CSDJ - F19001110200020150004701ADJUNTA20150622100023-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150004701ADJUNTA20150622100023-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ NEGÓ el amparo invocado. REVOCA para CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. A la Unidad Nacional de ProtecciónUNP (Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior), le corresponde Implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal, así como el brindar de manera especial protección a las “poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad”1 (Sic).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000201500047 01 (10867-25) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO 1 Decreto 4065 de 2011, artículo 4. Negada la ponencia presentada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2 y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA3, procede la Sala a resolver la impugnación incoada contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca4, a través del cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ contra la UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, el 19 de febrero de 2015, instauró acción de tutela en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, por hechos que se resumen como sigue: - Advirtió el actor, que el 4 de junio de 2014, fue extorsionado por varios sujetos quienes identificándose como miembros de un grupo armado al margen de la ley, le exigieron vender su vivienda para entregarles el dinero de la misma. - Aseguró que ante las amenazas recibidas, y en su condición de desplazado de la violencia, instauró la correspondiente denuncia penal (noticia criminal No. 190016000602201404269). 2 Negada en Sala 36 del 6 de mayo de 2015. 3 Negada en Sala 42 del 3 de junio de 2015. 4 Integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (M. Ponente) y RICHARD NAVARRO MAY. - Concluyó manifestando el accionante, que no obstante solicitar protección a la Unidad Nacional de Protección - UNP, no recibió respuesta alguna al respecto. Por lo anterior se pretende con la acción constitucional: - Se ordene a la Unidad Nacional de Protección - UNP, decrete la medida de protección al señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ y a
su familia (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia). 1.1.- El señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, en escrito de la misma fecha, indicó que personalmente radicó petición ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, el 25 de junio de 2014, solicitando la protección personal y la de su familia. Anexó copia del formulario de la solicitud presentada ante la Unidad Nacional de Protección - UNP (fls. 5 a 6 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 20 de febrero de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las partes y la práctica de pruebas (fls 10 y 11 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 25 de febrero de 2015, el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, rindió declaración ante el Juez de tutela, manifestando que se encontraba en libertad condicional, por tanto, aún requería la protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP. Reiteró que pasados 7 meses, aun no recibe respuesta de la petición elevada ante la entidad accionada, y “en mi caso específico yo cumplo con los requisitos y no hay razón para que se demoren tanto en decretarla, solicito que esta medidas sea decretada de manera integral…” (Sic). Aportó copia de la noticia criminal No. 190016000602201404269 y copia de la respuesta del derecho de petición No. 20147204665482 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 19 a 33 c.1ª Instancia). 4.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de
Protección – UNP, en oficio No. OFI15-00005095 del 26 de febrero de 2015, al dar respuesta a la acción de amparo, deprecó se declarara improcedente la misma, porque su representada dio trámite a la solicitud de protección y “así mismo dio información al solicitante sobre el trámite iniciado por parte de esta Entidad. Posterior al hallazgo encontrado sobre su situación penal, el cual nos impide continuar conociendo de su caso. Teniendo en cuenta lo anterior nos permitimos poner de presente que esta Entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno.” (Sic). Señaló el funcionario, que la Unidad Nacional de Protección – UNP, tuvo conocimiento de la solicitud de protección que hiciera el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, el 26 de junio de 2014, a través de correo electrónico enviado por un auxiliar administrativo de la Unidad Operativa Administrativa de la UNP en Popayán, “quien nos remite los documentos necesarios para conocer del caso del accionante, entre los cuales se encuentra el formulario de protección debidamente diligenciado, relatando los hechos del 04 de junio de 2014, así mismo se encuentra copia de la denuncia en la que se mencionan los mismos hechos. Hechos que se tuvieron en cuenta para iniciar el Estudio de Nivel de Riesgo por parte de la UNP.” (Sic). Aclaró, que la Unidad Nacional de Protección – UNP, le informó al accionante el trámite iniciado al interior de la Entidad, para conocer de las amenazas recibidas y poder evaluar el riesgo al cual se encuentra expuesto. Explicó además, que de conformidad con lo previsto en el Decreto 4912 de
2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012, la Coordinación de Gestión del Servicio, luego de analizar y verificar la pertenencia a la población objeto del programa de protección, así como de la existencia de nexo causal entre el riesgo y la actividad desarrollada por el petente, da inicio a la ruta de protección, solicitando ante el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI – la elaboración de una Evaluación de su Estudio de Nivel de Riesgo, el cual tiene como fin conocer la situación de peligro en el que se encuentra el peticionario, siendo un requisito indispensable para delimitar la viabilidad de implementar medidas de protección a favor del solicitante. Acotó, que en el caso del señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, surtido el trámite correspondiente, se asignó a la analista ANA JANETH JIMÉNEZ PENAGOS, bajo Orden de Trabajo No. 107591 del 26 de septiembre de 2014, “así es como la analista se desplaza al lugar de residencia del accionante con el fin de verificar la información que él da a conocer; se sostiene una entrevista en la que se recopila la mayor cantidad de información y en la misma, el accionante menciona lo relatado por él en la acción de tutela objeto de estudio. Posteriormente las verificaciones de la analista no se limitan solamente a la entrevista que sostiene con el accionante, sino que además estas incluyen recopilación de información respecto a antecedentes penales y disciplinarios que permitan identificar que no hay impedimento alguno para continuar con el Estudio de Nivel de Riesgo. Al respecto
es importante aclarar a su despacho que el Programa de Protección de la UNP es incompatible con la existencia de sanción disciplinaria (tratándose de servidores públicos) o penales que impliquen, una pena privativa de la libertad en centro de reclusión o en este caso en detención domiciliaria, como lo establece el Artículo 46, numeral 9 del Decreto 4912 de 2011 modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012.” (Sic). A manera de conclusión, refirió que la Unidad Nacional de Protección – UNP, realizó el procedimiento ordinario respecto al estudio de nivel de riesgo, hasta el momento de comprobarse que el accionante contaba con una pena privativa de la libertad como lo es la detención domiciliaria. Asimismo, señaló que al señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, se le enviaron dos comunicaciones (anexo copia), la primera, frente al informe del trámite iniciado ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, y en la segunda misiva, se le explicó del por qué no se podía continuar con la Evaluación del Riesgo, iniciada bajo el Radicado No. OFI14-00020555 de fecha 05 de agosto de 2014. (fls. 36 a 62 c.1ª Instancia). 5.- En oficio No. OFI15-00006301 del 9 de marzo de 2015 (posterior al fallo de primera instancia), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP, informó que una vez se compruebe la inexistencia de causal de impedimento judicial, de los mencionados en el
numeral 6 del artículo 46 del Decreto 4912 de 2011, el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, puede volver a solicitar se inicie una nueva Evaluación de Riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 de 2012. (fls. 94 a 96 c. 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en fallo proferido el 5 de marzo de 2015, NEGÓ la acción de tutela instaurada por el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ contra la
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
Luego de analizar el derecho a la seguridad personal y la competencia de la Unidad Nacional de Protección – UNP, como entidad del Estado encargada de adoptar las medidas de protección, así como los argumentos expuestos por la entidad demandada, señaló el a quo, que si bien la situación del ciudadano MACÍAS ORTIZ, “no es la de encontrarse en detención domiciliaria sino de condenado penalmente bajo una libertad condicional, que puede ser revocada, por lo que aún se encuentra a cargo del sistema penitenciario por estar en fase de confianza en el tratamiento penitenciario, los derechos del accionante deben ser objeto de protección por parte del INPEC, por lo cual la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, suspende el estudio de riesgo de acuerdo a la Ley.” (Sic). Aunado a lo anterior, indicó el fallador de primer grado que de acuerdo con la documental allegada al dossier, el accionante puede volver a solicitar la
protección a la Unidad Nacional de Protección – UNP, una vez obtenga su liberación definitiva y concluya su tratamiento penitenciario. En vista de lo expuesto, concluyó la Sala Dual, que al no contar “con elementos que indiquen que se debe emitir una orden concreta a la Unidad Nacional de Protección, esta Sala considera que la acción de tutela debe negarse, al no advertir vulneración de derechos fundamentales por parte de la referida Unidad”. (fls. 63 a 89 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido en sede de primera instancia, el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, manifestó que impugnaba el mismo. (fl. 98 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su
juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto. El ciudadano HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, instauró acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN - UNP.
El fallador de primer grado, luego de analizar el acontecer fáctico y jurídico respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, resolvió, NEGAR el amparo deprecado, al considerar que al encontrarse el accionante condenado penalmente bajo libertad condicional, se encontraba facultada la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, para suspender el estudio de protección del mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 46 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012. Así las cosas, en aras de desatar la impugnación incoada contra la decisión proferida en sede de primera instancia, se aviene necesario analizar la procedencia de la acción constitucional, respecto de los derechos invocados en el escrito de tutela, es decir, a la vida e integridad personal. 2.- Procedencia de la acción. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su
anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la
legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra 5 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada
en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 6 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la presunta necesidad del actor de otorgársele protección personal a él y a su familia, y agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales para otorgar el amparo deprecado. 3.- Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, por la Unidad Nacional de Protección – UNP, al no haberle dado respuesta a la petición elevada el 25 de junio de 2014, en la cual solicitó protección personal y familiar, por denuncias recibidas de personas, quienes se identificaron como miembros de un grupo al margen de la ley. Según se indicó en precedencia, el Seccional de instancia, en fallo proferido
el 5 de marzo de 2015, resolvió negar el amparo invocado por el accionante, al considerar que al demandante no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, no reunía los requisitos exigidos en el numeral 6 del artículo 46 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012, para obtener la protección de seguridad, aunado a que a éste se le informó por la entidad accionada, sobre el trámite surtido a su petición y la razón por la cual no prosperó la misma. En punto de resolver la impugnación al fallo de instancia, preciso se aviene indicar que en la norma en referencia establece la posibilidad de finalizar las medidas de protección, por la imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario o con el beneficio de detención domiciliaria. Veamos la norma: “Artículo 46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos: (…)
6. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.
Bajo este marco normativo, debe indicarse por la Sala que los elementos de convicción allegados al infolio, dan cuenta de encontrarse el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, con el beneficio de libertad condicional, dentro del proceso penal No. 2007-02077-00, seguido en su contra por el delito de
inasistencia alimentaria; sentencia condenatoria proferida el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (ver folios 31 a 33 c. 1ª Instancia). Asimismo, se advierte en el expediente la solicitud de anulación de la orden de trabajo No. 107591, y el concepto rendido por la analista del caso, por los cuales la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección – UNP, decidió no continuar con la evaluación del señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ (ver folios 46 a 51 c.1ª Instancia). En este orden de ideas, ante la decisión de la Unidad Nacional de Protección – UNP, de suspender la evaluación de la situación de riesgo del demandante y de su familia, por encontrarse gozando del beneficio de “prisión domiciliaria”, por condena proferida en el proceso penal No. 2007-02077-00, considera este Juez de Tutelas, procedente revocar la decisión impugnada para en su lugar conceder el amparo deprecado por el actor, disponiendo por ende, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del presente fallo, la Unidad Nacional de Protección – UNP, proceda a evaluar la situación de riesgo o amenazas denunciadas por el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, y conforme a esta evaluación, de ser el caso, conceda la protección reclamada por el actor. Lo anterior, en razón a que la situación penal del señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, no se adecuaba a la causal para la finalización de las
medidas de protección, previstas en el numeral 6 del artículo 46 del Decreto 4912 de 2011, pues el mismo, en virtud del proceso penal No. 2007-0207700, se encontraba gozando del beneficio de la libertad condicional, y no privado de la libertad en centro de reclusión y tampoco en prisión domiciliaria, como lo prevé la citada normatividad. Aunado a lo expuesto, se advierte de la copia del auto interlocutorio del 22 de abril de 2014, por medio del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, concedió el beneficio de la libertad condicional al ciudadano MACÍAS ORTIZ, estableciendo un periodo de prueba de 9 meses y 17.5 días, “tiempo que le falta para el cumplimiento total de la pena impuesta.” (Sic) (ver folios 31 a 33 c. 1ª Instancia). Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que actualmente, se encuentra cumplida la pena impuesta al accionante, en la causa penal traída en autos, lo cual conlleva, a determinarse la procedencia del estudio de las denuncias presentadas a la Unidad Nacional de Protección – UNP, en el escrito del 25 de junio de 2014, las cuales fueron relacionadas en la demanda de tutela. Así pues, los elementos de juicio allegados al expediente, como la copia del trámite surtido con ocasión de la petición radicada por el accionante el 25 de junio de 2014, evidencian que la Unidad Nacional de ProtecciónUNP (Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al
Ministerio del Interior), le corresponde implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal, así como el brindar de manera especial protección a las “poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad”7 (Sic). Para ser beneficiario del programa de protección prestado por la Unidad Nacional de ProtecciónUNP, tal y como señaló el a quo, el accionante debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin en los artículos 40 numeral 1 y 42 del Decreto 4912 de 2011, veamos las normas: “Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 7 Decreto 4065 de 2011, artículo 4.
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la
Unidad Nacional de Protección. (…)” Artículo 42. Ruta de la Protección. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las Gobernaciones y Alcaldías Distritales y/o Municipales, se implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población desplazada acreditada como tal en el Registro Único de Víctimas, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de
subsidiariedad, complementariedad e inmediatez. Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes, representantes y la persona en situación de desplazamiento que solicita protección debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de Gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y dichas autoridades deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar, efectuando una valoración preliminar del riesgo que puede ser solicitada al Grupo de Valoración Preliminar señalado en el presente decreto. En caso de que en dicha valoración preliminar del riesgo determine la necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del Departamento y este a su vez, en caso de no contar con dicha capacidad lo remitirá al Programa de Prevención y Protección.” Sumado a lo anterior, dable resulta relacionar8 el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la cual resalta la carencia de sentido el someter al Juez de tutela a realizar el estudio de seguridad de los ciudadanos, cuando el mismo debe adelantarse, de acuerdo con las normas relacionadas en precedencia, por la autoridad competente, es decir, la Unidad Nacional de ProtecciónUNP., veamos la conclusión de la Corte: “Cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de nivel de riesgo sólo
puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no.”9 Bajo los anteriores razonamientos, es claro que la petición del actor, a través de la presente acción de amparo, se acompasa con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, permiten concluir en la necesidad de ordenar la evaluación de la situación de riesgo o amenazas denunciadas por el señor HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, conllevando a la REVOCATORIA del fallo 8 Preciso es aclarar que en el asunto relacionado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actores fueron desvinculados del Programa de protección, por t
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