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CSDJ - F19001110200020150019301ADJUNTA20150708155340-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150019301ADJUNTA20150708155340-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,dos (2) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 19001-11-02-000-2015-00193-01 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARTHA

LORENA BALCAZAR VELÁSCO y otros

Contra: SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual NEGÓ el derecho a la igualdad, al tiempo que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los demás derechos invocados. HECHOS Y PRETENSIONES MARTHA LORENA BALCAZAR VELÁSCO, IVÁN ANDRÉS LIÉVANO 1 Sala integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y CARLOS

AUGUSTO BENÁVIDEZ HOYOS.

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PAJOY y CARLA AGUIRRE ALVARADO, presentaron acción de tutela, en

contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a los cargos públicos. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos al cual se presentaron los actores, según convocatoria No. 25 y Acuerdo No. PSAA1410228 de 18 de septiembre de 2014, para conformar el registro de elegibles para proveer cargos de empleos de carrera de las altas cortes, siendo admitidos mediante acto administrativo así: CARLA AGUIRRE ALVARADO y MARTHA LORENA BALCAZAR VELÁSCO, para Oficial Mayor de Corporación Nacional y/o Equivalente-Grado Nominado, e IVÁN ANDRÉS LIÉVANO PAJOY, para Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21. La inconformidad se concreta a que en la página web de la rama judicial se publicó aviso en el sentido de que las fechas para las pruebas correspondientes serían dadas a conocer a través de publicación en el portal de la Rama Judicial, dentro link de cada convocatoria y pese a estar atentos y revisando el portal dos veces por semana, el 8 de abril de 2015 apareció el link de “resultados de la prueba de conocimientos” en el cual obra la resolución que contiene el listado de resultados, figurando los actores como ausentes, según ellos, pese a que no se efectuó la notificación de la citación

a tales pruebas, afectándose la garantía de publicidad. Agregaron que es notorio que la mayoría de admitidos figuran como ausentes.

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Peticionaron además del amparo de los derechos fundamentales invocados, la suspensión de la convocatoria No. 25 hasta que se indique el instructivo para la prueba de conocimientos, señalando el temario objeto de evaluación, forma, tipo y número de preguntas, y si incluye prueba psicotécnica. Además, se conceda término prudencial para preparar el examen y programar viajes pues no residen en Bogotá D.C.; también se indique el lugar, fecha y hora de presentación. Finalmente, solicitaron que el instructivo sea el mismo suministrado “por un medio distinto a la página web para que se garantice el derecho a la igualdad o bien nulitar la última fase del concurso y convocar a todos los admitidos a presentar prueba.” Culminaron peticionando como medida provisional la suspensión de la convocatoria No. 25. (fls 1a 5). Anexaron copia de la resolución de los resultados de las pruebas de conocimiento con el correspondiente listado y de las “impresiones de los enlaces de la página web mencionados en los hechos de esta acción.” (fls 611). ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, previo impedimento, sorteo de

conjueces y aceptación del mismo con el consecuente cambio de ponente, admitió la acción de tutela promovida por CARLA AGUIRRE ALVARADO,

MARTHA LORENA BALCAZAR VELÁSCO e IVÁN ANDRÉS LIÉVANO

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PAJOY, y dispuso vincular a la Universidad Nacional, al tiempo que le corrió traslado junto con las autoridades accionadas para que en el término de 3 días se pronunciaran sobre el libelo de la demanda. Además, ordenó a la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial para conocimiento de los aspirantes a los mismos cargos de los accionantes, publicar en la página web, dando así a los terceros con interés en el resultado de la acción constitucional la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar. Igualmente dispuso tener como pruebas los documentos aportados a la acción de tutela y negó la medida provisional deprecada. (fls. 37 a 41). INTERVENCIONES  DAVID ANDRÉS ARBOLEDA HURTADO Actuando como tercero con interés en el resultado de la acción constitucional, manifestó que la vinculación al amparo constitucional de los aspirantes para los cargos de Oficial Mayor de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado nominado y abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 21, vulnera el derecho a la igualdad, de quienes aspiraban a otros cargos, pues por falta de publicidad, 4035 inscritos no pudieron asistir a la prueba de conocimientos.

Agregó que el 9 de marzo de 2015, a través de la página de la rama judicial se publicó las citaciones a la prueba de conocimientos y el instructivo para la presentación de las mismas, la cual se fijó para el 15 de marzo del mismo año, es decir, apenas cinco (5) días hábiles después, vulnerando así el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00193-01 derecho al debido proceso. Cuestionó que no se hubiere fijado la mencionada prueba por ejemplo para el 22 de marzo siguiente.

Destacó que de 7342 aspirantes, el 55% estuvo ausente de la prueba de conocimientos, es decir, 4035 aspirantes y solo la aprobaron 432. (fls. 52 a 57).

 UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

A través de su Directora invocó la improcedencia del amparo constitucional alegando que no se demostró perjuicio irremediable. Además, destacó que conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene entre sus funciones, “programar los procesos de selección y concurso de méritos”. Seguidamente citó el Acuerdo Psaa14-10228 de 2014, enfatizando que es norma obligatoria y de forzoso cumplimiento del proceso de selección del concurso, quedando los participantes sujetos a las condiciones y términos señalados; continuó reseñando las etapas a saber: selección, prueba de conocimientos y citaciones, notificaciones y recursos, para significar que el 9

de marzo del presente año se publicó en la página de la rama judicial la citación a la mencionada prueba la cual se realizó el 15 de marzo siguiente. Resaltó que los términos del concurso son preclusivos. Concluyó aduciendo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, reiterando su solicitud de improcedencia o en su defecto se deniegue la acción constitucional. (fls. 58 a 69).

 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

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El Jefe de la Oficina Jurídica, allegó escrito emanado del Director del proyecto del Concurso, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela o en su lugar, se declare improcedente, toda vez que ese “ente universitario a través de la Facultad de Ciencias Humanas en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales constitucionales de los accionantes”. (fl 70 a 71). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 12 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, NEGÓ el derecho a la igualdad, al tiempo que declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los demás derechos invocados. El Juez Colegiado de instancia previo recuento de los hechos y cita del artículo 88 de la ley 1437 de 2011, relativo a la presunción de legalidad de los actos administrativos, así como jurisprudencia constitucional acerca de las

reglas de los concursos, precisó que no se observó acto arbitrario o ilegal alguno por parte de las autoridades accionadas, pues hubo citación a la prueba de conocimientos en la página de la rama judicial el 9 de marzo del presente año, y efectivamente se realizó el día 15 de marzo siguiente, razón por la cual negó el amparo del derecho a la igualdad. De otra parte, declaró improcedente la acción de tutela, aduciendo que las reglas del concurso de méritos, son de carácter general y abstracto, “que no pueden ser desconocidas o inaplicadas por medio de la acción de tutela, (…)”.

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Finalmente, señaló que la vinculación de terceros a esta acción de tutela fue de amplio y público acceso a través de la página de la rama judicial, lo cual le permitió al señor ARBOLEDA HURTADO enterarse e intervenir, posibilitando igual derecho a los aspirantes de la convocatoria 25, aún para cargos diferentes a los postulados por los accionantes; concluyendo que no procede declaratoria de nulidad de lo actuado. (fls 70 a 106). IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión aduciendo que se parte de la buena fe del Consejo Superior de la Judicatura y la mala fe de los actores al considerar que es falso que no existió publicación de la citación a prueba de conocimientos del concurso de méritos, lo cual “incluso hoy en día no aparece la mencionada citación, …”.

Cuestionó que la prueba se hubiere realizado 5 días hábiles después de la “supuesta” publicación pues el “tiempo mínimo debe ser un mes que incluso es un tiempo corto, ya que somos empleados judiciales que solo contamos con los fines de semana para preparar un examen de este tipo.” Agregaron que preparar un viaje a Bogotá D.C., en cinco días resulta intempestivo, además de los costos de avión pues someterse a un viaje por tierra de 14 horas desde Popayán, genera desigualdad. Afirmaron que existen variables no solo económicas sino familiares, pues “debe disponerse quien cuida los hijos o los padres así como cuestiones laborales y/o académicas.”

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Recabó en el ausentismo a la prueba y cuestionaron que se desestimara la existencia del perjuicio irremediable, agregando que no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues ya se encuentran admitidos. Puntualizó la impugnación aduciendo que no pueden controvertir el acto que los declaró ausentes de la prueba de conocimiento, pues no fueron citados quedando sin puntaje alguno. Peticionaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y se acceda a las peticiones deprecadas. (fls 123 a 126).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para

conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la no presentación de la prueba de conocimientos por parte de los accionantes aduciendo falta de citación a la misma a través de la página de la rama judicial, vulnera los derechos fundamentales invocados. Así mismo se deberá determinar si los cuestionamientos relativos a las dificultades para presentar

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00193-01 la mencionada prueba en un término breve, el desplazamiento a Bogotá, los costos de transporte, el cuidado de hijos y padres y en general la logística que el asunto amerita, vulnera igualmente los mencionados derechos o si por el contrario no existe amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero decir, contrario a lo señalado por la Sala a quo, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo señaló en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, veamos. “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de

tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido

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la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una eventual protección inmediata, sin que asista razón a la Sala a quo al considerar la improcedencia del amparo constitucional, máxime que el listado de calificaciones de la prueba de conocimientos, no es un acto definitivo que ponga fin a la actuación administrativa, sino de trámite, tornándose así ineficaz el medio ordinario. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub exámine, se observan dos motivos de inconformidad del accionante los cuales abordaremos por separado.

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I. Cuestionan los actores que no hubo citación a la prueba de conocimientos aplicada por la Universidad Nacional de Colombia y que la decisión impugnada parte de la mala fe de los accionantes al considerar que no es cierta la falta de publicidad alegada por ellos.

Frente a este primer aspecto, esta Sala sopesa que la prueba de conocimientos de marras, si se realizó el 15 de marzo del año que avanza, tal como lo informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial y lo admitió el interviniente ARBOLEDA HURTADO, quien se duele de la premura con que se aplicó la prueba toda vez que la citación a la misma ocurrió el día 9 de marzo anterior. Además, se cuestiona que de más de 7000 aspirantes, estuvieron ausentes 4035 de ellos, lo que permite colegir que más de 3000 de éstos si asistieron y presentaron el respectivo examen, cayendo por su propio peso el argumento de que no existió publicidad de la citación a examen, pues cómo explicar el significativo número de aspirantes que presentaron el examen. Así las cosas, de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, es evidente que muy a pesar de las dificultades tecnológicas que en un momento dado se genera en los equipos y medios electrónicos de comunicación, la citación y la prueba de conocimientos se materializó, sin que sea atendible el argumento ahora expresado en el sentido de que actualmente no aparece en la página de la rama judicial, lo que es apenas obvio si se tiene en cuenta que ello ya ocurrió hace más de tres meses. En este orden de ideas, esta Colegiatura destaca que no existió vulneración

del derecho al debido proceso e igualdad, toda vez que en primer lugar, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene entre otras,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00193-01 la atribución de programar los procesos de selección y concurso de méritos, conforme con lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley 270 de 1996, y que el Acuerdo Psaa14-10228 de 2014, norma reguladora de la convocatoria, rige de manera obligatoria dentro del proceso de selección, siendo sus términos perentorios y con etapas de estricto cumplimiento, quedando los participantes sujetos a tal reglamentación, sin que sea viable atender el parecer o la apreciación que cada uno de los aspirantes pueda tener respecto del desarrollo del concurso de méritos.

En consecuencia, lejos de presumirse una mala fe como lo aducen los accionantes, se trata de una convocatoria pública de méritos cuyas bases y estructura fueron determinadas por la autoridad pertinente, quedando los aspirantes en libertad de participar, desistir o simplemente no continuar dentro del proceso de selección respectivo, de manera que la no presentación de la prueba de muchos de los aspirantes, es un hecho ajeno a las autoridades accionadas. II: También se cuestionó en el texto de la impugnación que la prueba se hubiere realizado 5 días hábiles después de la publicación, aduciendo que el “tiempo mínimo debe ser un mes que incluso es un tiempo corto, ya que somos empleados judiciales que solo contamos con los fines de semana para preparar un examen de este tipo”; y que es intempestivo preparar un viaje a

Bogotá D.C., en cinco días, máxime los costos de avión, pues someterse a un viaje por tierra de 14 horas desde Popayán, genera desigualdad. También se aludió a otras “variables” no solo de carácter económico sino familiar, afirmando que: “debe disponerse quien cuida los hijos o los padres así como cuestiones laborales y/o académicas.”

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Esta Superioridad observa que no es viable introducir modificaciones o ajustes a los concursos de méritos través de acciones de tutela como la propuesta, por la potísima razón de que los aspirantes al hacer parte de un proceso de esta naturaleza, es decir, desde el mismo momento de la inscripción son conocedores de la sujeción a las condiciones, etapas y en general términos del proceso de selección. Así las cosas, cuestionar los términos para la realización de una prueba, resulta abiertamente subjetivo y cualquier fecha que se fije, difícilmente resultaría exacto y acorde a la disponibilidad de tiempo para prepararla y menos pretender sujetarla al parecer de más de 7000 participantes, siendo entonces, los términos señalados de carácter preclusivo. Las demás circunstancias relativas a lo intempestivo que resulta preparar un viaje a la Capital del País en cinco días, los costos y tiempo de desplazamiento según sea vía aérea o terrestre, son aspectos que de ninguna manera vulneran el derecho a la igualdad respecto de quienes se

encuentran domiciliados en Bogotá D.C., pues se itera, que desde la inscripción a la convocatoria existe la sujeción a las condiciones y términos de la convocatoria, sin que la responsabilidad de presentar o no la prueba, pueda trasladarse a las autoridades accionadas. Tampoco es de recibo para esta Sala, las situaciones de índole familiar aducidas en la impugnación, relativas a disponer: “quien cuida los hijos o los padres así como cuestiones laborales y/o académicas”; por la potísima razón de que son de carácter doméstico, familiar, logístico y personal que por su naturaleza, obviamente son ajenos a las entidades y autoridades que estructuran las bases de un concurso de méritos, siendo imposible adecuarlas a las necesidades de todos y cada uno de los participantes.

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Finalmente, los derechos al trabajo y acceso a cargos públicos no se avizoran afectados toda vez que la participación en un proceso de selección dentro de un concurso de méritos, conlleva una mera expectativa y no derechos adquiridos a los cuales se llega tras el cumplimiento y superación satisfactoria de todas y cada una de las etapas bajo las condiciones, bases y estructura que para el efecto se señale en la respectiva convocatoria. El anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir sin dubitación alguna, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, sin que sea el mecanismo excepcional, el medio o

vía para sugerir y menos imponer variaciones en las condiciones y reglas de los concursos de méritos, es decir, no le corresponde al juez constitucional regular tales convocatorias y mucho menos definir los requisitos, términos, condiciones y exigencias señaladas en la respectiva convocatoria, y mucho menos para la realización de las pruebas a aplicar, como tampoco el peso y ponderación de los ejes a evaluar, aspectos que distan del rol del Juez constitucional. De otra parte, a manera ilustrativa, observa esta Colegiatura, que la DENEGACIÓN y a la vez la declaratoria de IMPROCEDENCIA del amparo constitucional, riñe con la técnica jurídica toda vez que si el Juez constitucional encuentra que el libelo tutelar no supera el test de procedibilidad, entonces la decisión será declarar su improcedencia, lo cual excluye el estudio de fondo del amparo deprecado y contrario sensu, si supera el mencionado tets, entonces, procede abordar el fondo del asunto planteado arribando a la decisión bien sea de tutelando o bien denegando la acción de tutela, máxime que la acción constitucional constituye una unidad que debe ser resuelta de manera integral.

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En consecuencia, como quiera que sin mayor esfuerzo se colige la ausencia de hechos u omisiones que afecten, vulneren o amenacen los derechos constitucionales fundamentales alegados por los accionantes, se procederá a MODIFICAR la decisión impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo de

los derechos fundamentales cuya vulneración se invocó, conforme con las razones fácticas y jurídicas aquí esbozadas. Finalmente, nada se puede cuestionar en el presente procedimiento respecto de la vinculación de terceros con interés en el resultado de la acción de tutela, como quiera que si existió publicidad al punto que el señor ARBOLEDA HURTADO intervino en tal calidad, sin que fuere procedente arribar a una eventual declaratoria de nulidad, máxime que tal instituto jurídico esta regido por principios como el de trascendencia, al tiempo que en el caso sub judice, se logró el objetivo de dar a conocer la existencia del trámite tutelar, al cual bien pudieron concurrir los aspirantes de la convocatoria de marras, sin limitaciones a los cargos para los cuales concursaron los accionantes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual NEGÓ y a la vez declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar NEGARLA, por las razones expuestas en la parte

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2015-00193-01 motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los

interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 19001110200201500193 01

Accionante: MARTHA LORENA BALCAZAR VELASCO Y OTROS

Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Aprobado según Acta de la Sala No. 52, del 2 de julio de 2015 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar que la finalidad de la aclaración de voto, alude a dejar la constancia respectiva referida a que en mi condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de

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febrero de 2015 invoqué impedimento para conocer de acciones de tutela contra la Sala Administrativa de esta Corporación y de las Seccionales de la Judicatura, el cual no me fue aceptado con fundamento en que no se advertía claramente por ese hecho que la imparcialidad que debe guiar mis actuaciones se vierta comprometida. En los términos descritos dejo expuesta mi aclaración de voto en el asunto de la referencia.

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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