🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020140079801ADJUNTA20150324102328-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020140079801ADJUNTA20150324102328-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000 2014 00798 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

Accionante: MILTÓN ALEXIS RUIZ BUITRÓN

Accionado: EJERCITO NACIONAL – TERCERA ZONA DE

RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 20

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia.

HECHOS MILTÓN ALEXIS RUIZ BUITRÓN, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la demandada, de acuerdo con los hechos que se precisan enseguida. El 4 de junio de 2014, le fue notificado el acto administrativo emanado por el Distrito Militar No. 20, por el cual se le sancionó con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al ser considerado remiso, debido a su no concurrencia a la concentración e incorporación el de diciembre de 2013.

El 11 de junio siguiente, presentó recurso de reposición con subsidio de apelación, contra el acto administrativo en mención, indicando que por desconocimiento en los tramites y sanciones que acarrean la no presentación a las reuniones programadas, él no compareció el día señalado, mas no fue por evadir su obligación, por tanto solicitó la exoneración de la multa, el cual fue resuelto el 13 de ese mismo mes y año, confirmando los argumentos facticos, jurídicos y por ende la decisión adoptada. El 14 de julio de esa anualidad, el actor en ejercicio del derecho constitucional a la petición, solicitó a la Entidad accionada la exoneración de 1 Conformada por los Magistrados Richar Navarro May (Ponente) y Javier Andrade González. la multa o la reducción de los valores de la sanción, teniendo en cuenta la situación económica, al encontrarse estudiando licenciatura en música y depender de su madre quien es cabeza de familia, mediante oficio 363 del 16 de ese mismo mes y año fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones. Por lo explicado, pidió se acceda al amparo de sus derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene a la accionada corregir la liquidación dando aplicación al artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008 y como efecto de ello anular la multa interpuesta al actor. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados Mediante auto del 16 de diciembre de 2014 (fl 29 a 31), el A quo asumió

conocimiento del amparo solicitado y dispuso comunicar a la entidad accionada, para que dentro del término de 2 días contados a partir de la notificación de esta providencia se pronunciaran sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela. Para tales efectos se libraron las comunicaciones respectivas (fls 36 a 37), sin que las Entidades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa de los argumentos facticos y jurídicos alegados en el libelo de tutela. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA - Copia Resolución notificada el 4 junio de 2014, por medio de la cual se le impuso multa al accionante, por infringir la Ley 48 de 1993.2 - Copia recurso de reposición con subsidio el de apelación.3 - Copia respuesta recurso de reposición.4 - Copia respuesta recurso de apelación.5 - Originales recibo de pago por concepto de multa impuesta y elaboración de la tarjeta militar.6 - Copia derecho de petición 14-7-2014.7 - Copia respuesta derecho de petición.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 20 de enero de 2015 (fls 43 a 52), el A quo decidió declarar improcedente el amparo de los derechos alegados por el actor, al considerar que existe un mecanismo judicial de defensa, idóneo para controvertir el Acto Administrativo mediante el cual el Distrito Militar No. 20 le impuso multa de dos (2) salarios mininos mensuales legales vigentes, por haber infringido la Ley 48 de 1993, puesto que fue citado a Jornada de

Concentración e Incorporación por la autoridad de reclutamiento y no compareció. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA 2 Folio 14 del cuaderno principal del expediente 3 Folios 15 del cuaderno principal del expediente 4 Folio 16 a 17 del cuaderno principal del expediente 5 Folio 4 a 6 del cuaderno original y copia de segunda instancia. 6 Folio 19 a 20 del cuaderno principal del expediente 7 Folio 22 a 23 del cuaderno principal del expediente 8 Folio 24 a 25 del cuaderno principal del expediente El actor por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo de tutela (fl 59 a 68) al considerar que los actos administrativos por los cuales se le sancionó con multa, vulnera los derechos fundamentales invocados en el libelo de tutela, puesto que esta decisión adolece de falsa motivación, al no existir argumentos facticos y jurídicos que la soporten; por otra parte, la liquidación del pago de la tarjeta militar se realizó de forma irregular, puesto que no se tomó como base los ingresos percibidos en el año anterior (2013) y la cuota de compensación se liquidó el 25 de junio de 2014, adicionó, que el Juez constitucional de instancia, realizó un estudio equivoco del problema jurídico planteado, ya que orientó su fallo hacia la procedibilidad o no de la acción, sin analizar el fondo del asunto, estando plenamente demostrado la vulneración del debido proceso, por tanto, solicitó se ordene a la Entidad accionada, dejar sin efecto los Actos administrativos por los cuales se le impuso multa al actor y por ende proceda a efectuar una nueva liquidación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que dentro del material probatorio obrante en el expediente allegado a esta Superioridad, no se evidenció el tramite dado al recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la Resolución notificada el 4 de junio de 2014, emanado por el Distrito Militar No. 20, por el cual se le sancionó con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, debido a su no concurrencia a la concentración en la fecha que se le indicó, se procedió a solicitar a la Tercera Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, enviaran por el medio más expedito copia del mismo, siendo recepcionado el 12 de marzo siguiente9, en el cual se evidencia que efectivamente dieron resolución efectiva a los recursos 9 Folio 4 a 6 de los cuadernos de segundad instancia. presentados dentro del agotamiento de la vía gubernativa, en el término señalado para ello.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el actor, resultan vulnerados los derechos fundamentales que alega, en razón a que a su juicio, la Entidad demandada emitió Actos administrativos sin fundamento

factico y jurídico, dentro del proceso sancionatorio por la no comparecencia a la concentración de reclutamiento a la que fue citado. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos dentro de los procesos sancionatorios del Ejercito Nacional referentes a la prestación del Servicio Militar, así como el estudio de la normatividad jurídica que regula el asunto. 3.3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Antes de arribar al estudio de la procedibilidad de la presente acción constitucional, y luego de verificados los hechos, pretensiones y material probatorio arrimado al expediente de la solicitud de amparo constitucional es necesario precisar que según el señor MILTÓN ALEXIS RUIZ BUITRÓN, el Ejercito Nacional – Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 20 de Popayán (Cauca), le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa, trabajo e igualdad, por cuanto dentro del trámite del proceso administrativo sancionador, por la no comparecencia a la Jornada de Concentración e Incorporación, de la cual fue debidamente citado, se le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, la cual no ha sido reconsideradas pese a las solicitudes elevadas arguyendo el estado económico del actor y de su familia, adicionalmente, argumentó que la liquidación del pago de la tarjeta militar se realizó de forma irregular, puesto que no se tomó como

base los ingresos percibidos en el año anterior (2013) y la cuota de compensación se liquidó el 25 de junio de 2014 Tal como se observa el accionante fue citado a la “Jornada de concentración e incorporación” a desarrollarse el 12 de diciembre de 2013, para definir su situación militar, el cual no compareció ni adjunto excusa que justificara su omisión, por tanto el 4 de junio de 2014, le fue notificado el Acto administrativo por el cual el Distrito Militar No. 20 de Popayán (Cauca), resolvió sancionarlo, con la imposición de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.10 El 11 de junio siguiente, el actor en uso de las garantías procesales administrativas que la jurisprudencia y el legislador han otorgado, incoó recurso de reposición con subsidio de apelación frente al Acto administrativo en mención, siendo resueltos de forma negativa a las pretensiones alegadas, bajo el argumento que el tramite dado al caso sub examine fue conforme a lo regulado en la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, dejando en firme la sanción de multa impuesta, pero exonerándolo del pago de la cuota de compensación, teniendo en cuenta el puntaje del Sisbén que registra en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Adicionalmente, se evidencian dos recibos de liquidación,11 los cuales son objeto de controversia en el caso sub examine, donde se estipula los valores que el accionante debe cancelar para la definición y obtención de su tarjeta

militar, por concepto de “multa” y por derecho de expedición y laminación, por tanto esta Colegiatura, encuentra que lo argumentado por el accionante no es cierto, respecto que el Distrito Militar No. 20 de Popayán (Cauca), impuso al 10 Ley 48 de 1993, artículo 41 literal g : Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento; Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011. y artículo 42 literal e: Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa. 11 Folio 19 a 20 del cuaderno principal. actor el pago de la “Cuota de Compensación Militar”, desconociendo las exenciones reguladas en el artículo 6 de Ley 1184 de 2008.12 Ahora bien la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-879 de 2011 analizó la exequibilidad del literal E artículo 42 de la Ley 48 de 1993, el cual es el sustento de la sanción impuesta mediante Resolución del 4 de junio de 2014, e

indicó que la condición de remiso es por lo tanto una medida adicional a la multa y desde esta perspectiva es claro que no puede ser reemplazada por la misma y que no existe una previsión que tenga el mismo grado de eficacia y efectividad para que el remiso se incorpore a filas y cumpla con la obligación constitucional a su cargo, que para el caso que nos ocupa es la definición de la situación militar del accionante, adicionó que la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional se ha referido a la obligación del Ejército Nacional de seguir estrictamente el debido proceso en las actuaciones consistentes en la declaratoria de remiso a la persona que incumpla con la obligación de asistir a la concentración, así como en la imposición de la sanción respectiva13, para el caso sub examine, esta Colegiatura encuentra en el acervo probatorio allegado, que la sanción fue 12 Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1 ,

2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 13 Sentencia T-388 de 2010. interpuesta mediante Acto administrativo, debidamente notificado al accionante, quien hizo ejercicio efectivo de las garantías procesales otorgadas, interponiendo recurso de reposición con subsidio de apelación, para lo cual el Ejército Nacional por intermedio de la Tercena Zona de Reclutamiento les dio el tramite respectivo, confirmando la decisión adoptada, por tanto se agotó la vía gubernativa sin vislumbrar causal de nulidad o actuación vulneradora de los derechos fundamentales alegados en el libelo de tutela. Esta Colegiatura en providencia bajo radicado 660011102000 2014 00652 01 aprobada en Sala del 5 de marzo de esta anualidad, ha reiterado que las autoridades militares están autorizadas para declarar remiso al accionante, incluso para aplicar las sanciones pecuniarias a que haya lugar si encuentran objetivamente que no compareció a la citación realizada para adelantar el proceso de incorporación. En todo caso, en ese procedimiento debe respetarse el debido proceso administrativo que comporta la obligación jurídica de conocer y resolver los recursos presentados en término, que la vía administrativa concede para controvertir y ejercer defensa, a las disposiciones contenidas en sus actos, que para el caso que nos ocupa se ha probado su cabal cumplimiento. Arrimando al caso sub examine, con el fin de determinar la procedibilidad de la acción constitucional de tutela, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así, reiteradamente la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene como función evitar el atropello o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales. Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir a la judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas14. Como bien lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, la clase de perjuicio irremediable que necesariamente requiere de protección por el Juez constitucional, debe cumplir con una serie de requisitos los cuales conllevan a que el perjuicio sea actual, grave y requerir de medidas

urgentes e impostergables, enunciados que no se configuran en el asunto bajo examen. En el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, quedando vislumbrado que el ánimo de la presente acción constitucional de tutela va encaminado a emplearse como medio de contienda de actos administrativos, cuya procedibilidad está supeditada a la demostración de un 14 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. perjuicio irremediable, que le impida formular sus pretensiones a través de las vías judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya legalidad fue delegada por la justicia contenciosa administrativa,15 esta norma de competencia, que opera como la regla general en la materia, únicamente pude ser objeto de algunas excepciones cuando se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, en virtud del cual es necesario contar con una decisión judicial inmediata y transitoria, por tanto se encuentra demostrado que por parte de la entidad Accionada no se ha vulnerado ningún derecho y lo pretendido por el accionante no es un trámite que se deba hacer a través de una acción de tutela y por lo tanto no había lugar al amparo constitucional. Por las razones aquí expuestas esta Sala confirmará la decisión del Seccional de declarar improcedente la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 20

de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor MILTÓN ALEXIS RUIZ BUITRÓN. 15 Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000 201400798 01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros

radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin

puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal

imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal

imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda

tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable

. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una

prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 22, 22 y 71 folios De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...