles para el proceso. Respecto a la prueba de ampliar las declaraciones de las personas que
trabajan con el doctor Adolfo Rodríguez Gantiva, se tornan innecesarias, toda vez que el a quo consideró que no es útil y necesaria en razón a que estos ya rindieron su testimonio, en el cual explicaron lo que les constaba de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa. En ese sentido, el Magistrado Sustanciador manifestó que era más importante recibir la declaración de una persona que tuviera mayor conocimiento de cuál era el manejo que se le daba a los procesos seguidos en contra de la ESE ANTONIO NARIÑO y que estaban a cargo del investigado, es decir, recibir declaraciones que ayuden a aclarar el tema sobre la ficha de previsión y la entrega del poder al togado Rodríguez Gantiva. De acuerdo con lo anterior, el Magistrado Sustanciador señaló que era pertinente solicitarle al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán una certificación del proceso de reparación directa No. 2008234, toda vez que en las presentes diligencias obran copias del proceso mencionado, es decir, directamente en las copias se puede verificar la información que se requiera. Respecto a la prueba de oficiar a Alianza Fiduciaria S.A., para que: i) informara los nombres de los abogados que entre los años 2009 y 2013 tenían a su cargo los procesos en contra de la ESE ANTONIO NARIÑO, no es una prueba pertinente sino dilatoria por cuanto no se tiene el nombre de los abogados a los que se les tomará la declaración, los cuales seguramente serían varios, toda vez que estamos hablando de los abogados que durante 4 años conocieron de
esos procesos y que serían difíciles de ubicar; ii.) Certificara si el doctor Rodríguez Gantiva suscribió acta de provisión en los expedientes relacionados en el acta de entrega de procesos, sobre esto ya obran las pruebas pertinentes dentro del plenario, ya que se tomaron las declaraciones rendidas por las personas que trabajan en la ESE ANTONIO NARIÑO, es decir, sería ahondar en un tema que se ha tratado en varias ocasiones, lo cual hace que la prueba sea totalmente innecesaria.(folio 313-316 y cd c.o. 1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La doctora Doris Cuellar Linares en calidad de apoderada del investigado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de 23 de enero de 2018, que negó la práctica de algunas pruebas, pero una vez escuchado se observa que en el CD No. 6, que obra dentro de las diligencias y que contiene el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de enero de 2018, se escucha únicamente la parte en que interviene el Honorable Magistrado Javier Andrade González y una parte de la intervención de la apoderada que comprende desde el minuto 56 con 38 segundos, momento en el cual le indicaron a la togada que debía prender el micrófono, hasta el minuto 57 y treinta y cinco segundos, momento en el que la abogada estaba concluyendo el recurso de apelación y señaló lo siguiente: Considero que la práctica de las pruebas resultan conducentes y pertinentes para probar que el investigado no incurrió en la falta
disciplinaria por la cual se le formuló pliego de cargos y, que el disciplinable jurídicamente no podía actuar en el proceso por cuanto no tenía poder. No obstante, no se sabe que explicó la doctora Doris Cuellar en el recurso de apelación desde el minuto 48 con 52 segundos hasta el minuto 56 con 54 segundos, lo que quiere decir que no se tienen los argumentos que durante ocho (8) minutos la apoderada del investigado presentó para apoyar el recurso de alzada, razón por la cual se hace necesario rehacer la actuación en sede de instancia. (cd folio 312 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de febrero de 2018 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 21 de marzo de 2018, El Ministerio Público puso en conocimiento que el cd número 6 obrante en el plenario, donde se encuentra la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de enero de 2018, tiene problemas de sonido, pues se escuchan parcialmente las intervenciones de las partes, por lo que solicitó requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que recuperen el audio faltante (folio 7 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de abril de 2018 expidió certificado No. 258377, en el cual el abogado acusado no
registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (folios 12-13 c. segunda instancia). 6.- Por auto del 13 de abril de 2018, se requirió al Seccional de Instancia allegara el cd correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de enero de 2018. (fl. 15 c. segunda instancia) 7.- Mediante Oficio No. 1765 del 18 de abril de 2018, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, allegó el cd de la audiencia del 23 de enero de 2018. (fl. 17 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. Se trata del abogado ADOFO RODRÍGUEZ GANTIVA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 16604700 y es titular de la tarjeta profesional de abogado 31689, según certificado obrante a folio 5del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la nulidad Como se señaló en precedencia, procedería la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la defensa del abogado investigado, pero se observa la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y
- La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Pues bien, del recuento de actuación consignado en precedencia se encontró que el Cd contentivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 23 de enero de 2018, no puede ser analizado por parte de esta Colegiatura ni del representante del Ministerio Publico, en razón a que desde el minuto 48 con 52 segundos hasta el minuto 56 con 54 segundos, es decir, durante
aproximadamente 8 minutos el Cd no contiene ningún sonido, por lo que no es posible saber cuáles fueron los argumentos presentados por la defensora del investigado en contra de la decisión que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. Lo anterior se presentó al parecer porque no se le advirtió a la doctora Doris Cuéllar Linares que encendiera el micrófono, para que su intervención en calidad de apoderada del abogado investigado quedara registrada y sobre ella se pudiera pronunciar la segunda instancia. Colorario con lo anterior, quien funge como Magistrada mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitiera en el término de la distancia copia del Cd contentivo de la audiencia mencionada. No obstante, el nuevo Cd allegado presenta los mismos problemas del primer Cd, lo que quiere decir que no se escuchan los argumentos presentados por parte de la doctora Cuellar Linares. En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que no es posible analizar los argumentos presentados en el recurso de apelación, en razón a que los apartes faltantes resultan indispensables para el pronunciamiento en esta Instancia y del Ministerio Público, toda vez que allí obra el núcleo del recurso de apelación presentado por la togada Cuellar Linares, por lo que es preciso contar con el recurso de apelación, ya sea por escrito o en la grabación; y como no se tiene claridad de cuáles son los repararos presentados por la defensa del investigado no puede existir un pronunciamiento al respecto ya que a todas luces resultaría arbitrario. En ese sentido, si no se conocen los argumentos del recurso de
apelación presentado por la defensa del investigado, estaría configurada una de las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en particular la que prescribe el numeral 6 de esa norma: "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.". En ese orden de ideas, si bien no se omitió la oportunidad procesal para que la apoderada del disciplinable sustentara el recurso de apelación presentado, contra la decisión que negó la práctica de algunas pruebas, si se omitió la obligación de guardar y/o preservar dicho recurso con la finalidad de que con base en él la segunda instancia pudiera tomar una decisión, lo cual tiene los mismos efectos de los casos en los cuales se omite la oportunidad de sustentar un recurso. Tal circunstancia, impide a esta Corporación pronunciarse referente a los argumentos expuestos en la apelación, pues resulta absolutamente necesario verificar el cd de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 23 de enero de 2018, razón por la cual se hace necesario rehacer la actuación en sede de instancia. Así entonces, la citada omisión envuelve, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa del profesional del derecho inculpado, por lo que no es posible saber cuáles fueron los argumentos presentados por la defensora del investigado en contra de la decisión que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, pues se repite no fue posible verificar el contenido de la
audiencia en razón a que desde el minuto 48 con 52 segundos hasta el minuto 56 con 54 segundos, es decir, durante aproximadamente 8 minutos el Cd no contiene ningún sonido. En consecuencia, baste lo antes expuesto para declarar la nulidad de lo actuado en este proceso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de enero de 2018, a efectos de que la Colegiatura de instancia subsane el yerro aquí advertido, practicando en debida forma la prueba que se efectuó en la referida audiencia. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Sala ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de enero de 2018, dejando a salvo las pruebas recaudadas, llamando la atención de la Colegiatura de instancia para que dé prioridad al presente asunto, y así evitar la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de enero de 2018, como quiera que el Cd allegado presenta los mismos problemas del primero, lo que quiere decir que no se escuchan los argumentos presentados por parte de la doctora Cuellar Linares, objeto del recurso de apelación dentro del proceso seguido contra el abogado ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas, por las
razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados; asimismo, comunique la presente decisión, conforme lo descrito en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial