CSDJ - F19001110200020140079301ADJUNTA20150803170703-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140079301ADJUNTA20150803170703-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1
Radicado: No. 190011102000201400793 01 T Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, el 16 de junio de 2015, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia al amparo tutelar solicitado por la ciudadana YANETH QUIÑONEZ LÓPEZ en contra de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica.
La actora instauró la presente acción de tutela de manera directa, el 12 de diciembre de 2014, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a efectos que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital móvil, a la seguridad social, al de huelga, trabajo digno, a la negociación colectiva, debido proceso y a la igualdad, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación se negó a pagarle su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, por haber participado en el paro promovido por ASONAL a partir del 9 de
octubre de 2014, siendo servidora pública al servicio de la accionada y miembro activo de la organización sindical. Refirió que el cese colectivo de labores se debió al incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación de la Resolución No. 1339 de 2014 que contenía el acuerdo colectivo logrado con el sindicato al que pertenece y que hasta la fecha de presentación de la tutela el paro no ha sido declarado ilegal y en consecuencia no 1 Encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en Sala Extraordinaria No. 54 del 13 de julio de 2014 2 Sala integrada por los magistrados Richard Navarro May (ponente) y Javier Andrade González. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia tiene atribución la accionada para retenerle sus salarios, conforme se estipulo en la Circular No. 0014 de la Fiscalía General de la Nación, la cual en su sentir es arbitraria e ilegal, lo cual restringe el derecho de asociación sindical y va en contravía de tratados internacionales suscritos por Colombia con la OIT. Señaló ser madre cabeza de familia a cargo de do hijas y sus padres en donde el salario percibido como servidora de la Fiscalía General de la Nación es el único ingreso para la subsistencia de su núcleo familiar y cubrir sus obligaciones financieras y de salud de su padre que es oxigeno dependiente.
En cuanto al derecho a la igualdad argumentó que para el paro de 2012 se sufrago la totalidad de los salarios a los participantes del mismo, mientras que en el 2014, se asumió la medida del no pago. Conforme con lo anterior solicitó como medida provisional la suspensión de la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 proferida por la Fiscalía General de la Nación y los demás actos que hicieron que no se le pagara su salario y se proceda en consecuencia al reconocimiento y pago del mismo, así como que se reajuste las prestaciones sociales conexas a este, para dichos efectos anexo entre otros copia de la circular mencionada y documentos que acreditan la calidad de servidora de la Fiscalía General de la Nación, condición de salud de su padre, comprobantes de servicios públicos domiciliarios, afiliación a la organización sindical, (fls. 1 a 51, c.o.).
2. Actuación procesal.
Por acta de reparto del 12 de diciembre de 20143, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto de la misma fecha procedió a declararse impedido para conocer la acción constitucional, razón por la cual pasó al magistrado Javier Andrade González, quien en auto del 16 de la las mismas calendas, también se declaró impedido, sorteándose conjueces el 18 del mismo mes y año, quienes se posesionaron el 15 de enero de 2015 y el 26 de enero de 2015 uno de los conjueces sorteado se declaró impedido y con auto del 14 de abril de 2015 el otro conjuez le aceptó el impedimento, volviendo a sortear conjuez el 16 de abril de 2015, quien se posesionó el 23 de abril de 2015.
3 Folio 52, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia En auto del 29 de mayo de 2015, la Sala de Conjueces del Seccional de Instancia rechazaron los impedimentos aducidos por los magistrados Richard Navarro May y Javier Andrade González , por lo cual el ponente una vez llegó el expediente a su despacho con auto del 2 de junio de 2015, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada por intermedio de su representante legal otorgándole el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos deprecados y garantizar con ello su derecho de contradicción y defensa, conforme en el escrito de tutela y negó la medida provisional solicitada, (fls. 98 a102, c.o.). Para los efectos antes referidos, por secretaria del seccional a quo se procedió a enviar las comunicaciones respectivas, el 2 de junio de 2015, (fls. 20 a 24, c.o.).
3. Intervención de la autoridad accionada.
Dentro del término concedido, el doctor Humberto Quintero Pérez, en su condición de Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca, dio respuesta señalando que debe ser declarada la improcedencia de la misma por cuanto existe otro mecanismo judicial para reclamar y obtener lo pretendido en la acción de tutela como lo es lo dispuesto por
el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y el 129 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Refirió que la suspensión de los pagos de salarios tienen un origen legal como lo son la Circular 000014 de 2014, los memorandos 000041 del 20 de noviembre de 2014 y 000044 del 2 de diciembre de 2014, actos administrativos que se presumen válidos y su control de legalidad lo debe asumir la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asimismo indicó que conforme la jurisprudencia constitucional en los eventos de huelga el empleador no está en la obligación de sufragar los salarios a los trabajadores ya que a estos también se les releva de la prestación del servicio y el obrar en contrario implicaría desplegare comportamientos sancionables tanto disciplinariamente como penalmente. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia Respecto al derecho a la igualdad frente al paro de 2012 donde no se realizó descuento de salarios, refirió que en dicha época la organización sindical se comprometió a que los servidores que cesaron en sus actividades harían reposición del tiempo de paro lo que en efecto acaeció, lo cual en el cese de 2014 ni siquiera se propuso y tampoco de facto se realizó, (fls 109 a 151, c.o.).
4. Decisión de primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 16 de junio de 2015, mediante el cual declaro la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital móvil, a la seguridad social, al de huelga, trabajo digno, a la negociación colectiva, debido proceso y a la igualdad, solicitado por la ciudadana YANETH QUIÑONEZ LÓPEZ en contra de la Fiscalía General de la Nación, (fls. 153 a 183, c.o.). Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema determinó que con la acción de tutela interpuesta se constató que en efecto existen otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para procurar la protección de los derechos que reclama la actora como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde puede discutir la legalidad de los actos que dieron origen a que no se le cancelara los salarios del mes de noviembre de 2014.
5. Impugnación.
Efectuada la notificación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual decidió declarar la improcedencia del amparo tutelar, la señora YANETH QUIÑONEZ LÓPEZ, quien al momento de la notificación del fallo el 18 de junio de 2015, consigno a reglón seguido que impugnaba el mismo sin que en dicho momento o de manera posterior realizara sustentación alguna sobre los motivos de disenso,
(fl. 188c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia Con auto del 25 de junio de 2015, el magistrado sustanciador admitió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta Superioridad, (fl. 199, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 3.- Caso concreto. La accionante se duele por el hecho que a pesar de ser empleada judicial de la
Fiscalía General de la Nación y por el hecho de haber participado en el paro promovido por ASONAL en el 2014, no se pagó por parte de su empleador los salarios del mes de noviembre de 2014, así como se le realizó el descuento de la doceava de la prima de navidad, lo cual en su criterio atenta contra los derechos de los que solicitó el amparo tutelar y reclama en consecuencia el pago de los mismos. 4.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer si se supera o no el test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute es i) la legalidad de los actos administrativos que dispusieron que a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no hubiesen laborado durante el cese de 2014 promovido por ASONAL, no se les cancelaria el salario por el lapso que así hubiesen actuado y ello repercutiría en los demás emolumentos a los que tiene derecho, siendo estos actos administrativos de contenido general; y ii) como consecuencia de estos el no pago de su salario del mes de noviembre de 2014 y la prima de navidad en la proporción correspondiente. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia Sobre el asunto materia de debate esta Colegiatura, tiene establecida en forma
pacífica, una posición respecto cuando un accionante en sede de tutela pretende discutir o debatir la constitucionalidad o legalidad de un acto administrativo en firme. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por
el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación4, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los
mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario 4 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)5 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”6. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute son los actos administrativos mediante el cual se adoptó las medidas a tener en cuenta para el pago de salarios de los servidores de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el cese de actividades de 2014 promovido por ASONAL y en particular el no pago del salario de la actora para el periodo de noviembre de 2014 y la afectación de su prima de navidad, actos administrativos que a la fecha se encuentran en firme y gozan conforme a nuestro ordenamiento interno de la presunción de legalidad. Como la accionada lo señala, la accionante cuenta con los recursos de la vía contencioso administrativa, de nulidad e incluso el de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde es posible solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos de los cuales se duele, mientras se resuelve de fondo del asunto. 5 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 6 T514 de 2003. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia Por dicho examen, es que la Sala comparte los argumentos expuestos por el a
quo, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo tutelar a los derechos fundamentales deprecados por la actora, por cuanto al tratarse de actos administrativos, existen otros mecanismos de amparo en la vía ordinaria para controvertir los mismos, los cuales se itera tienen mecanismos idóneos y eficaces para su protección. Partiendo del hecho que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual, en virtud a que sólo se abre paso cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, la tutela es usada como mecanismo transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable; en el presente caso es claro que lo que se ataca y controvierte es la aplicación de unos actos administrativos para efectivizar el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la actora, el cual está sujeto a los controles de la jurisdicción contencioso administrativa; jurisdicción competente para conocer de los procesos en que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de carácter general, así como los de contenido particular y concreto, ya sea mediante el ejercicio del medio de control de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro las cuales resulta posible solicitar la suspensión provisional del acto que se demanda. Advertida la subsidiariedad de la tutela, para esta Superioridad la supuesta vulneración del derecho al mínimo vital móvil, a la seguridad social, al de huelga, trabajo digno, a la negociación colectiva, debido proceso y a la igualdad, ha debido alegarse empleando los mecanismos legales existentes para ello y no en sede de
tutela, porque este medio excepcional de protección no está previsto como un recurso adicional a los que se tienen y que conforme el acervo aún no se ha comenzado a ejercitar, tampoco constituye una instancia más, ni está autorizada para reemplazar las actuaciones que deben surtirse ante los jueces naturales competentes. Efectivamente, todos los ciudadanos pueden acudir en la vía administrativa o en la vía contenciosa, para controvertir los actos de las autoridades y están habilitados República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia por la ley para controvertir las decisiones de estas cuando las consideren injustas o arbitrarias. De otro lado, esta Colegiatura frente al análisis que debe hacerse respecto a la no existencia de perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo solicitado en el presente caso habrá de señalar que considerando lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes enunciar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así:
“Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así7:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que la accionante indicó por qué del no pago le genera un perjuicio irremediable, pero en el caso en estudio también está probado que ella se sustrajo de la prestación del servicio y
en consecuencia el empleador no le pago los salarios, circunstancia que sobre la legalidad del actuar de uno y otro debe ser sujeto de prueba ante el juez natural de la causa, para lo cual la actora debe iniciar el respectivo proceso contencioso 7 En la sentencia T-225 de 1993 República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 190011102000201400793 01 T Tutela Segunda Instancia administrativo como se indicó anteriormente, lo cual conforme la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.