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CSDJ - F19001110200020150018901ADJUNTA20170215165636-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150018901ADJUNTA20170215165636-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 190011102000201500189 01

ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de febrero de 2016, por parte de María Oliva Albán de Hoyos respecto de la decisión de terminación anticipada a favor del abogado Carlos Alberto Chilito García por parte del Magistrado Sustanciador doctor RICHARD NAVARRO MAY, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. ANTECEDENTES Hechos Se conoce de autos, el relato de María Oliva Albán de Hoyos en calidad de quejosa contra el doctor Carlos Alberto Chilito García al considerar que el citado profesional ha faltado a la ética del abogado en virtud del comportamiento del jurista denunciado en el trámite del proceso para el que fuera contratado, de lograr la sustitución de la pensión de sobreviviente de su excompañero Pedro Antonio Victoria Victoria (q.e.p.d.). 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201500189 01

Referencia: Abogado en Apelación

Para esta misma reclamación apareció otra señora manifestando su derecho a tal prerrogativa pensional; el togado denunciado en este diligenciamiento, de acuerdo con lo explicado por la noticiante le hizo requerimientos de dinero para diferentes trámites e incluso desplazamientos a la ciudad de Bogotá, pero posteriormente se enteró que no había realizado ningún viaje porque en la secretaría del Juzgado le manifestaron que el proceso siempre estuvo allí. Relata igualmente que cuando se le preguntaba al doctor Chilito García por el avance del asunto, siempre le manifestaba que iba bien que todo saldría bien, más adelante se supo que hubo una contestación desde Bogotá donde se indicó que el proceso hacía tiempo había terminado y archivado sin conocer si el abogado apeló la decisión, sin embargo le continuaba diciendo que todo iba bien. Le interrogó al togado por una carta que recibió de Bogotá donde se le dijo que no tenía derecho a la reclamación, lo que contradecía las afirmaciones del profesional investigado, estima haber estado engañada todo el tiempo por el denunciado, quien siempre le indicaba que todo iba bien. Calidad de disciplinable Con certificación Nº 175636 de mayo 25 de 2016, se informó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 que el doctor Carlos Alberto Chilito García, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.625.412 y la tarjeta profesional de abogado Nº 26.768 y se encuentra inscrito como abogado vigente. 1 Folio 9 c. p. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Apertura de investigación En reparto del 14 de abril de 2015, correspondió la queja al despacho del doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, dispuso la apertura del proceso disciplinario, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación para el 9 de noviembre de 2015.

Audiencia de pruebas y calificación provisional En desarrollo de la sesión fijada para el 9 de noviembre de 2015, se escuchó en versión libre al togado inculpado contando la diligencia con la presencia de la quejosa, quien otorgó poder al abogado Roosevelt Bolívar Sotelo Castro para que la represente en el asunto, a quien se le reconoce personería jurídica para actuar. Además, se escuchó en ampliación de la queja a la noticiante y se dispuso la práctica de pruebas. En sesión de audiencia cumplida el 14 de enero de 2016 se practicó pruebas como el testimonio de María del Urdes Hoyos Albán, Gerardo Cerón y William Méndez Velásquez sin lograrse el de Roque Gildardo Hoyos Albán como tampoco el acopio de prueba documental ordenado en la sesión anterior; se suspende y fija el 25 de enero de 2016 para su continuación.

Continúa la diligencia el 25 de enero de 2016 escuchando la declaración de Roque Gildardo Hoyos Albán y se allegó la prueba documental requerida; se fija el 16 de febrero d e2016 para realizar la audiencia con la finalidad de proceder a la calificación de las diligencias. 4

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Referencia: Abogado en Apelación La decisión apelada En acto de audiencia celebrada el 16 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor Doctor RICHARD NAVARRO MAY contextualiza la actuación y sobre el análisis vertido a la misma, ordena la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN conforme a lo preceptuado en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo formaliza una valoración de lo actuado y acopiado en las glosas, considerando en la decisión que ha sido objeto de impugnación, una actuación del abogado adecuada al comportamiento profesional de donde no surge ninguna razón para mantenerlo en estado sub júdice disciplinariamente. Reflexiona el funcionario de primer grado sobre los aspectos justificantes de la decisión adoptada capitalizando extremos como el hecho de saber internamente del histórico del proceso, que cuando la señora quejosa habló con el abogado se daba inicio a los trámites pertinentes para la reclamación de la sustitución pensional pretendida. Se pronuncia además, de acuerdo con el examen vertido al proceso cursado en el

Juzgado Segundo de Familia de Popayán con el radicado Nº 2005-705, que en el desarrollo del mismo, el togado denunciado participó activamente y en todo su empeño logró obtener el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional pretendida. Ante estas posturas, declara la ausencia de elementos procedentes para la continuidad de la acción disciplinaria, por ello y ante la concreción de la labor desarrollada por el inculpado ajustada a las directrices propias del mandato, concluye 5

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Referencia: Abogado en Apelación dar aplicación a la terminación anticipada del procedimiento, apoyado en lo reglado dentro de los artículos 105 y 103 de la ley 1123 de 2007.

La apelación La quejosa María Oliva Albán de Hoyos, manifiesta su discrepancia con lo resuelto expresando su inconformidad con la actitud del profesional del derecho a quien le atribuye la incursión en faltas por haberle mentido al asegurarle que todo iba bien, pero que el togado conocía que ella no tenía derecho a la sustitución pensional, sin embargo la condujo a reclamar algo que no era derechosa; este punto particularmente en razón de la respuesta recibida de la ciudad de Bogotá, por ello no comparte la decisión de archivo. El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual

el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto del 28 de junio de 2016 a este despacho las diligencias. Se produce auto de julio 11 de 2016 donde se avoca conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público requiriéndose a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público De acuerdo con constancia obrante a la foliatura, el 8 de agosto de 2016, se notificó el Ministerio Público de las diligencias, sin pronunciamiento alguno de dicho sujeto procesal.

Antecedentes disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 619202 de agosto 29 de 2016, indicando que el doctor Carlos Alberto Chilito García, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.625.412 y la Tarjeta Profesional Nº 26.768, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo hizo constar la no existencia en su contra de investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar

las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 7

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario

del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso”. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es 8

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Referencia: Abogado en Apelación decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver Conforme con los fines del recurso de apelación, como es el presente asunto sometido a inspección de la Sala, es preciso indicar que el estudio versa sobre el discutir de la parte quejosa, quien se inquieta por la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Alberto Chilito García, y se decreta el archivo de las diligencias. Detalladas las razones de la recurrente, puede concluirse un desconcierto por lo advertido en la medida adoptada; la noticiante no oculta su disgusto con el proceder del profesional investigado, alegando que éste le faltó a la verdad al darle noticia siempre que el caso iba bien, que todo estaba en orden y pudo enterarse en una respuesta recibida desde la ciudad de Bogotá que no tenía derecho a sustitución pensional; dice que el togado tenía conocimiento de esta situación y debió informarle para evitarse tener que tramitarla y los gastos generados por la gestión. El a quo realiza una valoración al logro probatorio aglutinado en la foliatura, y obtiene argumentos que le permitieron establecer la labor desarrollada por el togado inculpado en cumplimiento de las líneas del mandato de la quejosa, y debido a su intervención obtuvo el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional que se le había

denegado a María Oliva Albán de Hoyos. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Este descubrimiento surge de los elementos materiales probatorios adosados a la actuación, situación que fue puesta en conocimiento de la quejosa en la audiencia del 16 de febrero de 2016, sin embargo insistió en su descontento y su molestia por sentir que el profesional investigado le mintió siempre con relación al avance de la gestión encomendada.

Se surtió examen al proceso con radicación 2005-705 de sustitución pensional reclamada por María Oliva Albán de Hoyos contra la Caja Nacional de Previsión Social en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca, de donde surge la claridad de la actuación del togado y se pudo establecer su actividad profesional al interior del mismo y en favor de la quejosa. El Magistrado instructor en uso de las facultades recibidas del artículo102 de la Ley 1123 de 2007, despeja la situación planteada y en orientación ceñida por la normatividad aplicable en la diligencia, se pronunció con la decisión que la quejosa no compartió pero se soportó tranquilamente en la valoración probatoria circulante en el legajo procesal. Después de analizar el material obrante, esta superioridad interpreta el discurrir de la quejosa, desde la óptica a través de la cual el usuario de la administración de justicia

persigue eminentemente una solución o complacencia a su necesidad de cercar sus haberes, al sentirlos desairados por la acción u omisión de las autoridades públicas o como es en el caso que nos ocupa, por la de particulares. Nótese cómo la noticiante se ha lanzado contra la medida del Magistrado en primera instancia, porque no considera justo el accionar del abogado disciplinado desde su mirada engañosa pues todo el tiempo a su sentir, el profesional inculpado le mintió respecto del trámite de su pretensión para lograr el reconocimiento de la sustitución 10

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Referencia: Abogado en Apelación pensional. Dice haber realizado unas inversiones de dinero solicitadas por el togado para diversas diligencias e incluso desplazamientos a la ciudad de Bogotá que finalmente se enteró no se cumplieron.

Su enfado se traduce fundamentalmente en lo que considera un engaño al indicarle que el caso iba bien, que no se preocupara y que todo saldría bien; sin embargo, de las pruebas allegadas como el expediente cursado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. En este orden de ideas, cabe precisar entonces si la conducta sometida al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria por ser el órgano competente en la estructura judicial del Estado, se encuentra entre los derroteros propios de la decisión protestada o por el contrario se halla huérfana de respaldo para tal fin.

Así las cosas, se encuentra válidamente que la decisión en primera instancia bordea la actuación profesional del togado, frente al proceso ordinario laboral, en el que se logra conocer el manejo del asunto en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca, e incluso en las dependencias de CAJANAL -BUEN FUTURO por parte del inculpado, con una actividad desarrollada con observancia de los cánones propios del ejercicio de la abogacía. La noticiante es insistente en la actitud mentirosa del abogado Chilito García, por mantenerla en una expectativa de resultado comportamiento desaprobado por la misma, quien se observa a lo largo del proceso ordinario laboral que contó con la representación de cuatro profesionales del derecho. Se aprecia en la actuación que el abogado investigado ejerció su labor profesional en representación de la quejosa, tanto en el proceso ordinario laboral para el 11

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Referencia: Abogado en Apelación reconocimiento de la sustitución pensional, como en los trámites administrativos adelantados en la entidad Caja Nacional de Previsión Social que pasó a ser Buen Futuro, donde fue reconocido como apoderado de María Oliva Albán de Hoyos y presentó escritos dirigidos a la defensa de su prohijada.

Deviene de lo anterior, que el Magistrado instructor al evaluar la actuación vertida en

el proceso 2005-00705 00 cursado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca, pudo establecer la existencia de actuaciones del profesional hasta el momento en que la quejosa decide revocarle el poder e incluso el doctor Chilito García le extiende el correspondiente Paz y Salvo para que de esta forma pudiera tener acceso a otro profesional del derecho que la asistiera. El investigado desde temprana oportunidad, participó en la audiencia de conciliación realizada el 2 de diciembre de 2008 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en la cual se logró el reconocimiento del equivalente al 50% de la sustitución pensional a favor de su representada y quejosa y el restante 50% para la cónyuge supérstite del causante Pedro Antoni Victoria Victoria. A pesar de este logro continuó su actuación persiguiendo un mayor reconocimiento del derecho otorgado, incluso solicitó nulidad en dos oportunidades de la conciliación en dirección a una mejor fortaleza de la diligencia propendiendo la participación directa de la entidad demandada, solicitudes que les fuera negada. Lo corriente es que cuando se encuentra en debate una reclamación o la expectativa del reconocimiento de un derecho, debe darse espera a los pronunciamientos de las autoridades encargadas de definirlo y hasta tanto no se produzca decisión concluyente, no puede entregarse una razón fehaciente y definitiva de la gestión. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Con la interpretación y explicación ofrecida por el funcionario de primer grado en la audiencia del 16 de febrero de 2016, se puede colegir que la decisión de terminación y archivo del diligenciamiento fue acertada de cara al recaudo probatorio allegado, fue producto de un serio y responsable análisis en la sala de instancia y por ello la Sala aprobará la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada adoptada el 16 de febrero de 2016 por el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, donde dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogad Carlos Alberto Chilito García, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículos103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 13

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Referencia: Abogado en Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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