🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020150001501ADJUNTA20150406095104-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020150001501ADJUNTA20150406095104-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. REVOCA para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000201500015 01 (10384-23) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano EDISON VALENCIA MOSQUERA, contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de tutela radicado el 27 de enero de 2015, el señor EDISON VALENCIA MOSQUERA, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales

al trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y debido proceso, conforme a los hechos que a continuación se resumen: 1.1.- Advirtió que estuvo vinculado como docente de planta en la Universidad del Cauca, desde el 1 de agosto de 1992 al 1 de octubre de 2004; además, haber sido beneficiario de una comisión de estudios en el exterior, luego de la cual se retiró de la Universidad. 1.2.- Explicó, que como consecuencia de su retiro y de la deuda pendiente con la Universidad, por la comisión de estudios, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca, le abrió proceso de responsabilidad fiscal. 1.3.- Afirmó, que el precitado proceso terminó con la declaratoria de responsabilidad fiscal a su cargo, en fallo 97 del 24 de julio de 2009, siendo recurrida tal decisión por su apoderado judicial y resuelto “el 18 de mayo de 1 Sala integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (M. Ponente) y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. 2009 en primera instancia y el 24 de julio de 2009 en segunda instancia, quedando agotada la vía gubernativa para el suscrito con este segundo fallo”. (Sic). 1.4.- Estando en la ciudad de Madrid (España), fue “notificado” el 2 de junio de 2010, sobre la apertura de un proceso coactivo en su contra, pero no fue notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, aseguró el demandante. 1.5.- Relató que luego de 5 años de la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal, sin ser notificado personalmente del mandamiento de pago, operó la

prescripción de la acción ejecutiva. 1.6.- En vista de lo anterior, señaló el actor, en memorial del 5 de agosto de 2014, solicitó se declarara el decaimiento del fallo de responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o la prescripción de la acción coactiva, lo cual fue denegado mediante Auto No. 048 del 27 de agosto de 2014. 1.7.- Indicó haber recurrido la decisión anterior, frente a lo cual, la Contraloría General de la República, en Auto No. 059 del 20 de octubre de 2014, confirmó la negativa de declarar la prescripción de la acción ejecutiva o el decaimiento del acto administrativo controvertido. 1.8.- Resaltó, que si bien puede acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la declaratoria de la prescripción de la acción ejecutiva o el decaimiento del fallo de responsabilidad fiscal, no considera pertinente iniciar dicha acción judicial “…por la congestión que tiene la justicia contencioso administrativa, después de 5 años de haberse declarado la responsabilidad, no puedo acceder a un empleo en la función pública y tendría que esperar a aproximadamente otros 5 años para el trámite de la acción judicial, estando en estando en estos momentos en grave afectación mi derecho a trabajo, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso, por tanto acudo a este mecanismo judicial TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable en razón de no poder acceder a un empleo por los efectos del fallo con responsabilidad fiscal que me afecta y cuya ejecutoria cuenta más de 5 años”. (Sic).

1.9.- Concluyó reseñando que era padre cabeza de familia con un hijo menor de edad, esposa y padres adultos mayores, los cuales dependían de la obtención de un empleo profesional. Por lo expuesto anteriormente, pretende el actor:  Se le tutele como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y debido proceso, ordenando a las entidades accionadas, declaren la prescripción de la acción ejecutiva (coactiva), respecto del fallo de responsabilidad fiscal del 6 de febrero de 2009, confirmado por acto del 24 de julio de la misma anualidad, al haber transcurrido mas de 5 años desde la notificación del mismo. Aportó como medios de prueba, piezas procesales de la investigación de responsabilidad fiscal seguida en su contra, extracto salarial, registro civil de nacimiento de su menor hijo, registro civil de matrimonio y dos declaraciones extra juicio sobre la violación del derecho al mínimo vital. (fls. 1 a 94 c. 1ª Instancia). 2.- El a quo mediante auto del 28 de enero de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a las entidades accionadas; asimismo vinculó como tercero con interés al Coordinador de Gestión, al Director de Juicios Fiscales y al Director de Conocimiento de la Gerencia Departamental Cauca de la Contraloría General de la República. (fls. 96 a 99 c. 1ª Instancia.). 3.- Mediante oficio No. 2015EE0008697 del 2 de febrero de 2015, los doctores RODRIGO ANTONIO GUZMÁN PAREDES, Gerente Departamental

Colegiado Cauca, FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDOÑEZ, Directivo de Conocimiento y Presidente de la Gerencia Colegiada del Cauca, e INDHIRA SUHAIDA BERNARDITA, Coordinadora de Gestión Grado 2 del Grupo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de la Contraloría General de la República, solicitaron se negaran las pretensiones del accionante contenidas en la demanda de tutela. Luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 1288, seguido contra el señor EDISON VALENCIA MOSQUERA, indicaron que el mismo culminó con fallo del 6 de febrero de 2009, declarándolo fiscalmente responsable por el valor de $151’159.764, al actor, decisión notificada personalmente a través del Consulado de Colombia en Madrid (España) el 13 de marzo de 2009. Aunado a lo anterior, informaron que el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del sancionado fue resuelto por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República el 24 de julio de 2009, a través del fallo No. 000097 confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia. Aclararon que para surtir la notificación personal de este último fallo, se citó al apoderado judicial del accionante mediante oficio No. 80193-3485 del 6 de agosto de 2009, siendo recibido el día siguiente, y ante la no comparecencia del mismo, se notificó la decisión a través del edicto desfijado el 8 de

septiembre de 2009. Explicaron, que expedidas las constancias de ejecutorias el 8 de febrero de 2010, de los fallos del proceso de responsabilidad fiscal y siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución 5844 de 2007, se procedió a librar el mandamiento de pago No. 08 de 2010, contra el señor VALENCIA MOSQUERA, solicitándose la colaboración de la Cancillería de Colombia en España, para la notificación de dicha decisión, a través del oficio No. 8019303301 del 18 de agosto de 2010. Posteriormente con oficio No. 80193-4250 del 8 de octubre de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Estatuto Tributario y numeral 3 del artículo 23 de la Resolución 5844 de 2007, se procedió a efectuar la notificación por correo del mandamiento de pago, dirigida a la dirección procesalmente conocida del señor EDISON VALENCIA MOSQUERA, en Madrid (España), la cual fue devuelta por el Ministerio de Relaciones Exteriores informando sobre la imposibilidad de ubicar al accionante. Reseñaron, que el 5 de agosto de 2014 el señor VALENCIA MOSQUERA, elevó derecho de petición, solicitando la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal No. 097 del 24 de julio de 2009, presentando como dirección de notificación la calle 24 # 20-35 del Barrio la Esperanza del Municipio de Puerto Tejada, a donde le fue notificado por correo el mandamiento de pago, en fecha 20 de agosto de 2014.

El derecho de petición fue resuelto dentro de los términos y de manera motivada, en auto No. 048 del 27 de agosto de 2014, indicaron los funcionarios, frente al cual el petente interpuso recurso de reposición el siguiente 10 de septiembre, siendo resuelto por la Gerencia Departamental en auto No. 059 del 20 de octubre de 2014, confirmándose la decisión recurrida. Relataron además, que tanto en la etapa de responsabilidad fiscal como en la de cobro coactivo, se le brindó al señor VALENCIA MOSQUERA, las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo así, que les fueron resueltos oportunamente los recursos de reposición y apelación impetrados contra la decisiones proferidas en su contra, de lo cual fue legalmente notificado “quedando con ello agotado la vía gubernativa, siendo legal su firmeza y ejecutoria y contra los cuales pese, a obtener la oportunidad, no acudió a la vía jurisdiccional para obtener su nulidad y restablecimiento del derecho”. (Sic). Asimismo, advirtieron que en agosto de 2014 se logró la notificación del auto de mandamiento de pago librado dentro del proceso coactivo No. 508, con lo cual se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro coactivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Resolución No. 5844 de 2007. Aseguraron, que contrario a lo expuesto por el señor VALENCIA MOSQUERA, la ejecutoria del fallo declarándolo responsable fiscal no se surtió el 24 de julio de 2009, sino el 8 de febrero de 2010, cuando se tuvo

certeza de la no interposición de acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en la resolución en referencia y el concepto jurídico de la Contraloría General de la República No. IE5146 del 8 de abril de 2008, que obligaba a efectuar consulta ante la Oficina Jurídica de esa entidad sobre la interposición de acción contenciosa contra fallos de responsabilidad fiscal, antes de expedir la respectiva constancia de ejecutoria. Finalizaron, manifestando que la vía tutelar no es el mecanismo judicial procedente para obtener la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva, pues al accionante, tal como él mismo lo reconoció, le asiste otro mecanismo judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como un recurso judicial extraordinario ni un pretexto para revivir términos judiciales caducados o prescritos. Anexaron copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal y proceso coactivo traídos en autos. (fls. 109 a 199 c. 1ª Instancia.). 4.- En oficio No. 82115 la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, informó, en primer lugar, que fue notificada del presente trámite tutelar, y en segundo orden, manifestó “que si bien esta dependencia revisó en segunda instancia el proceso de responsabilidad fiscal, no es la competente para adelantar el proceso de cobro coactivo. Esta actuación es de competencia de la Gerencia Departamental del Cauca, a quienes se les corrió el respectivo traslado mediante radicado 2015IE0006317…” (Sic) (fl. 200 c.1ª

Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en providencia 9 de febrero de 2015, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano EDISON VALENCIA MOSQUERA contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca, por no cumplirse el requisito de subsidiaridad. Especificó el fallador de primer grado, que el accionante, en derecho de petición de fecha 10 de septiembre de 2014, solicitó a las entidades accionadas, declararan la pérdida de la fuerza ejecutoria del fallo 97 de julio de 2009 por medio del cual fue declarado fiscalmente responsable por la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Cauca, ello fundado en los artículos 91 de la Ley 1437 de 2011, 23 de la Constitución Política y 60 de la Ley 6210 de 2000, y como consecuencia de lo anterior, se ordene su exclusión del boletín de responsables fiscales. Adujo además el Juez Constitucional a quo, que la petición elevada por el actor, fue denegada mediante Auto No. 048 del 27 de agosto de 2014, decisión confirmada por la Gerencia Departamental del Cauca, en el Auto No. 059 del 20 de octubre de 2014, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por el ciudadano EDISON VALENCIA MOSQUERA, contra la decisión de primera instancia. Ante la controversia suscitada entre el accionante y las entidades accionadas, respecto del término de prescripción de la acción ejecutiva o de

cobro coactiva, reseñó la Sala Dual que la acción de tutela no tiene como propósito, sustituir debates ya dados al interior de los respectivos procesos fiscal y coactivo, y menos aún desplazar al Juez Natural de los actos administrativos como los que se cuestionan en la demanda de amparo. Afirmó además el Seccional de Instancia, que “Si alguna glosa desde el punto de vista de la legalidad de los actos administrativos cuestionados en la presente acción constitucional tiene el actor, es un deber acudir al juez natural de los actos administrativos, que lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, instancia en donde puede solicitar con la demanda la adopción de las medidas cautelares que estime conducentes y pertinentes, dentro de los cuales se encuentran las de suspender sus efectos.” (Sic). Concluyó indicando que la acción de tutela no es el medio legalmente dispuesto para definir de fondo las pretensiones del actor, concretadas en declararse la prescripción de la acción ejecutiva coactiva en su favor respecto del fallo con responsabilidad fiscal del 6 de febrero de 2009, confirmada el 24 de julio de 2009, por haber transcurrido más de 5 años desde la notificación del mismo, ordenándose como consecuencia de ello ser excluido del Boletín de Responsables Fiscales. De otra parte, descartó que el accionante, demostrara la existencia de un perjuicio irremediable para considerarse procedente la presente acción constitucional, máxime cuando la imposición de una sanción de carácter fiscal impuesta por las entidades accionadas, “al decir de la Corte

Constitucional, tales sanciones no pueden considerarse en sí mismas como un perjuicio irremediable, pues de aceptarse ello, todas las sanciones podrían ser objeto de la acción de tutela, usurpando con ello la justicia constitucional la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar los actos administrativos...” (Sic) (fls. 203 a 234 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el Juez Constitucional de instancia, el señor EDISON VALENCIA MOSQUERA, impugnó la misma, señalando para tal efecto, en primer lugar, que la acción de tutela la interpuso como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues encontrándose reportado en el Boletín de Responsables Fiscales, lo excluye de cualquier vínculo contractual o laboral con el Estado, y en tratándose de un profesor universitario de piano, tal situación constituía dicho perjuicio, “pues no tiene opción laboral en Colombia en las Universidades Públicas que es donde ha laborado y espero regresar a prestar el servicio.” (Sic). Explicó, que al aparecer registrado en el Boletín de Responsables Fiscales, el fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra, desde el día 24 de julio de 2009, y hasta al 24 de julio de 2014, habían trascurrido los 5 años de prescripción de la acción ejecutiva, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2536 del Código Civil, y 826 del Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, reiteró que la prescripción del fallo con responsabilidad

fiscal se cumplió el 24 de julio de 2014, fecha para lo cual no se había notificado al actor de mandamiento de pago alguno, “a pesar de que la accionada afirma haberle notificado por correo en España, de lo cual no existe prueba en el expediente” (Sic). Aclaró el censor, que ni siquiera el día 20 de octubre de 2014, data en la cual se presentó en la Contraloría, a notificarse de la Resolución 059 de 2014, fue notificado personalmente del mandamiento de pago, lo cual ratificaba la ocurrencia de la prescripción de la acción coactiva. (fls. 252 a 261 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración Previa. Esta Colegiatura antes de entrar a desatar la impugnación del fallo de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa

de aceptar las manifestaciones de impedimentos expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de las actuaciones en las cuales esté vinculada la Contraloría General de la República, entre otros, en las providencias proferidas en los siguientes radicados 201400029, 201302273, 201308098, 201305715, 20130809, en aras de la eficacia y la celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la

Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de

legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, el accionante EDISON VALENCIA MOSQUERA, a través de la presente acción de tutela, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Contraloría

General de la República – Gerencia Departamental del Cauca, por cuanto no se ha declarado prescrita la acción ejecutiva respecto del fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra el 24 de julio de 2009, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es dable indicar por la Sala, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de declararse la prescripción de la acción ejecutiva del fallo de responsabilidad fiscal, impuesta al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 1288, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto al ciudadano EDISON VALENCIA MOSQUERA, le asistían otros mecanismos judiciales previstos en nuestro ordenamiento para atacar la legalidad de los actos administrativos de carácter fiscal, que negaron la prescripción de la acción ejecutiva. En efecto, solicitada la pérdida de fuerza de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal (No. 97 del 24 de julio de 2009) y prescripción de la acción ejecutiva, por el señor VALENCIA MOSQUERA, el 5 de agosto de 2014 (fls. 70 a 73 c. 1ª Instancia), el doctor FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDOÑEZ, en su condición de Directivo de Conocimiento de la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de la Contraloría General de la República, despachó desfavorablemente la petición, en Auto No. 048 del 27 de agosto de 2014.

La decisión anterior, fue confirmada en Auto No. 059 del 20 de octubre de 2014, al resolverse el recurso de reposición impetrado por el ciudadano EDISON VALENCIA MOSQUERA (fls. 77 a 86 c. 1ª Instancia). Quiere decir lo anterior, que al accionante le asistía la facultad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos Autos Nos. 048 del 27 de agosto de 2014 y 059 del 20 de octubre de 2014, proferidos por el doctor FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDOÑEZ, en su condición de Directivo de Conocimiento de la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de la Contraloría General de la República, mediante los cuales, le fue negado la petición de pérdida de fuerza de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal (No. 97 del 24 de julio de 2009) y prescripción de la acción ejecutiva. En punto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, hecho que se presenta en el caso de estudio, la Guardiana de la Constitucional en sentencia T-1012 de 2008, reiteró: “JUEZ DE TUTELA E INCOMPETENCIA GENERAL PARA ESTUDIAR LA VALIDEZ DE UN ACTO ADMINISTRATIVO No procede la acción de tutela para definir si un acto administrativo se ajusta a las normas en que debía fundarse, esto es, para resolver si la decisión administrativa es constitucional y legalmente válida, pues nuestro ordenamiento jurídico diseñó para el efecto las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en

los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Dicho en otros términos, es claro que, por regla general, la acción de tutela no procede para obtener la suspensión transitoria de sus efectos o la anulación de un acto administrativo. No obstante lo anterior, la eficacia normativa prevalente de los derechos fundamentales y la aplicación del principio de supremacía constitucional, hicieron que el mismo Constituyente hubiere establecido dos excepciones a la regla general anteriormente descrita. En efecto, los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de amparo puede resultar procedente, aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando: i) se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso se concederá como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario competente resuelve en forma definitiva el problema jurídico planteado y, ii) el medio ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...