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CSDJ - F19001110200020140079201ADJUNTA20150304162843-2015

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Título
CSDJ - F19001110200020140079201ADJUNTA20150304162843-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201400792 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Accionado Ministerio de Defensa NacionalComandante Ejército Nacional y Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 con sede en Palmira - Valle del

Cauca. Accionante Juan David Bermúdez Ospina.

Asunto: Manifestaciones de Impedimento de la

H.M. Julia Emma Garzón de Gómez.

Decisión: No aceptar las manifestaciones de impedimento.

TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para tomar cualquier decisión dentro del proceso de la referencia, correspondiente a acción de tutela en apelación ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia resolver el recurso de apelación interpuesto en contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 190011102000201400792 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 03 de marzo de 2015, aportó la solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto sometido a estudio en tanto estimó que: “…que me declaro impedida para tomar cualquier decisión dentro del mismo, toda vez que me encuentro incursa de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: ARTICULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son que el funcionario, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Lo anterior, en razón a que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 031 del 13 de enero de 2015, con las S FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “apoyar la gestión del Comandante General de la Fuerzas Militares de Colombia….” (…)” CONSIDERACIONES Procede la Sala Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer dentro de la diligencias de la referencia correspondiente acción de tutela en segunda instancia,

para resolver recurso de apelación en donde el accionado es Ministerio de Defensa Nacional-Comandante Ejército Nacional y Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 con sede en Palmira - Valle del Cauca. El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 190011102000201400792 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez

para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado

a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes:

-. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el

rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las

causales alegadas.

DEL IMPEDIMENTO DE LA DOCTORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 190011102000201400792 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invoca, no concurre en ella las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará.

De la lectura del escrito mediante el cual la doctora Garzón de Gómez se declara impedida para conocer de la presente actuación deviene como improcedente su manifestación, conforme pasa a explicarse: Como primera medida, al interior de la acción de tutela en donde esta como accionados Ministerio de Defensa Nacional-Comandante Ejército Nacional y Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 con sede en Palmira - Valle del Cauca, en nada está relacionado con el contrato suscrito por el Cónyuge de la Honorable Magistrada. Frente al numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”, no se evidencia de qué manera las resultas de esta acción podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener, razones por las que no se acepta la manifestación de impedimento, máximo si se tiene en cuenta que si bien el petitum, tanto de la accionante como de la funcionaria judicial, se contraen a la obtención del reconocimiento de la pensión de vejez, los argumentos difieren diametralmente, en tanto la accionante la persigue, como sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente de su difunto esposo, en tanto que la H. Magistrada lo hace, precisamente, en la condición que ostenta en esta Corporación.

Ahora bien: considera la Sala que son las mismas razones las que llevan a no acceder a lo peticionado, cuando menciona como segunda causal de impedimento, el

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS numeral 4 de la misma norma, que a la letra reza: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por estos hechos sea

excluida del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invocan, no concurren en ellos ninguna de las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por los funcionarios en cita, por lo tanto no se aceptarán. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, , en el caso a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la acción de tutele

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS en segunda instancia Ministerio de Defensa Nacional-Comandante Ejército Nacional y Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 con sede en Palmira - Valle del Cauca en donde fungen como accionados, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

Segundo.- Por Secretaría Judicial procédase a la devolución del presente asunto al Despacho de origen para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS

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Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201400792 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional –

Comandante del Ejército Nacional y Comandante Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 de Palmira - Valle

Accionante: Juan David Bermúdez Ospina.

Primera Instancia: Negó tutela

Decisión: Modifica tutela.

ASUNTO A TRATAR

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, negó la tutela promovida por el ciudadano Juan David Bermúdez Ospina contra El Ministerio de Defensa Nacional – Comandante del Ejército Nacional y Comandante Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 de Palmira – Valle.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 03 de diciembre de 2014, el señor JUAN DAVID BERMÚDEZ OSPINA, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 con Sede en Palmira – Valle del Cauca por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales del Debido Proceso, al Trabajo a acceder a cargos públicos, y a la Educación, según los hechos que se narran a continuación. Informa el accionante que se graduó de bachiller en julio de 2008, del Instituto Educativo Santa Bárbara de Palmira - Valle del Cauca, para la época era menor de edad con 17 años cumplidos. La Institución de donde egreso realizo la inscripción ante el Ejército Nacional Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 Palmira – Valle del Cauca, quedando inscrito y cumpliendo con lo reglado en el Decreto 048 de 1993 Artículo 14.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Siendo citado para el mes de junio de 2008, en el Coliseo de Palmira, en donde se le informa que era menor de edad, que debería acercarse a las Instalaciones del Ejercito Nacional Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar número 18 de Palmira el día

jueves 7 de agosto de 2008, para adelantar tramites respecto a la Tarjeta Provisional, documento que tenía un costo de sesenta mil pesos aproximadamente. El día 7 de agosto de 2008, es llamado por el Ejército Nacional Tercera Zona de Reclutamiento Distrito número 18, al cual acude a efectuar el trámite de la tarjeta Provisional, siendo informados que el Comandante no estaba y que el procedimiento era aplazado para el día 23 de septiembre de 2008, anunciando el accionante que para esa fecha él ya había iniciado sus estudios de Pre-grado en la Universidad Autónoma del Cauca en el Municipio de Popayán, los cuales inicio a finales del Año 2008. El día 23 de septiembre de 2008, nuevamente va a la Ciudad de Palmira a cumplir con la citación que la había hecho el Ejército, ante la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito número 18, en donde nuevamente aplazan la cita para el 11 de noviembre de 2008. El 11 de noviembre nuevamente en el Distrito Militar número 18 le es aplazada la citación para el año 2009. Por la situación relacionada anteriormente y la falta de seriedad y la desorganización del Ejecito Nacional tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar número 18 de Palmira Valle del Cauca, el accionante decidió seguir con sus estudios superiores y espero a cumplir la mayoría de edad para acudir nuevamente al Ejercito para resolver su situación Militar, es como el día 13 de julio de 2009, una vez cumplido los 18 años y haber obtenido su documento de identidad, y en el Distrito Militar le es informado que estaba en condición de REMISO, a lo que pregunto cuál era el procedimiento a

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS seguir, le explicaron que debía estar pendiente de la junta de Remisos y acudir a estas y ahí definía su situación pero que lo iban a sancionar porque ya estaba

REMISO.

Por lo que regresa a Popayán a terminar sus estudios, solicitándole a su progenitora estuviera pendiente de las fechas de Junta de remisos, y con esta misión la Madre del acciónate logra que le indiquen la próxima fecha de junta de remisos, que fue citada para el 29 de septiembre de 2009. Por lo que él acude el día fijado, pero también es aplazada la junta de remisos, quedando pendiente la nueva fecha, el día 23 de noviembre 2009, es programada otra reunión de remisos y ese día reciben la información que durante ese año no harían mas reuniones de este tipo, quedando pendiente de resolver la situación militar para el año 2010. Ya en enero de 2010 se dirige al Batallón en Palmira, en donde le informan que la junta de remisos se realizaría el día 9 de febrero de 2010, pero sucede lo mismo que ha venido manifestando en el documento de acción de tutela presente, por lo que se dedica a terminar sus estudios. El día 16 de julio regresa al Batallón de Palmira, logrando entrar a las oficinas y dejo

radicado un derecho de petición en donde solicita se le levantará la condición de remiso, logrando hablar con el comándate de reclutamiento Capitán Salas Esteban Carlos Mauricio, ya que antes no había podido acceder a las anotadas instalaciones. Ese día habla con el Capitán Salas y este le dijo que había una junta de remisos el 25 de noviembre de 2014, que asistiera y ahí se le resolvería la situación militar.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS El 29 de julio de 2014, recibe la contestación del derecho de petición radicado, en donde le informan que la fecha del comité la habían cambiado, adelantándola para el día 9 de septiembre de 2014, acudiendo el día citado a esta convocatoria, habiéndose modificado la fecha, lo que no podía confirmar con anterioridad debido a la falta de comunicación por cualquier medio con el Distrito Militar, dicho aplazamiento se hizo para el día 11 de septiembre de 2014, desafortunadamente indica el acciónate tampoco fue atendido este día, aun cuando efectivamente se realizó dicha junta, bajo los argumentos que ya no atendían más personal porque estaba lleno el espacio y que posteriormente se informaría cuando había otra vez junta por la página de remisos, aclarando que esta página no funciona, se encuentra en mantenimiento todo el tiempo.

Aduce que es así como se ha venido aplazando año tras año, junta tras junta y no le han resuelto la situación Militar, forzándolo el Estado a una carga de un deber administrativo del Ejercito Nacional cual es definir la situación militar de los ciudadanos bajo unos parámetros normativos y no abusivos como en su caso, se le declara remiso porque sencilla y llanamente ellos son el Ejército Nacional, el constituyente primario al parecer para estos personajes no es más que un grupo insignificante al cual es potestativo atender de manera correcta, eficaz y oportuna. Logra nuevamente el día 12 de septiembre hablar con el Capitán Salas, quien le dijo que mejor no entro a la ajunta de remisos, por qué sino lo había tenido que sancionar porque todo era responsabilidad suya, a lo que él le explico, que él lo había citado para el día 25 de noviembre de 2014 inicialmente, luego por medio del documento de contestación del derecho de petición, es citado para el día 9 de septiembre de 2014, acudiendo nuevamente a él, indica el accionante y no fue atendido, y el Capitán le contesto que presentara una tutela que él no la impugnaba si lo favorecían.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS En la actualidad está haciendo la judicatura como uno de los requisitos para optar al título de abogado ya que estudió derecho y termina la judicatura el día 24 de enero de

2015, ya se le notificó que requería la libreta militar, para seguir prestando sus servicios en la ESE Suroccidente entidad donde realiza su judicatura, siendo esta una oportunidad favorable y dada la poca oferta de empleado en Colombia y sobre todo en el sector de Popayán. Solicita se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 de Palmira Valle:  Se le expida la tarjeta militar  Se le exonere de sanción alguna si la hubiere  Se le levante la condición de Remiso  Solicitar cada uno de los actos administrativos que debió haberse realizado en el proceso que emana de la Ley 048 de 1993, articulo 14 a 21 de la norma en cita.

Pruebas. Anexó como pruebas:  Constancia emitida por la Secretaria General de la Corporación Universitaria AUTÓNOMA, en donde se indica que el señor Juan David Bermúdez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número 1.061.739.209 de Popayán

(Cauca) cursó y aprobó el programa correspondiente a DERECHO entre el segundo semestre de 2008 y el segundo semestre de 2013, terminando asignaturas el día 22 de noviembre de 2013, constancia que se expido para los tramites de la Libreta Militar.  Certificación de fecha 24 de noviembre de 2014, expedido por la Empresa Social del Estado Suroccidente E.S.E. en donde consta que el señor Juan David Bermúdez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS 1.061.739.209 de Popayán (Cauca), tiene contrato individual de trabajo número 275, vigente desde enero 24 hasta diciembre 31 de 2014, en calidad de judicante, en cumplimiento de los requisitos para obtener el título profesional de Abogado.  Oficio sin número emitido por el señor Capitán Salas Esteban Carlos Mauricio Comandante del Distrito Militar número 18, en donde se da contestación a derecho de petición presentado por el aquí accionante, respecto a la revisión del Sistema de información de reclutamiento (SIIR), haciendo la observación que Juan David Bermúdez Ospina, se inscribió ante la autoridad de reclutamiento a proceso de definición de servicio Militar en calidad de Bachiller el día 25 de septiembre de 2008, quedando citado para incorporación el día 28 de julio de 2009.  Declaración extra juicio ante la Notaria Tercera de Popayán de fecha 13-112014, en donde compareció el señor JEYMS ADRAN HURTADO ARROYO, en donde manifestó que acompaño Juan David Bermúdez Ospina, al Batallón de Palmira Agustín Codazzi, a definir su situación militar en junio de 2008 aproximadamente, pero no les permitieron el ingreso, luego en septiembre del mismo año volvieron, no los dejaron pasar de la entrada, cuando su amigo cumplió los 18 lo acompaño nuevamente, siendo atendidos por un sargento

de apellidos Rivas a quien Juan David le dejo sus datos y le dijeron que estuviera pendiente de la junta de remisos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 04 de diciembre 2014, el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional – Comandante del Ejército Nacional y

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Comandante Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 18 de PalmiraValle, corriendo traslado a las partes, concedió tres días hábiles para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma, tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Ministro de Defensa Nacional y el Comandante del Ejercito Nacional, guardaron silencio y no allegaron contestación a la Demanda de Tutela. a) EL DISTRITO MILITAR No. 18 y Adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, con sede en Palmira Valle, por intermedio del Comandante responde el escrito de la demanda mediante oficio 123 JEDEH-DIRCR-ZONA3—

DIM19.CDO-JURD DE FECHA 09-12-2014 (Folios 31 A 34), señalando que una vez verificado el Sistema de Información de Reclutamiento (SUR), se observó que JUAN DAVID BERMÚDEZ OSPINA, se inscribió ante esa autoridad de reclutamiento a proceso de definición de situación militar en calidad de bachiller, el día 25 de septiembre de 2008, parte integrante del Quinto Contingente de 2009, quedando citado para concentración e incorporación para el día 28 de julio de 2009, citación que por causas propias y ajenas a esa autoridad de reclutamiento no cumplió, razón por la cual y en cumplimiento a lo establecido en el Literal G del Artículo 41 de la Ley 48 de 1993 fue declarado en condición de remiso. Fundamentando lo expuesto, realizo las siguientes consideraciones a los hechos del escrito de petición; el Sistema Integral de Información de Reclutamiento (SUR) muestra que la

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