CSDJ - F19001110200020150001401ADJUNTA20150413160555-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150001401ADJUNTA20150413160555-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 190011102000201500014 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha
Accionante: VICTOR ANDRES CERÒN AGREDO – AGENTE OFICIOSO DE
LEIDY MARÍA AGREDO G.
Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÒN
JUDICIAL DE POPAYAN – DESAJ -, COLMENA VIDA Y RIESGOS
LABORALES ARL, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR.
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA
Decisión: OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor VICTOR ANDRÉS CERÓN AGREDO actuando como agente oficioso de la Sra. LEIDY MARÍA AGREDO GUEVARA, presentó escrito de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, salud, vida, dignidad humana, seguridad social integral, estabilidad laboral reforzada, protección especial de los débiles físicos y síquicos y de petición. Indicó en su escrito que la señora LEIDY MARÍA AGREDO GUEVARA, labora como funcionaria de la Rama Judicial hace trece años y se encuentra incapacitada de forma continua desde hace 14 meses, por enfermedad de origen laboral. Desde el mes de octubre no recibe el subsidio económico al que tiene derecho con ocasión del pago de las incapacidades laborales y ante esta situación se dirigió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a realizar la respectiva reclamación, y allí fue enterado de que en lo subsiguiente, dichas incapacidades serían canceladas por la ARL COLMENA, pues la calificación de la enfermedad indicaba ser de origen laboral. 1 Sala conformada por los MAGISTRADOS Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y Dr.
RICHARD NAVARRO MAY.
Esta razón le obligó a acudir al área de talento humano de la DESAJ Popayán, en donde fue informado que la señora Agredo Guevara, había sido retirada del servicio a través de la resolución 698 de 2014, y el cobro de las incapacidades debería hacerlo directamente en la ARL COLMENA. Manifestó en su escrito de tutela, haber radicado las incapacidades ante la ARL, en donde le indicaron que cancelarían los valores correspondientes a las mismas y se verían reflejados en el mes de enero de 2015, lo cual no sucedió. Dijo que en la actualidad la señora LEIDY MARÍA AGREDO GUEVARA, no
cuenta con ningún sustento económico para subsidiar sus gastos básicos, razón por la cual ha desmejorado su salud mental y desfavorecido los avances obtenidos con el tratamiento psiquiátrico; alega la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, dignidad humana, seguridad social integral, estabilidad laboral reforzada, protección especial de los débiles físicos y síquicos y de petición y en consecuencia solicitó se ordenara el pago inmediato de los subsidios económicos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 y conminar a la DESAJ a dejar sin efecto la resolución 689 del 5 de diciembre de 2014, además se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 26 de enero de 2015 (fl. 83), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DESAJ CAUCA, COLMENA VIDA Y
RIESGOS LABORALES, DIRECTOR FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. (fls. 85 a 95) 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados
2.2.1. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA – DESAJ.
La Dra. MARIA FERNANDA CONCHA CERÓN, apoderada de la DESAJ, dio respuesta a la acción constitucional, e indicó que la accionante señora LEIDY MARÍA AGREDO GUEVARA, se desempeña como escribiente categoría circuito del Centro de Servicios Judiciales de Popayán, e incapacitada de manera ininterrumpida desde octubre de 2013, diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión. De igual manera informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante circular DEAJ14-103 de 2014, impartió instrucciones para que las Direcciones Seccionales, suspendieran los pagos a servidores judiciales derivados de incapacidades laborales superiores a 180 días, razón por la cual esa Seccional, mediante resolución No. 689 de 2013 ordenó suspender la cancelación por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a favor de la accionante. Argumentó que la pretensión de la accionante no se puede ventilar a través de la acción de tutela, pues no se vislumbra de manera alguna que la accionada le haya o le esté vulnerando sus derechos o se encuentre en peligro inminente de ocasionarle un perjuicio irremediable, por lo cual no cumple con uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional. Indicó que la accionada no está llamada a cancelar los valores reclamados de acuerdo con la circular emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que quien ha de asumir el pago de las incapacidades es la EPS o la ARL, según corresponda en los términos de ley.
2.2.2. COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES El Sr. DARWIN RICARDO LEÓN SEGURA, apoderado general de COLMENA Vida y Riesgos Laborales, indicó que la Nueva EPS, dictaminó como de origen laboral la enfermedad de la accionante, razón por la cual ésta, remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quienes ratificaron el origen de la enfermedad, dictamen que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que se conozca respuesta. Manifestó que basados en la ley 1562 de 2012, se aprobó el pago del 50% de las incapacidades 16341651, 16341650, 16341649 y 16341648. Indicó que frente a la pretensión referida a la resolución 689 de 2014, no es la quien debe pronunciarse sobre la misma, existiendo falta de legitimación por pasiva. Argumentó que de conformidad con el artículo 5 parágrafo 3 de la ley 15622, establece como ha de realizarse el pago de las incapacidades laborales temporales, cuando el origen de la patología que generó la misma se encuentra en controversia, y se cancelará en el igual porcentaje al estipulado para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y según lo establecido en el artículo 2273 de CST. Dijo en conclusión “el pago que debe realizar la ARL para las incapacidades temporales que presenten controversia en el origen mientras no exista un dictamen en firme que determine su origen, es conforme al régimen contributivo de salud, es decir los dos (2) primeros días a cargo del empleador, los
siguientes noventa (90) días al 66% del IBC reportado y después de los primeros 90 días al 50% del IBC reportado”.4 Agregó que existía carencia de objeto y hecho superado, razón por la cual no deberían prosperar las pretensiones de la actora, e indicó que la accionada no ha vulnerado derecho alguno de la señora AGREDO GUEVARA, razón que hace que la acción sea improcedente. 2 Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: (…) (…)Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral. 3 ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el
trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante. 4 Fl.188 Solicitó ser desvinculada de la acción.
2.2.3. PORVENIR S.A.
La Sra. ELIZABETH ROJAS CAICEDO, Directora de Oficina de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., indicó que sus afiliados que consideren tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, deben elevar solicitud de pensión la cual debe ir acompañada de la documentación exigida por la ley 100 de 1993. Manifestó que la accionante no ha elevado petición en tal sentido y además el origen de su enfermedad es profesional razón por la cual la accionada solamente estaría obligada a devolver los saldos depositados en el Fondo, a nombre de la demandante, y sería la ARL, la encargada de pagar la pensión. Y aún en tratándose de enfermedad de origen común tampoco correspondería a esta el pago de las incapacidades, pues ella solamente reconoce y cancela pensión de vejez, pensión de invalidez, pensión de sobrevivencia y auxilio funerario, y en consecuencia la accionante, deberá elevar la respectiva solicitud. Además dijo que por ley no es el Fondo de Pensiones el llamado al pago de las incapacidades pues esa función no les fue asignada a ellos. Agregó que PORVENIR S.A. no ha vulnerado los derechos de la accionante, y solicitó ser
desvinculada del a acción y ordenar al empleador y a la ARL cancelar a favor de esta las prestaciones laborales e indemnizaciones a que haya lugar.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - 4 Incapacidades otorgadas a la accionante (Fls. 18-21) - Resolución 689 de 2014 (Fls. 38-39) - Historia Clínica de la sra. LEIDY MARIA AGREDO GUEVARA (Fls. 56-81)
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 5 de febrero de 2015 (fls 238 a 276) el A quo concedió la tutela impetrada por agente oficioso en favor de la señora LEIDY MARÍA AGREDO, en protección de sus derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, y en consecuencia ordenar a la ARL COLMENA, de no haberlo hecho, proceda a liquidar y pagar los valores que como auxilio de incapacidad laboral tiene derecho la actora.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 12 de febrero de 2015 (fls 289 a 293) la accionada COLMENA vida y riesgos laborales, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria y la desvinculación de la accionada, argumentando que en sus sistema de información, se encuentra que la señora Leidy María Agredo Guevara, radicó incapacidades laborales temporales así:
NoIT Fecha Fecha Fin D.Apr Estado Fecha Fecha % Inicio Radicación Aprobación Aprobado 16341651 04/12/2014 02/01/2015 30 Aprobado 26/12/2014 29/12/2014 50%
16341650 04/11/2014 03/12/2014 30 Aprobado 26/12/2014 29/12/2014 50% 16341649 04/10/2014 02/11/2014 30 Aprobado 26/12/2014 29/12/2014 50% 16341648 04/09/2014 03/10/2014 30 Aprobado 26/12/2014 29/12/2014 50% Agregó que el número total de días de incapacidades temporales radicadas ante la ARL, es de 120 lo cual indica claramente que no ha superado los 180 argumentados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, y las mismas fueron canceladas a su empleador de conformidad con el artículo 3° de la ley 776 de 20025, en consecuencia debe conminarse a éste a pagar las incapacidades liquidadas y solventadas. Manifestó también que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, nunca informó a COLMENA ARL sobre el no pago de las incapacidades temporales ya liquidadas y agregó haber indicado por error al A Quo que la accionante tenía 180 días y no 120 de incapacidad. En ese orden de ideas se demuestra la no vulneración de derecho alguno por parte de la accionada y además la configuración de un hecho superado frente a las pretensiones de la acción de tutela. 5 ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su
rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad
directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley. Dijo que la tutela era improcedente pues ella no había vulnerado ningún derecho a la accionante, sino que por el contrario ha cumplido con lo ordenado por las leyes 100 de 1993, 776 de 2002, 1562 de 2012 y los decretos 1295 de 1994 y 1352 de 2013 y atendió las solicitudes de la actora mediante comunicación SADE-120096 de 19 de noviembre de 2014. Finalizó indicando que la tutela no debe prosperar. Solicitó sea aceptada la impugnación y desvincular a COLMENA ARL de la misma. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.1 Consideraciones preliminares. De acuerdo con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, esta no constituye el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. “Las pretensiones que están
dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo”6. Sin embargo la H. Corte Constitucional ha dicho que en tratándose de personas que reclaman por esta vía el pago de incapacidades laborales, cuando ellas no tiene otra fuente de ingreso para la satisfacción adecuada de sus necesidades básicas, procede la acción de tutela para la garantía y vigencia entre otros, de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y al mínimo vital. Ha reiterado la Corte Constitucional, en varias oportunidades7 lo indicado en sentencia T-311 de 1996. En aquella ocasión dijo: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en
que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. || Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.” 6 T-723-14 7 T-723-14 En consecuencia, si a quien corresponde el pago oportuno del valor de las incapacidades, se sustrae de su obligación constitucional y legal, vulnera los derechos de quien por cuestiones de salud, se ve en la necesidad de apartarse de su labor cotidiana, a fin de recuperarse de manera adecuada del mal que le aqueja. Está vulneración hace que la acción de tutela proceda, a fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital, entre otros, de la persona que clama por su amparo. Indicó también la Corte en la precitada sentencia, que el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, tales como las incapacidades, es “uno de aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas.” Esta afectación puede tener origen en una enfermedad general o profesional y una vez calificado su origen y transcurrido el tiempo establecido en la ley, se determina a quien corresponde atender su pago, y de no realizarse, puede afectar la subsistencia del trabajador incapacitado y la de su núcleo familiar y la posibilidad de vivir en condiciones dignas. De otro lado, se exige que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
“Por estas razones, se ha considerado que ante la negativa de una entidad responsable para autorizar su cancelación, le corresponde al juez de tutela analizar si efectivamente existió vulneración respecto de alguno de los derechos mencionados.”8 8 Idem Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Sistema General de Riesgos Profesionales “tiene como objetivo garantizar la plena satisfacción de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos. Así, las consecuencias negativas que al trabajador le produzca cualquier clase de quebrantos físicos y/o mentales con ocasión de su trabajo, es imputable al empleador en cuanto este genera el riesgo debido a que obtiene un provecho directo de la fuerza de trabajo ejercida por el empleado”9. Es claro que la ley, traslado esta obligación a las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL- (antes ARP), y de conformidad con la ley 100 de 1993, están destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”. Así mismo la Ley 776 de 2002, establece que las ARP deben prestar los servicios asistenciales y reconocer las prestaciones económicas a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, que hayan sufrido un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional o que como consecuencia de ellos se le incapacite, se invalide o muera. 9 T-062-07 En el caso de las incapacidades cuyo origen es una enfermedad profesional, el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, consagran las reglas para proceder a su reconocimiento y pago: “(…) ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley. (…) 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el señor VICTOR ANDRES CERON AGREDO, agente oficioso de la accionante ALEIDY MARÍA AGREDO GUEVARA, resultan vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, dignidad humana, seguridad social integral, estabilidad laboral reforzada, protección especial de los débiles físicos y síquicos y de petición. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente
constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos que solicita amparo y su procedencia en actuaciones jurisdiccionales.
3. Caso Concreto El malestar del accionante radica, en el no pago de las incapacidades que tienen origen en la enfermedad profesional reconocida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, las cuales no ha cancelado la ARL, según manifestación hecha por quien actúa como agente oficioso de la accionante Sra. LEIDY MARÍA AGREDO GUEVARA, lo cual constituye una vulneración de los derechos fundamentales de ésta.
Revisado el expediente, de un lado está probado que la accionante se encuentra incapacitada de manera continua e ininterrumpida desde el 8 de octubre de 2013, (con un diagnóstico de “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”), es decir que a la fecha de presentación del presente amparo, 22 de enero de 2015, ha permanecido en esa condición por un tiempo de un año, tres meses y 14 días, y no como lo afirma la ARL, 120 días solamente. Prueba de este reconocimiento es la Resolución 689 de 2014, expedida por la DESAJ de Popayán, la cual no ha sido tachada hasta la fecha, y en donde se consigna tal situación, además de mencionarse el comunicado GRSOGRS-ML-4041-14 de agosto 26 de 2014, en donde se estableció que su enfermedad era de origen laboral. También está probado que la ARL, aprobó el pago de las incapacidades presentadas por la accionante ante esta, pero no existe en prueba de que el mismo se haya efectuado. Siendo obligación de la accionada garantizar la
prestación a la afiliada, a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales, pues sustraerse a la obligación legal, genera no solo situaciones que pueden afectar la salud de la accionante, sino iliquidez económica, con lo cual no puede sufragar o garantizar las condiciones mínimas de subsistencia a esta y a su núcleo familiar que depende de ella. Se dijo atrás que la acción de tutela procede eventualmente para obtener el pago de incapacidades cuando las personas que reclaman por esta vía ese derecho, no tiene otra fuente de ingreso para la satisfacción adecuada de sus necesidades básicas y en el presente se evidencia efectivamente que la accionante no cuenta con otro medio de subsistencia, más que el proveniente del pago de estas, razón por la cual la acción de amparo es procedente. De otro lado, es innegable que la no cancelación de los emolumentos provenientes de las incapacidades reclamadas, afecta seriamente las condiciones de subsistencia de la accionante, y tiende a desmejorar sus condiciones de salud, lo cual es muestra clara de la perturbación, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital10, a la seguridad social11 y a una vida en condiciones dignas, reconocidos y garantizados por la Carta Política y la H. Corte Constitucional. El no recibir la actora el pago oportuno de los emolumentos que por concepto de las incapacidades reconocidas, le debe cancelar la ARL, le impide cubrir con las obligaciones que en cabeza de ella están y le permiten cubrir necesidades básicas de ésta y de su familia, situación originaria de eventuales sanciones por parte de sus acreedores y el consecuente malestar generado en su salud y en su familia, pues ya son cuatro meses en los que
no recibe el pago oportuno de los dineros que le permiten subsistir de manera adecuada. Es pertinente anotar además, la condición especial de la 10 Ha dicho la Corte Constitucional: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.” T-581A-11 11 “La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de univers
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