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CSDJ - F19001110200020150003801ADJUNTA20150506165407-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150003801ADJUNTA20150506165407-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 19001-11-02-000-2015-00038-01 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por EDUARDO YUSTI BELTRAN como Agente Oficioso de su señora madre FANNY ALICIA

BELTRÁN.

Contra: Ministerio del Trabajo y de la

Protección Social, COMFACAUCA,

SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –ASISPRO-.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor EDUARDO YUSTI BELTRÁN, en contra del fallo proferido el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (ponente) y

RICHARD NAVARRO MAY.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01

HECHOS Y PRETENSIONES

El señor EDUARDO YUSTI BELTRÁN, actuando como agente oficioso de su señora madre FANNY ALICIA BELTRÁN presentó acción de tutela contra Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, COMFACAUCA, SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –ASISPRO-, adelantada en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que el juez constitucional protegiera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, representados en una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, el derecho a la protección en relación con la provisión de apoyo para el auto sostenimiento, a la vida digna, a la integridad física, psicológica y moral La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del accionante frente a la Caja de Compensación del Cauca, dado que su madre de 91 años presentó documentos ante el municipio de Popayán, para acceder al beneficio económico del adulto mayor, petición que se encuentra en turno, encontrándose con el inconveniente que en la base de datos del SISPRO – Sistema Integral de la Información de la Protección Socialfigura como activa. En vista de la situación narrada en precedencia, peticionó a COMFACAUCA, solicitando desactivaran a su progenitora del sistema y dieran aviso al SISPRO, recibiendo respuesta del 10 de diciembre de 2014 en la que le indicaban que desde el 30 de diciembre de 2010 la señora FANNY BELTRÁN fue retirada de la base de datos. Sin embargo, al hacerse nueva consulta en el sistema SISPRO la señora

seguía figurando como activa, al parecer por una afiliación anterior, de los

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01 años 1997 y 1998, por conducto de otro hijo, procediendo la Caja de Compensación de manera inmediata a realizar el reporte al Ministerio de la Protección Social, para que así se retire definitivamente del SISPRO.

Requirió del señor Juez la protección constitucional para que la Caja de Compensación Familiar del Cauca –COMFACAUCASistema Integral de Información de la Protección Social – SISPROproceda a desactivar a la señora FANNY ALICIA BELTRÁN DE FERNANDEZ del sistema, pues ese registro le impide acceder al beneficio económico que está solicitando a nivel municipal. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por el señor EDUARDO YUSTI BELTRÁN, como agente oficioso de la señora FANNY ALICIA BELTRÁN DE FERNANDEZ y ordenó notificar a las autoridades accionadas corriéndoles traslado para que, dentro del término de tres días, se pronunciaran acerca de los hechos materia de la tutela2. Con fecha 25 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció respecto de la acción

incoada por el señor BELTRÁN3. 2 Folio 9 y 10 c.o. 3 Folio 32 a 42 c.o.

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INTERVENCIONES Representante Legal de la Caja de Compensación del CaucaCOMFACAUCA. En escrito del 19 de febrero de 2015, el representante legal de COMFACAUCA descorrió el traslado otorgado para pronunciarse respecto de la acción impetrada, indicando que COMFACAUCA reportó en dos oportunidades el retiro de la señora FANNY ALICIA BELTRÁN como beneficiaria de esa Caja. Se encuentran a la espera que SISPRO la retire del sistema. Aseguró que esa Caja de Compensación ha realizado todas las acciones tendientes a la obtención del retiro de SISPRO de la señora FANNY BELTRÁN y por tanto la petición del accionante depende de una actuación ajena a la Caja, la cual corresponde al Ministerio de la Protección Social4. Las demás entidades vinculadas no se pronunciaron, respecto de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 25 de febrero de 2015 el juez constitucional, declaró improcedente la acción de tutela, respecto de los derechos constitucionales alegados, por carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala a quo concluyó que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 4 Folio 18 y 24 c.o.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01 86 de la Constitución de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para garantizar la protección de los derecho fundamentales cuando resultaren vulnerados, o impedir su eventual violación cuando resultaren amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos expresamente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

Indicó que lo pretendido con la acción de tutela era eliminar un obstáculo, como era la imposibilidad de retirar a la señora FANNY ALICIA BELTRÁN de la condición de activa en calidad de beneficiaria de la Caja de Compensación Familiar del Cauca, por cuanto está aspirando a un auxilio económico del Estado el cual resulta ser una expectativa, ya que se deben acreditar unos requisitos que no dependen de las accionadas. Estableció el juez constitucional que la tutelante fue retirada como beneficiaria de la Caja de Compensación Familiar del Cauca en virtud de las dos afiliaciones que le figuraban en reporte, como aparece en las constancias acopiadas sobre esos reportes hechos al sistema SISPRO. Concluyó que la accionada COMFACAUCA había cumplido la parte que le correspondía y no dependía de ella el hecho de no haberse retirado del sistema SISPRO, a su vez, como el último reporte hecho por la aludida Caja de Compensación se hizo estando en trámite de la presente acción, es necesario un tiempo razonable para que el sistema SISPRO levante el

registro que le figura a la accionante como activa.

IMPUGNACIÓN

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El accionante, impugnó el fallo de tutela indicando que la sentencia carece de congruencia, porque no se tiene en cuenta que si su señora madre sigue figurando como activa en SISPRO del beneficio de COMFAMLIAR CAUCA, no puede acceder al beneficio económico del adulto mayor. Como COMFACAUCA aseguró haber efectuado los reportes de inactivación a SISPRO y ésta a la fecha no ha tomado dicha novedad, es necesario que se ordene en forma inmediata al Ministerio del Trabajo y Protección Social -SISPROla desactivación inmediata. Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar, se protejan los derechos constitucionales impetrados en favor de su señora madre 5.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente, conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. 5 Folio 56 y 57 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01

En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer sí se vulneran los derechos fundamentales invocados, ante la falta de reporte de estado inactiva de la señora FANNY ALICIA BELTRÁN FERNÁNDEZ, como beneficiaria de la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA impidiéndole acceder al beneficio económico del adulto mayor que entrega el municipio de Popayán, cuya petición se encuentra en turno para estudio, o sí se presenta el hecho superado, como lo consideró el A-quo. Caso Concreto. Mediante el trámite de tutela se estableció que COMFACAUCA desde el 30 de diciembre de 2010 había inactivado de su base de datos como beneficiaria del subsidio familiar a la accionante y nuevamente lo hizo tras comprobar que le figuraba una segunda afiliación como beneficiaria por afiliación de otro de sus hijos, novedades reportadas al SISPRO para que registren la desafiliación. De la lectura de la decisión de instancia, con claridad meridiana se establece que le asistió razón al A quo, cuando declaró improcedente la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que antes de proferirse la decisión que ahora se revisa por vía de impugnación, esto es, la del 25 de febrero de 2015, la Caja de Compensación Familiar del Cauca había cumplido con lo que le correspondía en el pretendido trámite de desactivación del sistema SISPRO a la señora FANNY BELTRÁN, al realizar dos reportes de desactivación, en diferentes momentos, el primero en respuesta a la petición del accionante del 14 de diciembre de 2014, pero al

consultar nuevamente el SISPRO, advirtieron sobre la continuidad como activa; sin embargo esa permanencia en la base de datos no obedecía a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01 afiliación de su hijo EDUARDO YUSTI BELTRÁN, sino que al revisar la base de datos establecieron correspondencia con subsidio devengado en los años 1997 y 1998, a raíz de la afiliación por parte de otro de los hijos de la señora FANNY BELTRAN, generando un segundo reporte al SISPRO de desafiliación por COMFACAUCA.

En efecto, con el escrito presentado por el Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar del Cauca al descorrer el término otorgado para pronunciarse respecto de los hechos objeto de la acción de tutela, en el que informa sobre el procedimiento dado a la petición efectuada por el señor EDUARDO YUSTI BELTRÁN, allega en tres folios prueba de los reportes de desactivación efectuados al SISPRO6. Frente a la afirmación efectuada por el impugnante sobre la incongruencia de la decisión de instancia por cuanto su señora madre sigue figurando como activa en el sistema SISPRO manejado por el Ministerio de la Protección Social, y ello le impide acceder al beneficio del adulto mayor, debe indicar la Sala que no le asiste razón, en tanto la decisión del Juez Constitucional fue clara reconociendo el cumplimiento de la accionada COMFACAUCA en la gestión administrativa a su cargo como era reportar al SISPRO la

desactivación de la señora FANNY BELTRÁN, y coherente en el entendido de considerar que como el reporte se hizo estando en trámite la presente acción, el SISPRO requiere de un tiempo razonable para levantar el registro que aún le figuraba, sin advertir cortapisa adicional para hacerlo, pues el único obstáculo era figurar como activa en COMFACAUCA, circunstancia ya superada. Súmese al anterior discernimiento que ante el Ministerio de la Protección Social como operador del sistema SISPRO, no se constata gestión directa para su levantamiento, por lo cual no puede tenerse como 6 Folio 22 a 24 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01 vulneradora de derechos fundamentales, pues no se ha negado a retirarla del sistema.

De otra parte, en relación con el presunto obstáculo para la obtención del auxilio económico solicitado ante el ente público municipal, es necesario precisar, que el artículo 30 del Decreto 3771 del 1º de octubre de 2007, modificado por el Decreto 4943 de 2009, establece taxativamente cuales son los requisitos para acceder al beneficio económico pretexto de la presente acción, los que dada la procedencia de los recursos para otorgarlos, les fueron fijados criterios de priorización para su asignación, regulados en el artículo 33 de la norma en cita, modificados parcialmente por el Decreto 455 del 28 de febrero de 2014. Es por eso que en desarrollo del Programa Colombia Mayor, a fin de garantizar el derecho a la igualdad se ha previsto para el ingreso de

beneficiarios que se valoren cada uno de los criterios de priorización y el resultado de la sumatoria de ellos determina el grado de vulnerabilidad que presenta cada aspirante, con ese criterio se conforma la base de datos de los potenciales beneficiarios; es así como una vez agote el procedimiento de afiliación, cada aspirante es sometido al proceso de priorización, para así valorar si se cumple o no con los requisitos, se le verifica el nivel de vulnerabilidad y se le asigna turno en el listado de priorización para ingresar al programa. Es decir que la situación superada del reporte de inactividad en la Caja de Compensación Familiar, no se constituye en uno de los requisitos para acceder al beneficio económico, aun cuando ello sea objeto de verificación. Como se afirmó en el libelo tutelar, la solicitud del auxilio económico está en turno de estudio para su concesión, lo que se hará luego de verificar los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01 requisitos exigidos en las normas citadas, por lo cual es razonable concluir que la misma no depende de la desactivación de la señor FANNY BELTRÁN en el SISPRO, máxime cuando a través de otros medios de prueba, en el evento de requerirlo se puede demostrar que no registra afiliación al subsidio familiar de COMFACAUCA, pues esta entidad expidió la constancia de estar desafiliada y por ello es viable jurídica y materialmente considerarlo como un hecho superado, perdiendo así su razón de ser el amparo solicitado, pues cualquier orden que se impartiera en pro de la protección constitucional sería

inocua toda vez que el SISPRO no se ha negado a levantar el registro. Así las cosas, en el presente caso, tal como lo oteó el A quo, se presenta la carencia actual de objeto en la acción de tutela por hecho superado, tal como se ha establecido en Sentencia T-636 de 2011 En la cual la Corte Constitucional, reiteró su jurisprudencia así: “1.1 La acción de Tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde su perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01 autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido

como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela”. El caso estudiado por la guardiana de la Constitución se patentiza en el sub lite, pues en el trámite de la demanda de tutela y el momento del fallo, cesó la posible vulneración del derecho cuya protección se solicitó, al haberse reportado en dos ocasiones la situación de inactiva de la señora FANNY BELTRÁN por parte de COMFACAUCA al sistema SISPRO, tal como se establece de la revisión de los documentos vertidos al paginario. Teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas a lo largo de esta decisión, salta a la vista que la acción incoada no deviene en improcedente, como lo afirmó el juez constitucional, dado que de no haberse cumplido por parte de COMFACAUCA con el reporte de inactividad de la señora FANNY BELTRÁN DE FERNANDEZ como beneficiaria de la Caja de Compensación del Cauca, ese hubiera sido el mecanismos idóneo y expedito para lograr se efectivizara su derecho, solo que al momento del fallo en efecto, ya no existía objeto por haberse superado, tal como lo aseguró en sus argumentos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En ese orden de ideas, esta Sala debe REVOCAR la improcedencia decretada, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado 25 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano EDUARDO YUSTI BELTRÁN como agente oficioso de su señora madre FANNY ALICIA BELTRÁN DE FERNÁNDEZ, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

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RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: TUTELA instaurada por EDUARDO YUSTI BELTRAN agente oficioso de

FANNY ALICIA BELTRÁN

Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO,

COMFACAUCA, ASISPRO.

Decisión: Revoca el fallo de primera instancia que declaro improcedente la acción en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Sala: 32 del 29 de abril de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 190011102000201500038 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, toda vez que en el resuelve de la providencia aprobada en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015, se dispuso: “PRIMERO: revocar el fallo adiado 25 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano EDUARDO YUSTI BELTRÁN como agente oficioso de su señora madre FANNY ALICIA BELTRÁN DE FERNÁNDEZ, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.”

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No comparte este Despacho, la orden emitida por esta Corporación toda vez que no se compadece con la pretensión del accionante; así entonces la Sala declaró superado el hecho por cuanto COMFACAUCA inactivo a la actora de su sistema de información, e indicó que cualquier orden contra SISPRO resultaría inocua por cuanto dicha entidad no se ha negado a levantar del registro de la accionante; manifestación que no comparte el suscrito, puesto que la pretensión de la señora FANNY ALICIA BELTRÁN quien ostenta la calidad de sujeto con protección reforzada por contar con 91 años de edad al momento de interponer la acción de tutela, se encaminaba a que tanto en COMFACAUCA como en SISPRO reportara como inactiva para poder acceder e iniciar los trámites para obtener un beneficio de la tercera edad. Así las cosas si respecto a COMFACAUCA se ve superado el hecho por haber registrado en sus sistema como inactiva a la señora FANNY ALICIA BELTRÁN, no sucede lo mismo con relación a SISPRO (Sistema Integral de Información de la Protección Social) quien era una de las accionadas en la presente acción tutelar, y sobre la cual procedía una orden en el entendido de desactivar del sistema a la actora. De los Honorables Magistrados,

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ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el

asunto de la referencia, toda vez que la acción de tutela de la referencia debió declararse improcedente. Lo anterior en consideración a que al estar demostrado que la accionante contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, razón por la cual, no puede tomarse la acción de amparo como mecanismo supletivo o alternativo de la protección de los derechos. No puede dejarse de lado que lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01 surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un

perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerloREF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Nótese que la actora está pretermitiendo la actuación administrativa, prefiriendo la tutela para no realizar los trámites señalados por la Caja de Compensación Familiar del Cauca. De los Honorables Magistrados,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00038-01

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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