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CSDJ - F19001110200020150015801ADJUNTA20150722151756-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150015801ADJUNTA20150722151756-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201500158 01

Ref: Impugnación Acción de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 190011102000201500158 01 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el 15 de abril de 2015, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por la señora NURY ANDREA FERNÁNDEZ MONTENEGRO en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CAUCA; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés a la 1 Sala integrada por las Magistrados Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201500158 01

Ref: Impugnación Acción de Tutela

UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS Y DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN

PRESUPUESTAL DE LA DEAJ CON SEDE EN BOGOTÁ Y JUEZ

COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN DR.

GUILLERMO ÁNGEL RAMÍREZ ESPINOSA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos son reseñados por él a quo como sigue: “1. Narra en su demanda de tutela la señora Nury Andrea Fernández Montenegro, que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de Febrero de 2013 y desde el 12 de Diciembre de 2014 ocupa el Cargo de Escribiente Nominada del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de esta ciudad.

2. Que mediante oficio del 04 de Febrero de 2015 solicitó ante el Dr.

Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Popayán, se le concedieran las vacaciones a que tiene derecho por haber laborado un año continuo desde el 01 de febrero de 2014 al 30 de Enero de 2015.

3. Mediante oficio No. 024-COORDINACION-CSA-JEPMS-POPAYAN del 06 de Febrero de 2015, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos solicita ante la Dirección Ejecutiva Seccional de

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Ref: Impugnación Acción de Tutela Administración Judicial del Cauca, la disponibilidad presupuestal para reemplazo en vacaciones.

4. Mediante Resolución No. 024 del 13 de Febrero de 2015, proferida por la Coordinación en mención, se resuelve negar el Disfrute del Derecho a sus vacaciones, atendiendo a lo expuesto por la DESAJ Cauca en oficio No.

DESAJ 15-000638 del 10 de Febrero de 2015.” La actora plantea como pretensiones que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Popayán, que en el término improrrogable de 48 horas, apruebe la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un profesional del derecho, ajeno a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, durante el periodo vacacional al que tiene derecho. Así mismo que se ordene a la Entidad accionada que en casos similares se le dé prevalencia a los derechos de los servidores judiciales y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos en los eventos que se requiera. - Mediante auto del 26 de marzo 2015 se admitió la Acción de Tutela y se ordenó correr traslado de esta acción a los accionados y a los vinculados. (fld. 13-14)

Se allegaron copias de las sentencias favorables a los actores, proferidas por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral y Tribunal Administrativo del República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela Cauca al interior de las acciones de tutela interpuestas por la doctora Ivonne del Socorro Espinosa Valencia, doctores Gloria Inés Rojas Estela y Héctor Roveiro Agredo León, Alba Estella Nieto Gaviria, y señora Luz Ángela Cañar Chaves, por idénticos hechos a los aquí expuestos.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - EL doctor Guillermo Ramírez Espinosa, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestó que mediante oficio del 4 de febrero de 2015, la accionante solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le concediera las vacaciones, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2014 y el 30 de enero de 2015. Por lo anterior, mediante oficio No. 024-COORDINACION-CSA-JEPMS-POPAYAN del 6 de febrero de 2015, solicitó a la señora Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, la disponibilidad presupuestal, para proveer el

reemplazo durante el período de vacaciones del accionante. Directora, quien mediante oficio DESAJ 15-000638 del 10 de febrero de 2015, manifestó, entre otras cosas, que no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo, en atención a que la figura del reemplazo de vacaciones, contenida en la Circular 44 de República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela 2011, sólo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados. En consecuencia, se procedió a NEGAR el disfrute de las vacaciones del accionante, por no existir, definitivamente, el Recurso Humano para que la reemplace y por no haberse asignado, por parte de la Administración Judicial, los recursos para el reemplazo.

Afirma que en la Resolución mencionada explica de manera amplia el motivo de la decisión tomada por ese despacho, la cual se basó en el hecho de que no se cuenta con personal que pueda suplir la ausencia de la señora Fernández durante la vacancia de esta. Por lo tanto, la negativa de conceder las vacaciones de la accionante no se dio por capricho de él, sino por necesidades del servicio. Tanto la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca son las responsables de la vulneración de los derechos alegados por la señora Fernández, puesto que a pesar de que ya cuentan con un precedente en el cual se

gestionó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de una empleada de este Centro de Servicios que salió a disfrutar sus vacaciones, la cual tuvo que recurrir a la Tutela para ello, siguen negando la disponibilidad solicitada. En este orden de ideas, considera que ese Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y consecuencia, solicita la desvinculación de este trámite tutelar. (fls. 25-26) República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela - La Dra. MARIA FERNANDA CONCHA CERON, obrando como apoderada de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, descorrió el traslado de la demanda de tutela manifestando que mediante oficio DESAJ 15 - 00638 del 10 de febrero de 2015, frente a la solicitud presentada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el sentido de tener en cuenta la solicitud de vacaciones de la señora NURY ANDREA FERNÁNDEZ MONTENEGRO se le informó que dando aplicación a las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo del Cauca en Fallos de Tutelas de situaciones similares y confirmados en Fallo de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha ocho (8) de octubre de 2014, las cuales consisten en

tramitar ante el nivel central los recursos necesarios con el fin de dar prevalencia al derecho fundamental al descanso de los servidores judiciales, y no la de expedir las disponibilidades presupuéstales directamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, por lo que se remitiría dicha solicitud a la Unidad de Recursos Humanos y a la División de Programación Presupuestal de la DEAJ, para los fines pertinentes, lo cual se hizo por parte de esta Seccional mediante oficio DESAJ 15 - 00754 del 12 de febrero de 2015, dirigido a la doctora República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela JUDITH MORANTE GARCÍA - Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ. Reitera lo que han manifestado ya en otras oportunidades, y es que a la fecha sigue vigente la Circular PSAC11 - 44 de noviembre 23 de 2011, expedida por el doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, en calidad de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura dirigida a

MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA Y DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la que se establece el procedimiento para la "PROGRAMACIÓN DE

VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE

VACACIONES INDIVIDUALES.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa

potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. Recuerda que en el centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, laboran actualmente 20 personas, 19 de las cuales se pueden encargar entre todos de las funciones de la persona que se encuentre en vacaciones. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela Afirma que no es cierto lo que manifiesta la accionante, respecto a que esa Dirección Seccional se niegue a tramitar la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, pues mediante oficio DESAJ15 - 00754 del 12 de febrero de 2015, se dirigió dicha petición a la DEAJ para que apropien dichos recursos, al no estár facultados para hacerlo directamente por cuanto no cuentan con presupuesto para pago de reemplazos, este trámite lo debe realizar la DEAJ.

Solicitan ser desvinculados de la presente acción, ya que como lo informan esa Dirección Seccional ha dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela frente a situaciones similares, y en este caso

especialmente por cuanto ya esta Dirección Ejecutiva Seccional envió a Bogotá la solicitud de vacaciones de la señora NURY ANDREA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, mediante oficio DESAJ 15 - 00754 del 12 de febrero de 2015, y porque el pago de vacaciones de la accionante está contemplado dentro del presupuesto. Señala que acceder a lo solicitado por la accionante, sería desconocer los parámetros impuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y vulnerar el Derecho a la igualdad de los demás funcionarios de la Rama Judicial que se encuentran en la misma situación, a quienes se les ha aplicado lo establecido en la circular y a la fecha han salido a disfrutar de su periodo vacacional sin inconveniente alguno y sus compañeros se República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela han encargado de sus funciones durante dicho tiempo, siendo muchos menos empleados en el despacho. - La DEAJ guardó silencio y no descorrió el traslado de la demanda de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante decisión del 15 de abril de 2015, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por la señora NURY ANDREA FERNÁNDEZ MONTENEGRO en contra de la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CAUCA; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés a la

UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS Y DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN

PRESUPUESTAL DE LA DEAJ CON SEDE EN BOGOTÁ Y JUEZ

COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN

doctor GUILLERMO ÁNGEL RAMÍREZ ESPINOSA.

Sostuvo al a quo, luego de citar varias decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con el derecho al descanso, que es evidente que en todo los casos para la procedencia de la acción de tutela, en lo referente al disfrute del derecho al descanso o aún para obtener República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela el pago de las vacaciones, se hace necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable, dado su carácter de medio subsidiario o residual de protección de los derechos fundamentales.

Debiendo cumplirse con ciertas condiciones que determinen la existencia del perjuicio irremediable, como son: "a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no

hipotético del perjuicio." Y, “en el caso en estudio, no se dan ninguna de estas condiciones, pues se está ante un solo periodo vacacional al que recientemente se haría acreedora la accionante al cumplir un año laboral, pero además no se aporta ningún elemento de juicio que indique la inminencia de un perjuicio o la urgencia de la intervención del juez de tutela, o la gravedad del perjuicio, el cual debe ser cierto y no hipotético.” Concluye el a quo diciendo: “La acción tiene como parámetro la existencia de fallos de primera instancia proferidas por Tribunales de esta ciudad, de los que esta Sala se aparta con respeto, porque no se valora lo relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, de acuerdo a los precedentes de la Corte Constitucional, que no sirven para efectos de determinar la vulneración del derecho a la igualdad, porque no son los únicos casos a nivel nacional, pues otros casos pudieron haberse manejado de otra forma y privilegiar el descanso de los derechosos(as) a las vacaciones. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela En este caso, no puede alegarse afectación del mínimo vital porque la accionante se encuentra laborando y devengando un salario, que cubre ese mínimo vital.

Y en cuanto al derecho al trabajo, no puede aducirse que se afecte porque la

accionante se encuentra laborando y su vinculación laboral no aparece en riesgo o vulnerado. Así las cosas, y de acuerdo a los referidos precedentes de la Corte Constitucional, la Sala declarará la improcedencia de esta tutela conforme al artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y al no cumplirse las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos en protección del derecho al descanso y demás derechos invocados en conexidad al derecho al descanso, salvo en cuanto al derecho a la igualdad por la cual la tutela será negada.” LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito manifestó que impugnaba el anterior fallo, sin aportar argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

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Ref: Impugnación Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas

reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la inconformidad de la actora se presenta contra el acto administrativo, Resolución No. 024 del 13 de Febrero de 2015, proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Popayán, mediante la cual decidió negarle el disfrute de su derecho a vacaciones. Por lo anterior pretende la actora que se ordene a la Dirección Ejecutiva de República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela Administración Judicial Seccional Popayán, que en el término improrrogable de 48 horas, apruebe la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un profesional del derecho, ajeno a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente nominado del Centro de Servicios Administrativos de los

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, durante el periodo vacacional al que tiene derecho Y, se ordene a la Entidad . accionada, que en casos similares se le dé prevalencia a los derechos de los servidores judiciales y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos en los eventos que se requiera. En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa de los criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas desde la perspectiva del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo siguiente: “Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción

de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumario)”. Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”” República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela Ahora bien, concluye la Sala que ante la exigencia del criterio de residualidad y subsidiaridad de la acción de tutela para el Juez Constitucional, lo propio es analizar, particularmente en los eventos en que se atacan actuaciones o decisiones administrativas, que para el caso de autos, se tiene que la señora NURY ANDREA FERNÁNDEZ MONTENEGRO impetró la presente acción de amparo atacando el acto administrativo, Resolución No. 024 del 13 de Febrero de 2015, proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Popayán, mediante la cual decidió negarle el disfrute de su derecho a vacaciones, situación fáctica precisa en la cual la Honorable Corte Constitucional ha indicado en una reiterada, extensa y consolidada línea jurisprudencial, la improcedencia de la acción al ser empleada como instrumento jurídico para atacar actos administrativos, ante la existencia de otros medios de defensa.

Tambien, es de resaltar que sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples

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Ref: Impugnación Acción de Tutela oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.

4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un

perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así7:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la

indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para

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