CSDJ - F19001110200020150003601ADJUNTA20150406095236-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150003601ADJUNTA20150406095236-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud Concede amparo deprecado / Confirma /Carencia actual de objeto La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. Por carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000201500036 01 (10403-23) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social a la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, vulnerados por la POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –
ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2015, la señora MARÍA
CRISTINA GONZÁLEZ, actuando como agente oficiosa de su tía MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su prohijada a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, vulnerados presuntamente por la E.P.S. SANIDAD POLICÍA NACIONAL; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió la accionante que la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, (quien tiene 85 años de edad) se encuentra afiliada a la Seguridad Social en la E.P.S. SANIDAD POLICÍA NACIONAL (Cauca). 1.2.- Señaló que su representada fue diagnosticada por el médico REGULO ANDRÉS VIDAL BARRAGÁN, del Área de Sanidad del Cauca, con Artrosis y Túnel del Carpo, formulándole los siguientes medicamentos, para la primera de las patologías: “IBANDRONICO ACIDO 150 mg tableta, CITRATO DE CALCIO 1 Sala integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (M. Ponente) y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. + VITAMINA D (BIOCALCIUM) 500 mg /200 ui, sobre de polvo efervescente), PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 MG CAPSULAS…” (Sic). Y para el Síndrome Túnel del Carpo: “PREGABALINA 75mg (PRELUDYO 75mg capsulas)” (Sic). 1.3.- Agregó, que los medicamentos en mención, siendo ordenadas en las
fórmulas del 18 de noviembre de 2014, y 28 de enero de 2015, respectivamente, no fueron entregadas por las entidades accionadas, bajo el argumento que las medicinas están por fuera del POS. 1.4.- Resaltó que su agenciada se encuentra en riesgo por no obtener el tratamiento ordenado, máxime cuando no posee los recursos económicos para adquirir por su cuenta dichos medicamentos. Por lo anterior pretende la Agente Oficiosa: Se le tutelen los derechos fundamentales a la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL y en consecuencia, se exhorte a la E.P.S. SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CAUCA, le entregue los medicamentos formulados por el médico REGULO ANDRÉS VIDAL BARRAGÁN, y le brinde el tratamiento integral que requiera para afrontar las patologías diagnosticadas. Como medida provisional, se ordene a las entidades accionadas entreguen a la paciente los medicamentos requeridos para atender sus patologías. Con el escrito de la demanda, la accionante allegó copia de las fórmulas médicas e historia clínica (fls. 1 a 14 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor de instancia, en auto del 3 de febrero de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional, reconociendo a la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ como agente oficiosa de la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, además ordenó notificar de la acción constitucional a las partes, y vinculó como tercero con interés, al Director del Área de
Sanidad de la Policía Nacional. De otro lado, denegó la medida provisional deprecada por la parte actora, aduciendo “que dada la brevedad de la acción constitucional de tutela, considera la Sala que, de conceder el amparo solicitado, los derechos constitucionales invocados en la demanda quedarían por tanto a salvo. Igualmente, a la accionante se le ha dado un plan de manejo externo y ambulatorio, no intra hospitalaria, lo no que a primera sirve de fundamento para establecer preliminarmente la no urgencia de la concesión de la medida provisional solicitada…” (Sic) (fls. 16 a 19 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. S-2015-003078 / ARSAN – JEFAT 1.5 del 5 de febrero de 2015, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía – Cauca, dio contestación al escrito de tutela, señalando para tal fin, en primer lugar, que la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, por lo cual puede solicitar los servicios requeridos en las instalaciones de los ESPAB (Establecimientos de Sanidad Policial de Baja Complejidad) de Popayán y Santander de Quilichao, como también tiene habilitados los servicios especializados en la red propia y en la red externa contratada, rehabilitación, exámenes clínicos, insumos, transporte y el suministro de medicamentos ordenados por médico o especialista tratante,
cumpliendo con los trámites administrativos y requisitos legales para su autorización y entrega. En segundo orden, informó que los medicamentos “IBANDRONICO ACIDO 150 mg tableta, CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM D) 500 mg /200 ui, sobre de polvo efervescente), PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 MG capsulas y PREGABALINA 75mg Capsulas)” solicitados al Nivel Central en la ciudad de Bogotá, para ser autorizados por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, fueron negados en comité No. 49 del 10 de diciembre de 2014, por no cumplir con el Acuerdo 052 de 2013, por el cual se establece el Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, artículo 8 literal B, “donde conceptúa y requiere utilizar otras alternativas del Vademécum de la Policía Nacional, como son: (CARBONATO, CALCIO FOSFATO + VITAMINA D, = Equivalente al CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D SOBRES), (ALENDRONATO, RALOXIFENO = Equivalente al ACIDO IBANDRONICO TAB X 150MG), previa valoración y prescripción médica del médico u especialista tratante, teniendo en cuenta el Acuerdo 052/2013…” (Sic). En concordancia con lo anterior, indicó necesario que la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, utilice las alternativas del Vademécum descritos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica SSMP, previa
autorización del médico tratante o especialista. Explicó además, que los medicamentos “PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50MG Capsulas, y PREGABALINA 75 mg (PRELUDYO 75 mg Capsulas)”, no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, ni en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP de la Policía Nacional, siendo un medicamento NO POS, por tanto, la accionante debía someterse a los trámites administrativos para presentar su solicitud ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Finalizó solicitando se decretara la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, está prestando y seguirá prestando los servicios de salud, a través de la Red propia y Red externa contratada, suministro de medicamentos dentro y fuera del Plan Obligatorio de Salud autorizados por el Comité Técnico Científico de conformidad con los procedimientos y protocolos establecidos por la administración y la ley, “configurándose en particular la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO.” (Sic) (fls. 26 a 39 c.1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 12 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, a la
señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Director o Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, para que dentro de las siguientes 48 horas, a partir de la notificación del fallo, suministrara a la ciudadana GONZÁLEZ YACUMAL, los medicamentos formulados por el médico tratantes denominados “IBANDRONICO ACIDO 150 mg tableta, CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM) 500 mg /200 ui, sobre de polvo efervescente), PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 MG CAPSULAS y PREGABALINA 75mg (PRELUDYO 75mg capsulas)” (Sic), en las cantidades y periodicidades establecidas en las formulaciones “que se alleguen con posterioridad y las que tenga en su poder la entidad accionada. Para tal efecto expedirá las órdenes de apoyo con el fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, que comprenderán el suministro de medicamentos, práctica todas las valoraciones, terapias, ayudas diagnósticas y exámenes que se estimen convenientes y sean dictaminados por los respectivos médicos tratantes para tratar su patología y en general de todas aquellas tratamientos que se le ordene a la accionante y que se expidan en el futuro por el o los médicos tratantes.” (Sic). En segundo orden, requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, la prestación del servicio de Salud a la accionante MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL,
observando para ello el principio de continuidad e integralidad en los tratamientos médicos requeridos y en oportunidad del servicio, esto es, comprender todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, laboratorio y seguimientos de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el mantenimiento y restablecimientos de la salud de la paciente. De otro lado, dispuso que de realizársele exámenes a la accionante en sede distinta a la de su domicilio, las entidades accionadas tendrán en cuenta “para efectos de los gastos de transporte y acompañante, lo señalado en la sentencia T – 111 de 2013 para su procedencia.” (Sic). Luego de relacionar los supuestos fácticos fundamento de la demanda de tutela, así como los argumentos expuestos por las entidades accionadas, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-518 de 2006, T-212 de 2011, T – 576 de 2008, T988 de 2007, T-689 de 2010, T-1175 de 2008) relacionada con el derecho a la salud, principio de integralidad, autorización y prescripción de medicamentos, reseñó el fallador de primer grado, que el médico REGULO ANDRÉS VIDAL BARRAGÁN, formuló a la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, los medicamentos en referencia, los cuales resultaban ser los necesarios e idóneos para tratar las patologías diagnosticadas a la accionante. Refirió además el fallador de primer grado, que siendo la demandante
MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, merece la especial protección del Estado, por ser una persona de 85 años de edad, y diagnosticada con Artrosis y Síndrome del Túnel del Carpo, por tanto, atendiendo “los criterios de calidad, seguridad eficacia del medicamento, que como ha dicho la jurisprudencia, son del resorte del médico tratante, y como quiera que no existen evidencia de conceptos médicos de especialistas en el campo de la Fisiatría que tengan el conocimiento completo y suficiente del asunto sometido al estudio que considere lo contrario, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales a la Salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la accionante…” (Sic) (fls. 42 a 71c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN y CUMPLIMIENTO DE FALLO En oficio No. S-2015-004575/ARSAN-JEFAT 1.5 del 17 de febrero de 2015, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía – Cauca, de un lado, informó haberse dado cumplimiento al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para lo cual advirtió, que para el “17/02/2014” (Sic), fueron realizados todos los trámites administrativos necesarios, para la autorización de los medicamentos “IBANDRONICO ACIDO 150 mg tableta, CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM) 500 mg /200 ui, sobre de polvo efervescente), PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 MG CAPSULAS y para la Patología del Síndrome del Túnel del
Carpo, el medicamento PREGABALINA 75mg (PRELUDYO 75 mg capsulas)” (Sic). Indicó además, que la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, agente oficiosa de la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, debía presentarse el día 18 de febrero de 2015, de 7:00 am a 12:00 am, en la Farmacia MEDIPOL 14 de la ciudad de Popayán, para reclamar los medicamentos, y de no tenerse a disposición los mismos, se entregarían en un término no superior a 7 días, ello de conformidad con el convenio suscrito entre la citada Farmacia y la Policía Nacional – Área Sanidad del Cauca. Frente al tratamiento integral ordenado en el fallo proferido por la Sala Dual de instancia, manifestó el funcionario de la entidad accionada, que el día 17 de febrero de 2015, el Jefe de la Oficina de Referencia y Contra Referencia (Autorización), se comunicó con la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, solicitándole que si la ciudadana MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, tenía pendiente alguna atención médica para autorizar o programar “manifestando la señora, que por el momento solo tenía pendiente los medicamentos requeridos y que si necesitaba algún servicio médico nos avisaba, informándole que la administración del Área de Sanidad tiene Habilitados los servicios de Salud que requiere en cualquier momento, previa orden médica.” (Sic). En vista de lo anterior, indicó que en el presente asunto existía carencia actual de objeto, pues la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Policial
Cauca, está y seguirá prestando los servicios de Salud, suministrando, los medicamentos dentro y fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS y NO POS), por fallo de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad – Policía Nacional, a la señora MARÍA CECILIA
GONZÁLEZ YACUMAL.
Asimismo, recalcó que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Policial Cauca, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de salud, en virtud de lo cual se le han prestado y seguirán prestando, suministro de medicamentos para la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, garantizando el tratamiento integral y continuo de su patología. Aportó copia de las autorizaciones expedidas para la entrega de los medicamentos en referencia. Finalmente, impugnó el fallo expedido en sede de primera instancia, deprecando se revocara el mismo, y “en caso de no ser así mantener la orden de autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, recobrar al FOSYGA , el costo del correspondiente tratamiento integral de la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL.” (Sic) (fls. 78 a 91 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial de fecha 17 de marzo de 2015, se aportó copia de las fórmulas médicas entregadas a la accionante MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, ñas cuales fueron enviadas por el Jefe del Área de
Sanidad de la Policía – Cauca, a través del correo electrónico edward.guerrero@correo.policia.gov.co, el día 17 de marzo de 2015, verificándose en dicha documental la siguiente entrega de medicamentos: El día 4 de marzo de 2015, fueron despachos por la Farmacia DECAU (Popayán) los medicamentos IBANDRONICO ACIDO 150 mg tableta (tratamiento por 6 meses); DEXAMETASONA 0.4% de 4 AMPOLLA (única dosis); CITRATO DE CALCIO 500 mg /200 (tratamiento por 6 meses); PREGABALINA 75 mg de 75 mg capsulas (tratamiento por 6 meses). Y el día 5 de marzo de 2003, PIRIDOXINA VITAMINA B6 50 mg de 50 miligramos (tratamiento por 6 meses) (fls. c. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de
inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Agencia Oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, en representación de su tía MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, persona de la tercera edad (85 años de edad), diagnosticada con Artrosis y Síndrome del Túnel del Carpo, considera esta Colegiatura que la misma está legitimada para actuar como agente oficioso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones[1], estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.”2
Lo anterior, al inferirse que la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, por su avanzada edad y estado de salud, no está en capacidad de elevar petición alguna en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 3.- Test de Procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una 2 1] T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la
Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de
1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción constitucional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción de tutela, dicen en relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería
tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, aunado al hecho que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales. No obstante lo anterior, considera esta Colegiatura, conforme a la prueba allegada al plenario, haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido en sede de primera instancia, razón por la cual se estima que la vulneración alegada por la petente de amparo está superada, veamos. En efecto, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía – Cauca, en oficio No. S2015-004575/ARSAN-JEFAT 1.5 del 17 de febrero de 2015, informó que fueron realizados todos los trámites administrativos necesarios, para obtener la autorización de los medicamentos “IBANDRONICO ACIDO 150 mg tableta, CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM) 500 mg /200 ui, sobre de polvo efervescente), PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 MG CAPSULAS y para la Patología del Síndrome del Túnel del Carpo, el medicamento PREGABALINA 75mg
(PRELUDYO 75mg capsulas)” (Sic), formulados a la accionante, y por lo cual la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, agente oficiosa de la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ YACUMAL, debía presentarse el día 18 de febrero de 2015, de 7:00 am a 12:00 am, en la Farmacia MEDIPOL 14, de la ciudad de Popayán, para reclamar los medicamentos prescritos a la paciente (fls. 78 a 91 c. 1ª Instancia). Con el oficio en cita, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía – Cauca, aportó copia de las autorizaciones de los medicamentos formulados a la agenciada MARÍA CECILIA GONZÁLE
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