CSDJ - F19001110200020150002201ADJUNTA20180911181939-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150002201ADJUNTA20180911181939-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201500022 01 Discutido y aprobado en Sala No. 79 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2016 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Javier Andrade González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual, ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 190011102000201500022 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el ciudadano CRISPÍN TRUJILLO LULIGO, por cuanto, aludió que el jurista incurrió en el delito de fraude procesal y engaño a la justicia, al haber juramentado en vano y
entorpecer el proceso que tenia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en donde fue nombrado como curador ad litem, el cual versa sobre una prescripción adquisitiva de una posesión de más de 50 años en su cabeza, contestando allí el letrado frente a sus pedimentos con mentiras, al indicar que tal posesión no existía porque pagaba un arriendo y se tenía un contrato. Indicó que él le exigió al profesional del derecho le dejara ver el contrato y los recibos de pago, pues los desconocía, además arguyó “… porque a el le habían fijado unos honorarios y andaba cobrándolos con patanería, lo cual esto me lo hizo en el juzgado quinto civil del circuito, porque yo le pague el juzgado quinto civil del circuito mas antes por el mismo proceso y entonces yo le escribí y le dije personalmente, que si yo me hubiera dado cuenta antes de pagarle de tanto que me cobraba, tampoco le había pagado como lo que me hizo en el tercero y esto lo hizo de acuerdo con el abogado de la contraparte que es pablo Zambrano Simos y María Roxana Parafan, porque el día antes de tener una audiencia pasaba al frente de la casa de el y estaban reunidos afuera, Pablo Zambrano Simos, María Roxana Perafan y Rodrigo Bastidas Sánchez, el día antes de una audiencia que teníamos, para cometer el fraude procesal y engañar a la justicia.” (sic) Condición del disciplinable Se demostró la calidad de abogado del doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.531.183, además de ser
1 Fl. 1 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 190011102000201500022 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación portador de la tarjeta profesional N° 39393 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 15216-20152.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Javier Andrade González, mediante auto del 17 de junio de 20153, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de julio de 2015, la cual no se pudo celebrar, teniéndose que fijar una nueva fecha. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cinco sesiones los días 9 de noviembre de 20154, 19 de enero5, 2 de mayo6, 24 de mayo7 y 8 de julio de 20168, donde se contó con la asistencia del quejoso en la mayoría de oportunidades y el disciplinado. - En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, decretó las pruebas de rigor y escuchó en versión libre al abogado disciplinado
2 Fl. 6 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 10 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 39 a 41 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 56 a 57 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 46 y 47 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 107 y 108 c.o. 1ª Inst 8 Fl. 121 a 123 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien aludió ser una queja falsa y no entiende como el señor CRISPÍN TRUJILLO, solicitó una investigación en su contra, tildándolo de haber cometido un fraude procesal, delito éste que se encuentra tipificado en la Ley Penal, siendo totalmente improcedente lo peticionado y temerario, pues nunca ha declarado bajo juramento, en ningún juzgado aludido por el querellante, con el cual tampoco tiene nada que ver, sin existir prueba de ello.
Indicó ser determinante nunca haber engañado a la justicia y señaló que dentro del proceso aludido por el quejoso No. 201200327 00, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se le designó como Curador a través de la providencia del 26 de marzo de 2014, siéndole asignados como honorarios la suma de $200.000, cuya
cancelación corrió por cuenta de la parte demandante, en este caso, el señor Trujillo, procediendo a representar a las personas indeterminadas demandadas en reconvención, presentada por el señor Crispín Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, notificándosele de tal acto el 30 de abril de 2014 y donde procedió a dar cabal cumplimiento a sus funciones, contestando en debida forma bajo un análisis de los hechos y pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por la señora María Rosana Perafán, por medio de su abogado, Pablo Zambrano Simons. Sostuvo, que frente al aspecto en donde actuó como Curador, el señor Trujillo tiene una inconsistencia la cual calificó como engaño, en el cual presuntamente incurrió él, para decir que él no tenía posesión porque pagaba arrendamiento y tenía contrato, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación pero su proceder fue atendiendo la legalidad y cuando dio la contestación respectiva, se basó en los hechos indicados en la demanda de reconvención y la reivindicatoria.
Aludió que el señor Crispín pretendió a toda costa que se le reconocieran sus derechos de posesión, por lo cual elevó las demandas correspondientes en los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito, en donde lógicamente se le despacharon desfavorablemente sus pretensiones, en primera y segunda instancia, al punto de
estar una de ellas en demanda de casación, por lo cual, él como Curador en su contestación, hizo referencia a tales hechos existentes en la demanda y en ejercicio de su función, se limitó a defender los intereses de sus prohijados contestando uno a uno los sucesos indicados en el petitorio, demostrando por qué el señor Trujillo, no tenía la calidad de poseedor con fundamento en las pruebas igualmente existentes en ese asunto. Esgrimió que él en ningún momento le dijo en la contestación al señor Crispín Trujillo, que éste suscribió contrato de arrendamiento con la señora Sofía Beatriz Angulo y lógicamente no tenía por qué aportarle pruebas de ello o recibos y facturas, pues en esos procesos, por ser un asunto dispositivo, las partes son las que deben probar los hechos, las pretensiones y aportan los medios necesarios para ser valorados por el Juez competente, no siendo labor del Curador demostrar nada, reiterando haber cumplido con su deber frente al caso encomendado. Manifestó no haber cometido fraude procesal, no haber engañado a nadie y menos a la justicia, así como tampoco haber entorpecido ningún proceso, esgrimiendo que no se habían aportado soportes de la actuación en donde fungió como Curador, ya que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación su función era dar contestación a la acción, tal y como lo hizo, desplegando un
análisis juicioso y verificando las pruebas allí existentes. Frente al hecho de haberse puesto de acuerdo con el abogado de la contraparte Pablo Zambrano Simos y su cliente María Rosana Perafán, para él cometer fraudes procesales, sostuvo no ser cierto, pues al doctor Zambrano lo conoció el día de la audiencia consagrada en el artículo 101 del C. de P.C. y afirmó que no existía ninguna prueba que justificara los argumentos del quejoso, evidenciándose las falsedades y mentiras con las cuales ha concurrido a la Jurisdicción Disciplinaria. Esgrimió, en lo referente al escrito de fecha 8 de septiembre de 2014, que el mismo no fue entregado a él personalmente por el quejoso, sino lo recibió de manos de un señor de avanzada edad, dejando como fecha de obtención el 12 de ese mismo mes y año, corroborándose de este modo la mentira del señor TRUJILLO. Manifestó que para el cobro de sus honorarios profesionales, él requirió el 2 de septiembre de 2014 a la parte actora al interior del proceso para que se realizará el pago, y el 15 de ese mismo mes y año, solicitó al juzgado su renuncia y remoción como Curador, por la gran cantidad de atentados contra su dignidad humana, no pudiendo permitir ello, pues lo pretendido por el quejoso era buscar se accedieran a sus pedimentos a punta de mentiras y engaños, por cuanto era claro que el descontento del quejoso era el hecho de no estar de acuerdo con la contestación de la demanda. Finalmente adujo que el 13 de agosto de 2014, solicitó su renuncia de la lista como
Curador ante la DESAJ, precisamente porque no se le cancelaron sus honorarios y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación los Juzgados no los exigen, pero por el contrario, si debe aguantarse las calumnias y perjuicios ocasionados por personas como el señor Crispín Trujillo, quien por no estar de acuerdo con la contestación de la demanda, ha presentado varias acciones en su contra como fue un denuncio penal y disciplinario, a lo cual él también acudió ante las autoridades correspondientes, incoando una denuncia penal por calumnia e injuria en contra del quejoso correspondiéndole a la Fiscalía 62003 bajo el radicado No. 201407852. - En la Segunda sesión, se escuchó en declaración al señor Pablo Zambrano Simons, quien sostuvo creer que fue citado a declarar, por la existencia de unos procesos existentes en los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, respecto de un
predio ubicado en la carrera 12 No. 8N-29, en el cual el señor quejoso ha presentado desde el año 2001, una serie de procesos de declaración de pertenencia, con el ánimo de adquirir la propiedad y en algún momento en alguno de esos procesos, él empezó a apoderar a los propietarios. Indicó que directamente en el proceso reivindicatorio que presentó a nombre de la propietaria María Rosana Perafán de Velasco, en el año 2012, el cual le correspondió
su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito, el apoderado del señor Trujillo incoó demanda de reconvención de declaración de pertenencia, y por ende, allí se designó como Curador ad Litem al abogado disciplinado, quien presentó a mediados el año 2014, una contestación a la demanda, en donde en resumidas cuentas solicitaba estarse a lo probado, por lo cual, el ente judicial citó a audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P.C. y allí actuó el doctor Bastidas y eso fue todo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Aclaró que el día anterior a la audiencia, él le pidió el favor a su poderdante, la señora Perafan que lo acompañara a buscar al doctor Bastidas con el objeto de recordarle la audiencia del otro día, tal y como se hizo en la oficina del disciplinado, por lo cual, efectivamente todos asistieron y el proceso continuo su curso y hoy en día está el caso en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán.
Enfatizó que el actuar del disciplinado al interior del proceso Civil Ordinario consistió en dar contestación a la demanda de reconvención al interior de la acción reivindicatoria, por ser el representante de Terceros; de igual manera manifestó que él como profesional del derecho, intervino en otro proceso iniciado en el año 2007, siendo apoderado desde el 2009 de la señora María Perafán, el cual a la fecha está
en la Corte Suprema de Justicia, pues el Tribunal Superior de Popayán desestimó las pretensiones, impetrándose un recurso de casación por parte del señor Trujillo, asunto dentro del cual, también fungió como Curador el doctor Bastidas, a raíz de la designación efectuada por el Juzgado. Señaló que normalmente los honorarios de los Curadores los sufraga la persona que demanda, pero desconoce el monto de los rubros ordenados a pagar al doctor Bastidas, sin tener conocimiento de los sucedido con temas de honorarios entre el quejoso y el disciplinado; aclarando, haber conocido al colega investigado un día antes de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C. decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. Finalmente estableció, frente a la afirmación del quejoso respecto de haberse reunido con el disciplinado y su cliente para defraudar a la justicia, que era un argumento loco y debía ser demostrado y probado, por cuanto en ningún momento fue de esa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación manera, solo se dirigió a la oficina del doctor Bastidas a quien no conocía, para recordarle el día de la diligencia, a efectos que compareciera. - Ratificación y ampliación de queja por parte del quejoso, quien aludió ratificarse
de todos los hechos argüidos por él en su escrito originario de la investigación disciplinaria, manifestando además que él siempre lee los documentos existentes en los Juzgados, pero en el Juzgado 5º Civil del Circuito no los leyó y le pagó al disciplinado honestamente el valor de sus honorarios y ya la segunda vez en que nombraron al jurista como Curador en otro caso, se dio cuenta que éste en su contestación aludía que él pagaba arrendamiento y tenía contrato y pues eso no le gusto y se dijo para sí, “este se puso de acuerdo con Simmonds”, pues el día anterior a la audiencia o días antes, estaban conversando en la calle, dejando en claro tener la posesión del predio desde hace más de 55 años, pues la dueña se fue y lo dejó allí, y lo expuesto en la contestación y la otra demanda no era cierto, procediendo a hacer referencia a todo lo relacionado con su posesión y lo sucedido en los procesos. Indica que el doctor Simons había sido patán y lo había tildado de mentiroso, exponiéndole una mano de leyes como abogado corrupto, pues siempre se dijo que él no era poseedor, tal y como también lo hizo el disciplinado, exigiendo nuevamente se le pongan de presente los supuestos contratos de arrendamiento o recibos por el pago efectuado por él como arrendatario; reiterando, no haberle cancelado los honorarios al profesional del derecho, por cuanto consideró, que éste fue patán y como se lo dijo el día de la audiencia al mismo investigado, que se había cometido un fraude procesal, demandándolo penal y disciplinariamente por ese concepto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación - En la tercera sesión, se escuchó en declaración a la señora MARÍA ROSANA PERAFÁN DE VELASCO, quien aludió conocer al disciplinado por haber estado vinculado como Curador al interior de un proceso que ella tenía de un terreno en contra de Crispín Trujillo, pero ese conocimiento como tal fue el día anterior a una audiencia, pues se dirigió con su abogado Pablo Zambrano a la oficina de éste, cerca al parque Benito Juárez para recordarle de la citación, estando allí tan solo unos minutos, sin haber tenido ningún otro tipo de relación o posteriores reuniones y menos llevarle ningún tipo de documento, haciendo claridad que en la diligencia efectuada en el Juzgado, el abogado investigado no tuvo ninguna intervención - En la cuarta sesión, se dispuso la ampliación de la versión libre del disciplinado, quien esgrimió, que el quejoso sin tener elementos de prueba, insiste en denunciar hechos falsos, siendo claro no poder indicar a que se refiere con engañar a la justicia, por cuanto está totalmente desfasado, pues con todo lo expuesto en su escrito, quien están engañando y cometiendo fraude a la justicia es él, al no tener ningún medio de prueba en su contra.
Sostuvo nunca haber jurado en vano ante ninguna autoridad judicial ni administrativa como tampoco en diligencia alguna bajo la gravedad de juramento, contrario a lo
efectuado por el quejoso ante la judicatura; de igual forma insistió en no haber entorpecido ningún proceso y menos como curador ad Litem, pues su proceder en el caso reivindicatorio y en la demanda de reconvención propuesta por el señor Trujillo fue cumplir a cabalidad con sus funciones. Indicó existir serias contradicciones que demuestran las mentiras del quejoso, pues mientras en los escrito aludió que él le cobró de manera inadecuada sus honorarios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación al abogado de éste de apellidos CORDOBA HOYOS, en la ampliación de queja aludió haber sido directamente a él, corroborándose de este modo la falsedad, aprovechándose de su edad para denigrar a las personas, así como sucedió con el testigo PABLO ZAMBRANO a quien lo tildó de corrupto, mentiroso, bellaco, entre otros.
Agregó a lo anterior, que la contestación de la demanda como Curador ad Litem se hizo con fecha 16 de mayo de 2014, la cual obra en el proceso, y el quejoso de manera falsa pero bajo la gravedad de juramento, en su declaración, sostuvo que ese escrito se lo llevó ya hecho el abogado PABLO ZAMBRANO el 21 de julio de 2014, radicándose al día siguiente, siendo esto totalmente desfasado, pues a los testigos PABLO ZAMBRANO y ROSANA PERAFAN los conoció el día de la
diligencia celebrada ese 21 de julio de la anualidad atrás referida , sin que allí se le haya hecho entrega de ningún escrito. Finalmente indicó que el quejoso tenía problemas con la contraparte del proceso y quería extender su animadversión en su contra, sin tener nada que ver en el caso y menos ser su deber probar algo ante la justicia, pues son las partes del proceso quienes se deben de encargar de eso, solicitando y reiterando la cesación de todo procedimiento en su contra, en la investigación disciplinaria, al ser una actuación temeraria por queja falsa, atendiendo los hechos irrelevantes e imposibles de demostrarse como lo alude la Ley 1123 de 2007 y el mismo Acuerdo 1518 de 2002.
DE LA DECISIÓN APELADA
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En la quinta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional9, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación de la investigación a favor del abogado Rodrigo Bastidas Sánchez, indicando que revisada completamente la actuación del proceso reivindicatorio, la demanda de reconvención y demás pruebas existentes, era claro que el jurista en ningún momento había actuado en representación del quejoso, sino por el contrario,
de su contraparte en calidad de Curador ad litem de las personas indeterminadas, respecto de una demanda de reconvención, que presentó el quejoso en contra de la señora María Rosana Perafan de Velasco, en reacción o respuesta a demanda reivindicatoria que ésta presentó en contra del inconforme. Sostuvo que debía entender que si el abogado investigado no era el mandante del quejoso, sino de su contraparte, la labor de defensa la debía realizar el disciplinado en relación a los intereses de la parte que estaba representando; además si el jurista aludió en su contestación que el señor Trujillo había celebrado un contrato de arrendamiento sobre el predio en litigio, eran argumentos objeto de debate al interior del asunto civil, y se debía entender que ello lo hizo el letrado, con fundamento en la existencia de un proceso seguido en contra de CRISPÍN TRUJILLO, del cual hace mención. Indicó que frente a la alegada posesión por parte del quejoso, el disciplinado solo manifestó el tener que probarse, situación que no iba en contra de los deberes del abogado, pues tales hechos suscitados al interior de un proceso de esa magnitud, deben de demostrarse con material suficiente, por lo tanto, el quejoso se encuentra 9 Folios 120 a 123 del c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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equivocado si pretendía que el disciplinado estuviera de su parte en el caso o actuara en defensa de sus intereses, cuando en realidad no era el abogado representante y realmente se trata de una actuación en donde no se riñe con la actividad procesal, por lo cual, no era viable entrar a aducirse un engaño a la justicia. De igual forma, sostuvo no estar demostrado desde ningún punto vista y menos probatorio, el hecho que el investigado se haya reunido con el abogado Pablo Zambrano y la señora Rosana Perafán con el ánimo de defraudar a la justicia, así como tampoco la forma irregular e irrespetuosa del cobro de honorarios por parte del letrado, por lo cual, mal se haría en continuar con una investigación por un hecho irrelevante, incomprobable o indemostrable, más cuando existe una duda manifiesta en la comisión de los sucesos. Se concluyó por parte de la primera instancia que ni el proceso disciplinario como tampoco la jurisdicción disciplinaria puede o debe ser utilizada para efectos de coartar los derechos a un abogado dentro de un proceso, ni tampoco la de la defensa o labores presentadas o realizadas por los profesionales del derecho dentro de un trámite, pues para ello, como era en el caso en concreto, existía la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos objeto de debate al interior del caso civil, no debiendo utilizar los mismos, como medio de inconformidad para buscar sanciones, al no estar conforme con lo contestado por el curador ad litem. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, el señor CRISPÍN TRUJILLO LULIGO, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación,
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación indicando no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, por cuanto reitero que nunca le habían impedido estar en el lote, pues la dueña se lo dejó como en el año 49 y la Corte Suprema nunca dio la orden de desalojarlo, indicando que María Roxana Perafán, se valía de artimañas y patrañas con la policía, para quitarle su posesión.
Sostuvo que el abogado renunció a su gestión, pero después de cometer el delito de fraude procesal y se atrevió a cobrarle unos honorarios de mala manera, insistiendo que hubo un escrito elaborado antes de pasarlo al juzgado por los abogados y la señora Rosana Perafán, repitiendo que en el Juzgado 5º Civil del Circuito le hizo lo mismo, no procediendo al pago de los rubros solicitados, por cuanto el investigado decía que él era un inquilino y un arrendatario, no estando de acuerdo con ello, al ser falso, pues nunca le mostró recibos ni contrato en donde se demostrara lo indicado. Finalmente aludió ser falsa la declaración de la señora Rosana Perafán, pues había hecho de todo para lograr su cometido y él lo único que estaba haciendo era reclamar sus derechos, no siendo mentiroso, al punto de no asistir con abogado, insistiendo que el jurista se había empeñado en sacarlo del lote, cometiendo fraude
procesal. - El Seccional de instancia, procedió a resolver el recurso de reposición, confirmando la decisión, pues solo observó que el quejoso insistió en sus razones, las cuales fueron objeto de análisis y explicadas claramente con anterioridad, sin que alegara ningún medio de prueba o argumentos tendientes a demostrar fehacientemente el reproche del abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 8 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado RODRIGO BASTIDAS
SÁNCHEZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Terminación referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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