CSDJ - F19001110200020150000901ADJUNTA20150416162802-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150000901ADJUNTA20150416162802-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 19001-11-02-000-2015-00009-01 Aprobada según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por NUBIA AMPARO PECUE en representación de
MARIA CONCEPCIÓN YONDA
Contra: Registraduría Nacional del Estado
Civil. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en contra del fallo proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales incoados por la señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN YONDA a través de su agente oficiosa. HECHOS Y PRETENSIONES La señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN YONDA, a través de agente oficiosa 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZALEZ (ponente)
y RICHARD NAVARRO MAY.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,
con el fin de que el juez constitucional protegiera los derechos fundamentales a la identificación e igualdad, debido a la orden expedida en resolución No. 8858 del 26 de julio de 2010, mediante la cual se dio de baja su documento de identidad por causa de muerte, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1365 de 2009. Como consecuencia de la cancelación del documento de identidad de la accionante, fue suspendida de los beneficios otorgados por el programa familias en acción del municipio de Inzá – Cauca, en el que se encuentra inscrita como población indígena. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad de la accionante frente a la medida violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto con la misma, la señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN YONDA ha sido altamente perjudicada al no poder obtener los mencionados subsidios desde hace año y medio. Fue incoada a través de agente oficiosa, previo los trámites pertinentes agotados con el apoyo de la Personería Municipal a efecto de obtener información y lograr el restablecimiento del documento de identidad de la señora YONDA, sin lograr el cometido. La Personera Municipal de Inza, mediante oficio del 29 de mayo de 2014, una vez contextualizó la situación, solicitó a la Registraduría del Estado Civil, procedieran a verificar lo informado y a restablecer el documento de identidad de la señora YONDA, dándose respuestas con oficio No. 058373 del 10 de julio de 2014, en el que se indicó la necesidad que la ciudadana afectada se presentara a la Registraduría más cercana para que le fuera tomada la reseña decadactilar completa, lo que en efecto se hizo. Ya en las oficinas una
funcionaria de la entidad indicó que no era necesario agotar el trámite porque
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 el documento aparecía vigente en el sistema, negándose a tomar la reseña dactilar.
Debido a que la señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN YONDA continuaba suspendida del programa familias en acción, se consultó la página de la Registraduría los días 23 de julio y 04 de septiembre de 2014, obteniendo el reporte que la señora continua con el mismo estado de baja de su documento de identidad, ante tal perjuicio y estado de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante optaron por acudir al mecanismo extraordinario de la tutela. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por la señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN YONDA, a través de agente oficioso, ordenó notificar a las autoridades accionadas corriéndoles traslado para que dentro del término de tres días se pronunciaran acerca de los hechos materia de la tutela2. La Sala de instancia vinculó de manera oficiosa al Departamento para la Prosperidad Social Regional del Cauca, disponiendo la notificación y concediéndole término para su pronunciamiento Con fecha 30 de enero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura del 2 Folio 14 y 15 c.o.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01
Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció respecto de la acción incoada por la señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN YONDA3.
INTERVENCIONES
Registradora Municipal del Estado Civil de Inzá Cauca. En escrito fechado 26 de enero de 2015, la Registradora Municipal descorrió el traslado otorgado para pronunciarse respecto de la acción impetrada, haciendo una descripción fáctica de la situación presentada con la suspensión del documento de identidad de la accionante, reconociendo que la señora MARIA DE LA CONCEPCÓN YONDA en efecto se presentó a su Despacho, a quien se le indicó el trámite a agotar para el restablecimiento de su documento, procediendo a salir de las oficinas y nunca más volver, por ello ha realizado varias gestiones para contactarla y hacer que regrese para poder dar cumplimiento al requerimiento del nivel central de su entidad 4. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Mediante escrito del 26 de enero de 2015 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que en ningún momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró o puso en peligro derecho fundamental alguno de la accionante, indicando que mediante oficio No. 20153110076541 emitió respuesta clara, concreta y de fondo a la petición 3 Folio 60 a 93 c.o. 4 Folio 23 y 24 c.o.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 impetrada por ella, haciéndole una relación detallada de los conceptos liquidados por compromisos de educación, los que le fueron cancelados a través del Banco Agrario de Colombia, en la modalidad de giro; respecto de la suspensión del programa le indicó que se llevó a cabo de acuerdo al reporte expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación ajena a la responsabilidad del programa.
Hizo una reseña de lo que es el programa MAS FAMILIAS EN ACCIÓN, que asesora, describiendo su estructura, operatividad, requisitos para hacer parte del mismo; se pronunció sobre la procedencia de la tutela, para finalmente solicitar se nieguen las pretensiones incoadas por la accionante5. Jefe encargada de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante escrito adiado 23 de enero de 2015, descorrió el término otorgado para pronunciarse respecto de los hechos de la acción constitucional incoada, haciendo un recuento de lo pretendido por la accionante, transcribió las competencias otorgadas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, e hizo unas consideraciones frente a la situación de la tutelante. Finalmente solicitó denegar la acción de tutela, argumentando que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha violado derecho fundamental alguno, en tanto actuó conforme lo informado por un Despacho Judicial, y que el procedimiento para restablecer la vigencia del documento afectado está establecido por la entidad6. No obstante, no concretó el número de la
5 Folio 25 a 40 c.o. 6 Folio 44 a 49 c.o.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 orden judicial, el despacho judicial que la libró, ni aportó prueba documental al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 30 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, concedió la acción de tutela en favor de la señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN YONDA contra la Registraduría del Estado Civil en protección de los derechos a la identificación, personalidad jurídica entre otros; y, a los derechos de los niños a la educación y alimentación en correlación con los derechos a la vida digna e integridad personal, en consecuencia ordenó a la Registraduria Municipal de Inzá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo ubique a la accionante y proceda a realizarle la reseña completa de impresiones dactilares, en un término no superior a dos días remitir la actuación realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil. A su turno, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de un mes, previa verificación, realice todos los trámites necesarios para restablecer el documento de identidad de la señora MARIA DE LA CONCEPCION YONDA y genere los reportes que permitan al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conocer la activación de la cédula de la accionante. Finalmente, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez restablecido el documento de la señora MARIA
CONCEPCIÓN YONDA, realice los trámites necesarios para reactivar el registro de beneficiaria del programa familias en acción de dicha señora y restablecer los beneficios a que tiene derecho desde la suspensión,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 otorgándole un término no superior a 20 días.
Frente a la actuación de agente oficiosa de NUBIA AMPARO PENCUE en representación de la señora MARIA CONCEPCION YONDA indicó que debe tenerse en cuenta, por cuanto la misma pertenece al resguardo indígena Tumbichucué, es Coordinadora del Programa Familias en Acción para la Población Indígena de Inzá Cauca, y como quiera que la señora YONDA pertenece a la población indígena y se encuentra adscrita al programa de familias en acción, se le dificulta hacer trámites, dada su situación de vulnerabilidad, las distancias y los desplazamientos desde su lugar de residencia, imposibilitándose así asumir su propia defensa. La Sala a quo concluyó que la acción de tutela interpuesta resulta procedente como mecanismo de protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, además, cumple con los requisitos de inmediatez por tratarse de una situación que afecta, amenaza y vulnera derechos fundamentales de la señora MARIA CONCEPCIÓN YONDA, persona que junto con su familia pertenece a población indígena en condiciones de vulnerabilidad, sin la posibilidad de otro medio judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales. Finalmente, citó jurisprudencia sobre casos similares indicando que la Sala
dispuso conceder la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales a la identificación, personalidad jurídica, y a los derechos de los niños a la educación, alimentación, en correlación con los derechos a la vida digna e integridad personal, ya que se está ante una madre de familia perteneciente a una población indígena en condiciones de vulnerabilidad, a la que le fue cancelado su documento de identidad por orden de la Registraduría Nacional del Estado Civil por causas ajenas a ella, decisión
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 que la llevó a un estado de amenaza y vulneración de derechos fundamentales no solo por cercenarle la identificación a la que tiene derecho todo connacional, sino en perjuicio de sus hijos menores en cuanto a la salud, a la educación y a la alimentación, por haber sido excluida de los beneficios del programa familias en acción por no contar con su documento de identidad, al que fue vinculada con el código de familia 2881337, desde el 05/02/2013, como población indígena junto con RAMIRO CHIMENS PAME, en el municipio de Inzá –Cauca-, una vez acreditó su condición de indígena y madre.
Agregó que a la accionante se le liquidaron y pagaron unos valores en el año 2013, pero debido al reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil el programa procedió a registrar la novedad de suspensión por inconsistencia en el estado del documento, de acuerdo a cruce con el registro único de supervivencia, cancelada por muerte a partir del 10/21/2013, fecha en que la
familia registra estado suspendido. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, impugnó el fallo de tutela indicando previamente a su argumentación, que no cuenta con asignación presupuestal ni con delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad. Centró los motivos de inconformidad, así: A través de oficio No. 20153110076541 dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición formulada por la accionante; el Departamento para la prosperidad social
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 cumplió cabalmente con la accionante, por eso la orden judicial debe ser dirigida integralmente al Banco Agrario. Asegura se da una orden de levantamiento de suspensión provisional sin tener en cuenta que se debe verificar que la accionante haya cumplido con las obligaciones adquiridas, desconociendo el juez que la entrega de incentivos está condicionada a los parámetros establecidos en la Ley 1532 de 2012, debiéndose hacer un estudio de las condiciones particulares de cada familia por parte del Departamento, por ello no puede el Juez invadir esa orbita de competencia plenamente regulada por la Ley, máxime cuando el fallador desconoce el programa, sus requisitos y operatividad del mismo. Igualmente que no cuenta con delegación de funciones ni asignación presupuestal para dar cumplimiento a la orden.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer sí la orden de tutela impartida por la primera instancia invade indebidamente la órbita de competencia del Departamento para la Prosperidad Social al disponer la reactivación de la señora MARIA CONCEPCIÓN YONDA, en el registro como beneficiaria del programa ‘Mas Familias en Acción’ y adelantar el trámite respectivo a fin de restablecerle los beneficios a que tiene derecho desde el momento de la suspensión, otorgándole un término perentorio para el cumplimiento de la orden . Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La inconformidad que plantea el impugnante se centra en el aparente desbordamiento del juez constitucional en la orden de amparo impartida,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 alegando que el funcionario jurisdiccional no puede sustituir al Departamento de la Prosperidad Social y concretamente desconocer los requisitos del programa ‘Mas Familias en Acción’, pues éste exige a los beneficiarios para mantenerse en el mismo el cumplimiento de una serie de condiciones, sin las cuales no es posible otorgar los beneficios y en el caso que ocupa a la Sala, con la orden de cancelar los subsidios dejados de percibir por la accionante desde que fue suspendida del programa, se estarían pretermitiendo la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la beneficiaria, calificando al juez a-quo de ignorar los condicionamientos que establece la Ley 1532 de 2012, para el efecto.
Dos son las dimensiones en que se plantea el argumento de invasión de competencias ajenas por el Juez Constitucional: 1. desde la perspectiva de la supuesta pretermisión de verificación del cumplimiento de obligaciones a la beneficiaria a quien se le han amparado los derechos y, 2. Frente a la carencia de disponibilidad presupuestal y de delegación de funciones, para
dar cumplimiento a la orden de tutela: lo cual pasaremos a abordar en el mismo orden propuesto.
1. Considera la Sala que no resulta admisible el argumento de la impugnante en este tópico, pues si bien la Ley 1532 de 2012, por medio de la cual se reglamentó el programa Familias en Acción, en efecto establece en su artículo 14, como condicionamiento de la permanencia en el mismo, el cumplimiento de indicadores y metas, por parte de los beneficiarios del programa de Familias en Acción, para continuar siendo cubiertos por los subsidios en él otorgados; y, que son las autoridades administrativas encargadas de su ejecución a quienes les asiste el deber de verificar tales
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 condicionamientos7; la decisión del A-quo, no está invadiendo orbitas administrativas ajenas y no está promoviendo la pretermisión de los requisitos legales.
En efecto, la orden del juez constitucional fue pura y simple de restablecimiento de derechos por parte del Departamento de la Prosperidad Social, una vez se habilite el documento de identidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde cuando la connacional MARIA CONCEPCIÓN YONDA, fue suspendida del programa ‘Familias en Acción’; sin la verificación de condicionamiento adicional alguno, por cuanto como quedó suficientemente demostrado en el plenario, la ciudadana no fue quien dio lugar al estado de suspensión en que se halla, sino que el
mismo se debió a un evidente error del Estado (Registraduría Nacional del Estado Civil), cuyas consecuencias jurídicas y económicas negativas no pueden ser trasladadas desde ningún punto de vista razonable al asociado, en mayor medida de lo acaecido, menos aun tratándose de una persona perteneciente a la población indígena en situación de pobreza o en estado de extrema pobreza, como el caso que nos ocupa, la cual merece especial protección constitucional, dado su indiscutible situación de indefensión. Considerar lo contrario, sería imponer una carga pública adicional a la beneficiaria, que no le corresponde soportar. Desde luego que las autoridades administrativas encargadas del programa, en cumplimiento de su deber legal, tendrán que entrar a 7 Ley 1532 de 2012, “Artículo 1º. El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el marco de este programa.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 verificar a partir del momento en que se haga efectiva la reactivación de la beneficiaria, que de allí en adelante ella cumpla con los condicionamientos legales; y que los valores que se dejaron de pagar, una vez cancelados, estén destinados a los fines del programa, pero no, como lo insinúa la impugnante, en representación del Departamento para la Prosperidad Social, que los mismos se exijan ex ante, como si se tratara de una nueva
vinculación, pues resultaría fuera de toda lógica, exigir cumplimiento de condiciones, obligaciones y metas de unos subsidios que no pudo disfrutar la integrante de la comunidad ancestral, por error atribuible al Estado, quien huelga decir, tiene la posición de garante frente a las personas desprotegidas que conforman ese margen de extrema pobreza y que a través de la redistribución del ingreso, vía subsidios, la política pública pretende corregir ese abominable desbalance social. Así pues, no existe invasión de las competencias administrativas y tampoco el juez constitucional pretende desplazarlas, sencillamente está actuando de manera legítima autorizado por la Constitución Política en la protección de derechos fundamentales que han sido vulnerados y dentro de ese parámetro de protección que materializa el estado social de derecho fundado en la dignidad humana, bajo el cual se estructuró el estado colombiano, sin quebrantar el marco funcional de actuación autónoma y separada de las ramas y órganos del poder público, imparte las ordenes necesarias para restablecer el derecho violado y evitar que continúe el estado de vulneración. Frente al argumento de la impugnante que como Jefe de la Oficina
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Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no cuenta “… con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad”, debe responder la Sala que el
mismo no es de recibo como excusa de cumplimiento o pretexto de ser otro el funcionario encargado del mismo, pues la determinación del juez colegiado de instancia fue absolutamente clara en el sentido de haberse impartido al “Departamento de la Prosperidad Social”, de manera que quien ejerce su Dirección, representación legal y ordenación del gasto es quien debe cumplirla; en ningún aparte del fallo de tutela se impartió orden alguna al representante para efectos judiciales; luego el alegato en tal sentido carece de viabilidad jurídica con vocación enervante. Recapitulando, precisamente apelando a esa autonomía en la administración y manejo del programa ‘Familias en Acción’, es que el Departamento de la Prosperidad Social, con el plus de la celeridad que las circunstancias demandan debe disponer los mecanismos administrativos y logísticos necesarios para cumplir, como es su deber, la orden judicial impartida, corresponsablemente con las entidades y dependencias articuladas al programa cuya intervención se requiera, conforme su reglamentación interna, para hacer efectivos los derechos amparados. En tal sentido, la impugnación no está llamada a prosperar por este tópico y se confirmará la decisión cuestionada.
2. Ahora, en la perspectiva presupuestal, llama la atención de la Sala, el planteamiento de la impugnante, en el sentido que “no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 cuenta con la asignación presupuestal” para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en contra de la Entidad. Al respecto
conviene mencionar la competencia señalada por el Constituyente de 1991, que le otorga legitimidad y eficacia a las decisiones del juez constitucional, lo siguiente preceptúa el inciso segundo del artículo 86 Superior, en referencia a la acción de tutela: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Lo anterior desde luego conlleva una orden de actuar o de abstenerse de hacerlo, para la autoridad pública destinataria de la misma, pero está implícito en el canon constitucional que el mandato judicial de cumplimiento debe adelantarse dentro de las competencias regladas que informan la actividad administrativa, máxime en tratándose de incidencias presupuestales de la orden judicial. Lo anterior significa que un fallo de tutela no puede compeler a una autoridad administrativa a restablecer un derecho fundamental vulnerado, violando la ley, pues una disposición con esa implicación desnaturalizaría de plano el estado social y democrático de derecho que rige nuestra organización jurídica. Como se advierte en la providencia cuestionada, la orden judicial no indica a la autoridad administrativa (Departamento Administrativo de la Prosperidad Social –DPS-), la forma y términos en que debe restablecer los derechos vulnerados a la
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beneficiaria MARIA CONCEPCIÓN YONDA, pero sí desde cuándo y un plazo prudencial, pues evidentemente ello corresponde a la órbita de sus funciones que el juez jamás pretende desconocer, de manera que el destinatario del imperativo judicial dentro de su libertad de acción que le otorga la autonomía funcional, administrativa y financiera, debe agotar los procedimientos a su alcance para hacer efectiva la decisión judicial y materializar el derecho vulnerado a la accionante. Bien determinado debe estar administrativa y presupuestalmente en el DPS, con las previsiones que exige la ley (Decreto 111 de 1996 y demás normas concordantes), la forma de dar cumplimiento a las sentencias judiciales. No se puede concebir dentro del diseño constitucional que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales carezca de herramientas de coerción frente a las autoridades administrativas para disponer el restablecimiento de los mismos; en esa medida se justifica un relativo nivel de injerencia en las decisiones de la administración, de lo contrario no solo harían ineficaces sus determinaciones, sino nugatorios absolutamente los derechos de los asociados cuya protección se demanda a través de la acción de amparo constitucional. En ese entendido, acota la Sala que no se trata de un fallo con implicaciones presupuestales que afecten la sostenibilidad fiscal de la entidad encargada de cumplirlo, al punto que haga necesario la utilización del incidente de impacto fiscal consagrado en artículo 334 de la C.P. y desarrollado por la Ley 1695 del 17 de diciembre
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de 20138; lo que se impone es el pago de los subsidios a que tenía derecho la beneficiaria desde que fue suspendida del programa social, luego no resulta de recibo tachar al juez constitucional de invadir la órbita de competencia administrativa o presupuestal, en procura de hacer efectivo el derecho conculcado por la privación del documento de identidad que le otorgaba a la accionante el pasaporte a los derechos sociales de carácter fundamental. Este argumento no prospera. En consecuencia, esta Superioridad CONFIRMARÁ integralmente la decisión de la Sala A quo que protegió los derechos fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMESE integralmente el fallo proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales incoados por la señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN YONDA a través de su agente oficiosa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los 8 “Artículo 2°. Procedencia. El incidente de impacto fiscal procederá respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza pública, aun cuando no haya participado dentro
del mismo.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01 interesados.
TERCERO: Devuélvase a la Sala de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00009-01
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial