CSDJ - F19001110200020150002501ADJUNTA20180518121105-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150002501ADJUNTA20180518121105-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000201500025 01 (14207-32) Aprobado según Acta de Sala No. 44
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de enero de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 1, 1 Magistrado Ponente JAVIER ANDRADE GONZALEZ, en Sala con el doctor RICHARD NAVARRO MAY. mediante la cual se sancionó al abogado MANUEL SANTOS VIVEROS con siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con el agravante del artículo 45 literal c) numeral 4 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 11 de diciembre de 2014, por el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA, por
medio de la cual manifestó haber contratado los servicios profesionales del doctor MANUEL SANTOS VIVEROS para que interpusiera proceso ejecutivo contra la señora DORIS OROZCO PASTRANA y LUIS HERNANDO FAJARDO por una deuda respaldada con letra de cambio de $4.000.000. Señaló el quejoso que el proceso se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, sin embargo sin saberlo el togado solicitó la entrega de varios títulos judiciales cobrándolos así: Título Judicial No. 469180000338574 por $101.200 del 19 de septiembre de 2013. Título Judicial No. 469180000349947 por $710.787 del 19 de septiembre de 2013. Título Judicial No. 469180000381810 por $2.331.131 del 5 de Agosto de 2014. Título Judicial No. 469180000407580 por $2.273.437 del 5 de Agosto de 2014. Dinero del cual sólo le entregó la suma de $300.000 el resto se quedó en los haberes del abogado con la justificación de que ese dinero correspondía a los honorarios por anticipado. Relató el querellante que inicialmente se acordaron como honorarios el 50% de las resultas del proceso pero tiempo después de manera verbal le manifestó que le reconocía el 25% por lo cual no es consecuente que se haya quedado con esos dineros pese a que en múltiples ocasiones le ha solicitado al letrado que se los de y este responde de manera negativa aseverando que ese capital le corresponde a él. (fls. 1 - 3 c. 1ª. Instancia)
2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de MANUEL SANTOS VIVEROS, mediante certificado No. 02350-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 6 de marzo de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.480.091 y tarjeta profesional No. 98.186, vigente. (fl. 8 c. 1ª. Instancia). 3.- El 6 de marzo de 2015 allegó el señor quejoso oficio solicitando retirar la queja disciplinaria con el abogado MANUEL SANTOS VIVEROS. (fl. 9 c. 1ª. Instancia). 4.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 29 de abril de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogado MANUEL SANTOS VIVEROS fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional además de informar al señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. (fl. 12 c. 1a. instancia) 5.- El 6 de julio de 2015 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable MANUEL SANTOS VIVEROS, el quejoso ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA, no así el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de Instancia dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al investigado, quien informó que en denuncia penal
impetrada por el contra el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA por injuria y calumnia se elaboró un documento con fecha del 4 de marzo de 2015, en donde el querellante pedía excusas por haber llamado al togado “estafador y ladrón”, además relató el denunciado que el negocio jurídico se solicitó en un momento de tertulia que solía realizar con el quejoso como amigos que eran y fue el mismo señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA quien le propuso asumir la ejecución del título valor con un 50% como honorarios. Señaló el profesional del derecho que adelantó diligentemente el encargo proferido, asumiendo todos los gastos que esto implicaba. Afirmó que si se tiene en cuenta la totalidad de la deuda que se le estaba cobrando a la demanda ascendía a los $12.000.000 el quejoso aun le debe dinero, por lo cual no niega haber cobrado los títulos judiciales que mencionó el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA en la queja. 5.2.- Otorgó el Operador Disciplinario la palabra al quejoso quien se ratificó en la queja y explicó que había desistido en la queja por cuanto el abogado le prometió entregarle dinero pero no cumplió con su palabra por lo cual persisten los hechos declarados en la queja. Adicionalmente reconoció que si se acordó el 50% pero que el abogado se apropió de más del 90%. 5.3.- Decretó el Magistrado de Instancia como pruebas: Solicitar copia del expediente ejecutivo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, incluyendo las liquidaciones y
constancias del pago de títulos. Declaración del señor ADOLFO LEÓN CASTRO. Declaración del señor EDUARDO BONILLA. 5.4.- Procedió el Director del Proceso a suspender la audiencia dejando constancia que se fijará fecha para su continuación una vez se alleguen las copias solicitadas. (fl. 30 -31 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 26 de mayo de 2016 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el investigado y el quejoso. 6.1.- Otorgó el a quo la palabra al señor ADOLFO LEÓN ORTÍZ CASTRO, quien manifestó que era un amigo muy cercano al togado y que recordaba un día en la cafetería donde siempre toman tinto que el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA se le acercó al letrado y le propuso que le cobrara una letra de cambio que estaba a punto de vencer y le daba el 50%, siendo eso lo único que le consta. 6.2.- Dio la palabra el Magistrado de Instancia al señor EDUARDO BONILLA RESTREPO, quien aseguró ser amigo tanto del encartado como del quejoso intentando mediar en el conflicto suscitado por el cobro de unos títulos judiciales. Afirmó el declarante que habló con el abogado para que le pagara la parte que le correspondía al quejoso llegando a un acuerdo que nunca se cumplió. 6.3.- Suspendió el Juez Disciplinario la audiencia fijando como fecha para su continuación el 11 de julio de 2016. (fl. 61 c. 1a. instancia, CD
No. 3) 7.- Allegó el 5 de julio de 2016 el señor quejoso poder otorgado a la doctora DORIS SOCORRO COLLAZOS OROZCO para que lo representara en todas las diligencias procesales disciplinarias contra el abogado MANUEL SANTOS VIVEROS. (fl. 72 c. 1a. instancia) 8.- El 11 de julio de 2016 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el investigado, la apoderada del quejoso y la doctora Yadira Esperanza Zúñiga López como representante del Ministerio Público. 8.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra la abogado MANUEL SANTOS VIVEROS, indicando que se pudo observar las siguientes actuaciones del doctor MANUEL SANTOS VIVEROS dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00693: El 1 de octubre de 2009 el abogado MANUEL SANTOS VIVEROS presentó personalmente el poder otorgado por el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo singular. El 2 de octubre de 2009 el investigado interpuso demanda ejecutiva contra la señora DORIS OROZCO PASTRANA y el señor LUIS HERNANDO FAJARDO correspondiéndole el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán. El 6 de octubre de 2009 el Juez de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago en favor del señor ÁLVARO SEVILLA
OTÁLORA. El 3 de mayo de 2013 el quejoso facultó al letrado para recibir los títulos de depósito judicial. El 29 de mayo de 2013 el togado solicitó nombrar un curador ad litem. El 22 de julio de 2013 el Juzgado de Conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución total de la obligación estipulada en el mandamiento pago. El 1 de Agosto de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán liquidó las costas por la suma de $606.375. El 17 de Septiembre de 2013 el encartado solicitó la entrega de los títulos por un valor de $191.200 y $710.787, los cuales fueron entregados el 19 de septiembre de 2013. El 22 de octubre de 2013 anexó el denunciado comprobante de pago a la doctora Luz Amparo Bolaños Paz por la suma de $255.450 por su labor como curador ad litem. Auto del 21 de julio del 2014 donde el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán liquidó el crédito por la suma de $10.903.601. El 4 de agosto de 2014 el abogado investigado solicitó la entrega de los títulos por valor de $2.331.131 y $2.273.437. El 5 de diciembre de 2014 el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA revocó el poder conferido al togado MANUEL SANTOS VIVEROS. Mediante auto del 13 de abril de 2015 el Juzgado de Conocimiento declaró el proceso terminado por solicitud de los
demandantes al llegar a un acuerdo de pago con la demandada quien se comprometió a pagarle $1.000.000 más. De esta manera consideró el Operador Disciplinario que el abogado MANUEL SANTOS VIVEROS pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de conformidad con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa con el agravante del artículo 45 literal c) numeral 4 de la misma Ley, al cobrar por anticipado sus honorarios sin que el proceso ejecutivo finalizara y por un porcentaje sustancialmente superior al acordado con el poderdante. Observó el Operador Disciplinario que si bien se tiene la libertad de pactar los honorarios con el cliente no se puede exceder de lo recibido por el prohijado según esta establecido en el Código Disciplinario del abogado, adicionalmente señaló que si el acuerdo de pago era bajo la modalidad de cuota Litis el cálculo se debe hacer con referencia a lo que realmente recibió el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA, no sobre la posibilidad de que le pagaran la totalidad de lo liquidado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán 8.2.- Procedió el Despacho Disciplinario a realizar el correspondiente control de legalidad de las actuaciones desarrolladas hasta el momento y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 8 de agosto
de 2016. (fl. 76 - 77 c. 1a. instancia, CD No. 4)
9. El 8 de agosto de 2016 el a quo celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del togado investigado, el quejoso y su abogada de confianza. 9.1.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra al quejoso para la ampliación de la queja, quien manifestó que hasta ese momento no había recibido ningún dinero únicamente los $300.000 iniciales, a pesar de los innumerables intentos de llegar a un acuerdo de pago. Interrogó el abogado investigado al señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA quien manifestó que el dinero que quería que le pagara era el que había cobrado de los títulos de depósito judicial sin negar que él fue el que propuso el 50% como honorarios sin embargo aclaró que los honorarios que cobró superan ese valor ya que lo que recibió fue casi todo el dinero recaudado. Con respecto a cuanto era el dinero que tenía que regresar afirmó el quejoso que lo que tuviera a bien teniendo en cuenta el valor de los títulos judiciales pagados recalcando que en ningún momento lo que pagó la deudora fue ni $20.000.000 ni $10.000.000, el dinero claramente está plasmado en lo entregado por el Juzgado de Conocimiento. 9.2.- El Director del Proceso otorgó la palabra al doctor MANUEL SANTOS VIVEROS para que manifestara sus alegatos de conclusión quien nuevamente hizo un recuento de todo lo gestionado, recalcando que la relación contractual establecida con el quejoso se ofreció
claramente el 50% preguntándose que ese porcentaje sobre qué valor era. Invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria donde se estipuló que en un contrato de mandato prevalecen los honorarios pactados de común acuerdo, siempre y cuando la gestión encomendada se hubiera ejecutado en debida forma, por lo cual lo realizado no da lugar a reproche disciplinaria. Además señaló el disciplinable que pese a los tratos irrespetuosos del quejoso y su actuar contradictorio estaba dispuesto a discutir con el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA, para llegar a un acuerdo. Seguidamente el Instructor de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 92 c. 1a. instancia, CD No. 5) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de sentencia del 18 de enero de 2017, sancionó al abogado MANUEL SANTOS VIVEROS siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con el agravante del artículo 45 literal c) numeral 4 de la misma Ley. La Sala a quo analizó en primera medida que en el caso de marras los honorarios se pactaron a cuota Litis, entendiendo que el porcentaje pactado es proporcional a las sumas que se reciben efectivamente en
el proceso, de tal manera que se reciben honorarios dependiendo del pago que se realice. Por consiguiente indicó la Sala Dual que en este caso los honorarios profesionales entre el quejoso y el disciplinable fueron pactados en un 50% de los dineros recaudados en el proceso siendo imposible que fuera sobre un monto de lo que potencialmente se fuera a cobrar, evento en el cual de ningún modo un abogado está autorizado a cobrar por anticipado, esto porque el abogado no puede sacar una ventaja económica desmedida en relación a su cliente quien es el dueño de la letra de cambio. Por lo cual señaló esa Corporación que el abogado investigado no estaba autorizado para cobrar honorarios por adelantado cuando no se tenía certeza del valor real que se iba a percibir, sino que debía descontar de cada suma de dinero que recibía solo el porcentaje acordado por lo tanto si la totalidad de lo cobrado por el togado fue de $5.506.555 y solo le entregó al quejoso $300.000, es evidente la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al no haber hecho entrega a la menor brevedad posible a su cliente de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta agravada conforme lo previsto en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por utilizar en provecho propio de los dineros que hubiera recibido en virtud del encargo profesional. Ahora bien, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto la conducta atribuida al disciplinado se encuentra plenamente demostrada, pues no existió duda alguna que el
abogado no entregó los dineros que le correspondían a su cliente apropiándose de los mismos en forma indebida. En cuanto a la sanción a imponer de siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la honradez que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión; a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 93 - 112 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 9 de febrero de 2017 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó el recurrente que no se valoró la prueba documental que obra en el expediente relacionada con la retractación hecha por el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA por las palabra usadas en contra del abogado. - Infirió el togado que la decisión tomada por la primera instancia carecía de sustento probatorio, es decir, no existió certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. - Recalcó el encartado lo decidido en sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia radicado No. 41012 Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, donde se dispuso que la remuneración está determinada por la convención de las partes y el mandante está obligado a pagarle al mandatario lo estipulado.
- Adujo el disciplinable que no se puede endilgar un comportamiento doloso porque está demostrado que su gestión fue la de un profesional del derecho ajustándose a las condiciones propuestas por el quejoso cobrándose de antemano lo que se le ofreció. (fls. 124137 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de junio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 29 de junio de 2017, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia, sin que se emitiera concepto alguno. (fl. 6 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de julio de 2017 expidió certificado No. 469299, según el cual el abogado MANUEL SANTOS VIVEROS no registra sanciones. (fl. 9 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 10 c. segunda instancia)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación No. 02350-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 6 de marzo
de 2015, se estableció que el doctor MANUEL SANTOS VIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.480.091 por la tarjeta profesional No. 98.186, vigente. (fl. 8 c. 1ª. Instancia). 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado MANUEL SANTOS VIVEROS tiene su génesis en la queja presentada por el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA, toda vez que contrató los servicios profesionales del togado para que tramitara hasta su culminación un proceso ejecutivo por el incumplimiento en el pago de una letra de cambio por la suma de $4.000.000, proceso el cual fue adelantado sin embargo el togado a la hora de cobrar los títulos de depósito judicial únicamente entregó la suma de $300.000 al querellante. 4.- De la Apelación El investigado presentó el 9 de febrero de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 6 de febrero de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento el apelante manifestó que no se valoró la prueba documental que obra en el expediente relacionada con la retractación hecha por el señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA por las palabra usadas en contra del abogado. Postura con la cual coincide este ente Colegiado sin embargo es necesario aclarar que el proceso penal en el cual el investigado denunció al señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA por injuria y calumnia
es totalmente independiente de la investigación disciplinaria que se adelantó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por ende las resultas conciliatorias de dicho proceso no cambian ni desdibujan, primero la necesidad de la investigación como profesional del derecho y segundo la conducta desplegada dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán. De esta forma se puede afirmar que dicha prueba documental en donde se retractó el quejoso de llamar al querellado “pícaro, ladrón y estafador”, no cambian el reproche disciplinario proferido por la primera instancia, siendo innecesario tomar en consideración dicho aporte probatorio que no desvirtúa el actuar del doctor MANUEL SANTOS VIVEROS, el cual omitió entregar a su cliente el 50% de lo recibido a través de los títulos de depósito judicial. La segunda postura plasmada por el letrado en la alzada refirió que la decisión tomada por la primera instancia carecía de sustento probatorio, es decir, no existió certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. En este caso para esta Corporación no es de recibo la afirmación hecha por el recurrente ya que existió suficiente acervo probatorio para concluir que el togado recibió la suma de $5.506.555 (fl. 57 del c.a.), pago los honorarios de la curadora ad litem por $255.405 (fl.45 del c.a.) valor que estaba incluido en la liquidación de costas realizada por el juzgado de conocimiento por un total de $606.375 (fl. 36 del c.a.), es
decir que después de los gastos recibió $4.900.180 de los cuales entregó $300.000 al quejoso hecho que no fue refutado por el denunciado, significando lo anterior que el togado en vez de cobrar como sus honorarios el 50% correspondiente a $2.450.090 cobró $4.600.180 situación que incluso fue reconocida por el doctor MANUEL SANTOS VIVEROS en su versión libre efectuada el 6 de julio de 2015 (fl. 30 del c.o., CD1). Teniéndose entonces suficiente prueba de la falta cometida por el disciplinado al apropiarse de emolumentos fruto de la gestión profesional que le correspondía entregar a la menor brevedad posible al quejoso careciendo de todo fundamento jurídico el argumento esbozado por el querellado en este apartado. Como tercer argumento recalcó el encartado lo decidido en sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia radicado No. 41012 Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, donde se dispuso que la remuneración está determinada por la convención de las partes y el mandante está obligado a pagarle al mandatario lo estipulado. Situación que no se discute con el recurrente toda vez que es aceptado tanto por el a quo como por esta Colegiatura el respeto que debe haber en los acuerdos efectuados entre el mandante y mandatario mientras no se caiga en una situación de inminente desventaja para el poderdante, sin embargo en el caso que nos ocupa no se está discutiendo el porcentaje acordado entre las partes sino la forma en que fue cobrado dicho estipendio toda vez que el investigado
sobrepasó el valor estipulado en el contrato verbal y retuvo pese a la insistencia del quejoso en que le diera lo que le correspondía, dineros que no le correspondían. Finalmente como cuarto argumento adujo el disciplinable que no se puede endilgar un comportamiento doloso porque está demostrado que su gestión fue la de un excelente togado, ajustándose a las condiciones propuestas por el quejoso cobrándose de antemano lo que se le ofreció. Quiere recalcar esta Colegiatura que en ningún momento se está poniendo en duda lo gestionado por el abogado, pese a lo anterior el actuar del mismo frente al cobro de los honorarios fue contrario a los deberes del profesional del derecho, conducta que se desplego con dolo toda vez que tenía conocimiento de que cada título judicial que se recibía le correspondía el 50% al quejoso y el 50% a él, y sin embargo optó por retener la totalidad del dinero excepto $300.000 que entregó al señor ÁLVARO SEVILLA OTÁLORA y lo estipulado como costas del proceso, pese a los ruegos del querellante de todas las maneras posibles de que le pagara lo correspondiente, cobrando emolumentos que solo podía recibir cada vez que se cobrara un nuevo título judicial y en el porcentaje acordado. Por las razones antes expuestas es menester para la Sala Disciplinaria de segunda instancia CONFIRMAR la decisión de la primera instancia de sancionar a la abogado MANUEL SANTOS VIVEROS con siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 a título de
dolo, conducta agravada conforme lo previsto en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 18 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado MANUEL SANTOS VIVEROS con siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 a título de dolo, conducta agravada conforme lo previsto en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los
demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAM
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