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CSDJ - F19001110200020150019101ADJUNTA20150616111943-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150019101ADJUNTA20150616111943-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201500191 01

Referencia: TUTELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 190011102000201500191 01 Aprobado según Acta No. 42 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, del 27 de abril de 2015, en la que se resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición, incoado por la señora

BERNILCE ANACONA CASTILLO, contra la COORDINADORA DEL

GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA.Y NEGAR el amparo constitucional de petición frente a los otros accionados. 1 Sala integrada por los Magistrados, Richard Navarro May, y Javier Andrade González. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de abril de 2015, la señora BERNILCE ANACONA CASTILLO, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA

(FONVIVIENDA) por sentir vulnerado el derecho fundamental de petición. La accionante residía en el corregimiento del municipio de San Sebastián Cauca, del cual tuvo un desplazamiento forzado con ocasión a la violencia, llegando a residenciarse en la ciudad de Popayán. La señora BERNILCE ANACONA CASTILLO, y su familia, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, por la Unidad Nacional de Víctimas. El 10 de octubre de 2014, presentó dos derechos de petición uno al Ministerio de Vivienda y otro a la Unidad Nacional de Víctimas, solicitando que la incluyeran en el proyecto de vivienda que construye el Ministerio de Vivienda, por tener derecho como víctima del conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA armado, en el que según la actora, no le han dado ninguna respuesta hasta el momento.

ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 14 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Cauca, admitió acción de tutela y ordenó notificar al Ministro de Vivienda, Directores y Representantes Legales de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), solicitándoles a su vez un informe detallado sobre si se tramitó o se dio respuesta al derecho de petición presentado por la

señor BERNILCE ANACONA CASTILLO.

Mediante auto del 16 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cauca, ordenó vincular a la acción de tutela al doctor Hernando

Sánchez Castro, DIRECTOR DE INGRESO SOCIAL DEL DEPARTAMENTO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Departamento para la Prosperidad Social El DPS, en contestación de la acción de tutela, respondió que una vez verificada la base de datos no se reportó petición radicada a esa entidad por parte de la señora BERNILCE ANACONA CASTILLO, por lo cual el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DPS al no tener conocimiento de la solicitud de la accionante, no está incurriendo en la violación al derecho de petición; en igual sentido expuso que una vez consultada la guía de envío a través de Servientrega, la cual adjuntó la misma accionante, se pudo constatar que el envío se reportó devuelto desde el día 17 de octubre de 2014.

Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio El Ministerio se negó a las pretensiones aducidas por la accionante, ya que la entidad dio respuesta en términos legales a la solicitud objeto de la acción de tutela, y no en sentido favorable para la accionante, lo que seguramente motivó la acción constitucional; para lo cual allegó copia de la contestación de la petición. Expresó también que la entidad encargada de todo lo relacionado con subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda, dado que de acuerdo con la normatividad vigente, la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar, los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades es FONVIVIENDA, y no ese ministerio, quien es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero no tiene funciones de inspección, vigilancia y control en ese tema. Fondo de Vivienda (FONVIVIENDA) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA Expuso que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que ella no menciona haber presentado petición actualmente radicada en esa entidad ni tampoco a la fecha han recibido por remisión o por competencia de otra entidad, ni mucho menos se encuentra en la base de datos solicitud a nombre de la accionante a parte de la presente acción de tutela.

Además explicó que el hogar de BENILCE ANACONA CASTILLO, no

figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento. Dada la condición de no postulado que ostenta el hogar de la parte accionante, se opone a la prosperidad de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 27 de abril de 2015, resolvió TUTELAR a la accionante el derecho de petición, y como consecuencia ordenar a la COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, quien contestó el derecho de petición de la accionante; y para que en termino máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, remita el derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2014 presentada por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA la accionante, al funcionario competente para resolver de fondo la petición. Y NEGAR el amparo del derecho de petición, con relación a las demás entidades accionadas.

La Sala de Instancia consideró que si bien el Ministerio de Vivienda le contestó el derecho de petición a la actora, no remitió el mismo al funcionario competente el cual es el Fondo Nacional de Vivienda, para que la responda de manera íntegra y de fondo.

LA IMPUGNACIÓN Presentó impugnación la actora el 4 de mayo de 2015, argumentando que ella accionó contra el Ministerio de Vivienda porque es la entidad encargada de proteger la dignidad de los derechos de una vivienda digna a los desplazados, con lo cual no le han cumplido con la inscripción a las viviendas. La accionante en su impugnación, solicita además que se tutele no solamente el derecho de petición, sino que se le tutele de plano el derecho a una vivienda digna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas han vulnerado el derecho de petición de la señora BERNILCE ANACONA CASTILLO, en relación a las solicitudes invocadas para que se le autorice enfermera las 24 horas del día, y se le suministre tratamiento integral que según la recurrente consiste en: el otorgamiento de todas las citas médicas, y una

atención eficiente que permita el acceso de manera adecuada a todo lo ordenado por el médico. 2.- Caso concreto. Se trata de la señora BERNILCE ANACONA CASTILLO, quien presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, para que la incluyan en las listas de vivienda que otorga el ministerio y le otorguen el auxilio de vivienda, debido a que presentó dos derechos de petición ante las dos entidades inicialmente accionadas, de lo cual según ella, nunca obtuvo respuesta. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA Analizadas las pruebas y respuestas aportadas por el Ministerio de Vivienda, el Departamento para la Prosperidad Social, y el Fondo Nacional de Vivienda, se tiene que el Ministerio de Vivienda realizó contestación a la señora BERNILCE ANACONA CASTILLO (fls. 111-114), a la dirección que ella misma aportó, pero fue devuelta porque no existía tal dirección.

Posteriormente le realizó notificación por aviso, en la página web de la entidad, el 14 de noviembre de 2014. La actora nunca supo acerca de la respuesta del derecho de petición, la cual fue de manera desfavorable, pero es dable la consideración en el sentido de que quien era la entidad competente para contestar ese derecho de petición de fondo era el Fondo Nacional de Vivienda, expresada esta situación por el

mismo Ministerio de Vivienda. Así las cosas si la entidad administrativa recibe un derecho de petición, la cual no es competente para responderlo, no puede rechazar ese derecho de petición, ni tampoco resolverlo porque no sería vinculante para el remitente, por esto debe remitirlo a la autoridad administrativa que sí tenga competencia para dar respuesta a la petición. La autoridad que reciba el derecho de petición no puede alegar su falta de competencia para no recibirlo, sino que está en la obligación de recibirlo y luego remitirlo a quien sí tenga esa competencia. Esto quiere decir que no será el usuario quien tenga que definir quién es el competente, sino las misa autoridad administrativa, y una vez definida la competencia, quien la tenga tiene la obligación de dar respuesta al derecho de petición. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA Así lo ha reiterado el Consejo de Estado, sala de consulta civil en pronunciamiento del día mayo 22 de 2008: “En relación con la importancia de verificar y resolver oportunamente sobre la competencia para asumir el conocimiento de una actuación administrativa, lo que debe suceder una vez se da inicio a la misma para evitar que posteriormente se retarde injustificadamente su trámite, en perjuicio de las garantías constitucionales del peticionario

(Art. 23 C.P), esta Sala ya ha señalado ya lo siguiente: El derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las

garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho. Es de aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.). La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente. Y en el caso de que del derecho de petición dependan otros derechos fundamentales o la protección de personas sujetas a una protección constitucional reforzada -como el caso de los pensionadoslas acciones afirmativas de la Administración deberán ser de un nivel todavía mayor.

Además de lo preceptuado por las jurisprudencias, la Ley 1437 de 2011 establece toda la normatividad sobre el derecho de petición, la cual brinda

todas las garantías para el ciudadano, las cuales fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-818 de 2011, quedando diferidas hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. Por lo tanto, al declararse inexequible el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el cual derogaba el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, se retrotrae nuevamente la vigencia de este articulo el cual preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” Con todo lo anterior, se evidencia la existencia de la violación al derecho de petición de la señora BERNILCE ANACONA CASTILLO porque la entidad administrativa que lo contestó y que no era la competente para dar

respuesta, a sabiendas de ello, no lo remitió a la entidad competente, la cual si estaría en la facultad de otorgar una respuesta de fondo y crediticia, para la petente. En cuanto a la inclusión al programa de vivienda pretendida por la accionante, la cual es reiterada en su escrito de impugnación, aduciendo que no estaba de acuerdo con la decisión tomada en el fallo de primera instancia, porque no se tuvo en cuenta el derecho a la vivienda digna, tiene que saber que en este caso como ella mediante derecho de petición solicitó a las entidades accionadas que se le incluyera en el programa de vivienda, la entidad competente para responder el derecho de petición, será también la competente para establecer la viabilidad de su derecho a obtener la vivienda dependiendo de los parámetros internos de inscripciones para ello, por lo que en este caso se viene subsumiendo el derecho de una vivienda digna, con el derecho de petición, ya que es necesario en primer lugar ser respondido el derecho de petición y así realizar ella, todos los trámites correspondientes a obtener una vivienda. Con lo anterior es menester confirmar en su integridad lo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN IMPUGNADA DEL 27 DE ABRIL

DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL CAUCA, EN TODA SU ESENCIA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

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Referencia: TUTELA

NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

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Referencia: TUTELA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000201500191 01 Aprobado en Sala No. 42 del 3 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otras acciones de tutela, en las cuales ha sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos:: - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201300445-01, aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar “Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión que involucra al Ministerio de Vivienda, por cuanto respecto al doctor Luis Flipe Henao Cardona, no se encuentra acreditado ninguno de los vínculos exigidos en el citado numeral, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto, no se estructuran los elementos para autorizar su separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201302561-01, aprobado en Sala 88 del 14 de noviembre de 2013, al considerar “Bajo el caso

Sub Judice, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que se encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar por cuanto la Acción Constitucional está dirigida contra el Ministro de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, donde en la actualidad lo ostenta el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es su apoderado en el conocido proceso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA Responsabilidad Fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el N°UCCPRF-006-12. Al respecto la manifestación de impedimento aludida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro de los hechos anteriormente relacionados no encaja con el régimen de impedimentos que está guiado por el principio de taxatividad.

De tal manera el capítulo VII del título primero del Código de Procedimiento Penal regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones en materia penal. En el artículo 56 se establecen las causales que pueden ser aducidas por los funcionarios judiciales para separarse del conocimiento de un asunto, o invocadas por los sujetos procesales para recusar al funcionario que ante la configuración de una causal, no manifieste su impedimento. Se trata de circunstancias fundadas en razones de interés directo o indirecto del

funcionario en la actuación judicial, parentesco, vínculos derivados de relaciones crediticias, comerciales o jurídicas, amistad, enemistad, mora injustificada, o en el prejuicio o anticipación de un criterio jurídico sobre un asunto determinado, que tengan la idoneidad suficiente para alterar el juicio del funcionario y restar eficacia a los atributos de imparcialidad e independencia que deben caracterizar la función judicial” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 28-28289 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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