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CSDJ - F19001110200020150020701ADJUNTA20180504163234-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150020701ADJUNTA20180504163234-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / REVOCA POR ATIPICIDAD – no se configuró la falta imputada, teniendo en cuenta que el encartado presentó petición de habeas corpus, la cual no puede considerarse contraria a derecho, toda vez que sus clientes se encontraban privados de la libertad. “La petición de Hábeas Corpus deberá contener: 1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción. 2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. 3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. 4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa. 5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. 6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma. La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 190011102000201500207 01 (15082-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de fecha 19 de diciembre de 20171, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias de fecha 13 de marzo de 2015, ordenada por el Juzgado Segundo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, contra el doctor BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL, por actuar contrario a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en procura de obtener la libertad mediante acción constitucional, sin advertir la presencia de una pluralidad de sindicados. (1-7 c.o. primera instancia y anexos). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 94.459.474 y la Tarjeta Profesional No. 233.519. (fl. 12 c.o. primera instancia). 1 Con ponencia del doctor Javier Andrade González en Sala Dual con el doctor Richard Navarro May. 3.- Mediante auto del 18 de agosto de 2015, El Magistrado Instructor

ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL, y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones al abogado investigado, para lograr su comparecencia, fue notificado personalmente y a la vez el doctor ZAPATA ARISTIZÁBAL señaló como dirección de notificación la carrera 8 No. 9 – 68 oficina 403 en la ciudad de Cali. (fl. 17-25 c.o. primera instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de febrero de 2016, el Operador Judicial dejó constancia de la asistencia del encartado, y su defensor de confianza el doctor Lenin Zuluaga a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. -Versión libre y espontánea: Manifestó que realizó solicitud de habeas corpus el mismo día y a la misma hora para tres personas separadamente, la cuales le habían entregado poder para que las representara, pero nunca lo hizo con la intención de cometer una falta de lealtad hacia la justicia o hacer incurrir en error al Juez que por reparto le correspondía el habeas corpus. -Pruebas Ordenadas por el A quo: -Solicitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán copia del habeas corpus interpuesto por el señor Andrés Felipe Zambrano representado por el abogado Borman Zapata Aristizábal. -Solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán copia del habeas corpus interpuesto por Juan Fernando Orrego representado por el abogado Borman Zapata Aristizábal.

-Solicitar a la Fiscal Quinta Especializada de Popayán remitir copias de las actas y registro de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso adelantado contra los señores Mauricio Fernando Arango Ospina, Juan Fernando Orrego Meneses, Andrés Felipe Zambrano, Fabio Cruz Fernández Valencia y José Manuel Ocampo López., por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas con radicado No. 2014-07347. El Magistrado de Instancia suspendió las diligencias y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 39 c.o. primera instancia y audio). 6.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, remitió con oficio del 22 de febrero de 2016, copia del habeas corpus interpuesto por el señor Andrés Felipe Zambrano representado por el abogado Borman Zapata Aristizábal en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, con No. 2015-00207. (fl. 46 c.o. primera instancia y anexo 1). 7.- Con oficio del 2 de marzo 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán remitió copia del habeas corpus interpuesto por Juan Fernando Orrego representado por el abogado Borman Zapata Aristizábal en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, con No. 2015-0089. (C. anexo 2). 8.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional del 8 de marzo de 2017, el a quo dejó constancia de la asistencia del disciplinado y su apoderado de confianza, adelantando las siguientes diligencias: -Formulación de cargos: El Juez Disciplinario formuló cargos contra el doctor BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL, por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado presentó acciones de habeas corpus en diferentes despachos judiciales en favor de unas personas que estaban siendo procesadas penalmente dentro de una misma investigación y no separadamente como lo hizo el abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL, al presentar a nombre de los mismos acciones de habeas corpus bajo el argumento que el ente investigador no había presentado dentro del término legalmente establecido el escrito de acusación ni solicitado la preclusión de la investigación, proceso penal en el cual las personas investigadas se encontraban privadas de la libertad por la imposición de una medida de aseguramiento conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, donde se dispone que el término para presentar el escrito de acusación será de 90 días duplicado en virtud a lo consagrado en el parágrafo segundo, modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 38, que indica que los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplican cuando sean tres o más los imputados y los delitos objeto de investigación de competencia de los Jueces Penales del Circuito especializados como ocurrió en el proceso en mención. -El abogado investigado, solicitó como pruebas poder aportar

documentales que demuestran su inexperiencia en los trámites penales y las declaraciones de los abogados Luz Marina García Andrade y Andrés Otero. -El Operador disciplinario decretó las pruebas solicitadas por el encartado y dio por terminadas las diligencias, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 68 c.o. primera instancia y audio). 9.- En Audiencia de Juzgamiento del 21 de septiembre de 2017, el a quo dio inició a las diligencias con el abogado disciplinado y su defensor de confianza: -Declaración de la señora Luz Marina García Andrade: Manifestó que estaba adelantando un proceso donde habían varios detenidos sobre un porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en el cual ella tenía dos personas a cargo y el doctor Borman tenía otra personas y otros dos los tenía un profesional del derecho diferente. Relató que las acciones de habeas corpus, se interpusieron por un mal manejo, ya que le pidió el favor al doctor Borman Zapata que interpusiera la acción constitucional también por sus defendidos. Concluyó diciendo que no hubo mala intención porque siempre existió buena relación con la Fiscal del caso, simplemente fue una equivocación porque el disciplinado atravesaba una situación difícil de divorcio, estaba deprimido y hospitalizado y no tuvo en cuenta los términos para solicitar el habeas corpus, además era el primer caso penal que adelantada su colega Borman. -Ampliación de versión libre: El encartado indicó que atravesaba una situación difícil y emocional, ya que estaba en proceso de divorcio para la época de los hechos y no fue su intención obrar de esa manera, no

trató de dilatar el proceso ya que no tenía la capacidad para ello. -Alegatos de conclusión: El disciplinado indicó que todo fue una interpretación errónea de la norma, pero reiteró que no actuó con dolo, ni tampoco quería conseguir por vías ilegales un beneficio de libertad. Solicitó tener en cuenta su inexperiencia y experticia y si resultare una sanción que sea mínima para no verse perjudicado y seguir ejerciendo su labor. -Alegaciones finales del defensor de confianza: Reiteró lo manifestado por su prohijado, agregando que el doctor Borman Zapata es un profesional que tiene su núcleo familiar por el cual responde. Indicó que para la época de los hechos se presentaron muchos elementos que hicieron radicar los habeas corpus, considerando que no fue de mala fe, simplemente buscaba proveerse de recursos a través de su profesión para darle a su familia lo que se merece. Concluyó diciendo que fue un error del doctor Zapata debido a su inexperiencia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estaba viviendo en familia y eso lo conllevó a distraerse, solicitando la sanción más leve para su cliente. (fl.87 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de fecha 19 de diciembre de 2017, sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL al encontrarlo responsable de la falta descrita en el

artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En primer lugar, expone la Sala que del material probatorio se constató que el disciplinado presentó tres escritos de habeas corpus en diferentes despachos judiciales de manera separada en favor de tres imputados en el mismo proceso penal, sin manifestar que en la actuación penal habían tres imputados más, faltando a la verdad en sus demandas y actuando con deslealtad. Indicó la Sala Primigenia que los escritos de habeas corpus, fueron los mismos, indicando el disciplinado que los términos que dispone el artículo 175 del C.P.P, para que la Fiscalía formulara acusación o solicitara la preclusión se habían vencido, contrariando de esa manera lo dispuesto en la ley, puesto que es evidente que la norma dispone otra situación para obtener la libertad cuando existe medida de aseguramiento vigente, considerando que eran cinco los imputados, y que el proceso era de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito especializado, el término no había vencido, ya que en ese caso eran “180” días para obtener la libertad, conforme lo previsto en el artículo 317 numeral 4º y parágrafo 2º de la misma norma Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 30 y 38 de la “Ley 1474 de 2011”. Señaló el a quo que las tres acciones de habeas corpus fueron interpuestas el 12 de marzo de 2015, y la formulación de imputación se había realizado en audiencia del 8 de noviembre de 2014, por lo que no habían trascurridos los “180” días para dicha formulación de

acusación o se solicitara preclusión de la investigación. Concluyó diciendo, que el abogado debió acudir de manera previa al Juez de Control de Garantías con la finalidad de solicitar la libertad de los investigados, puesto que existía medida de aseguramiento de detención preventiva intramural vigente, que hacía improcedente el habeas corpus de forma directa, ya que la privación de libertad estaba debidamente legalizada. (fls. 89-103 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 26 de febrero de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 12 de abril de 2018, expidió certificado No. 284454, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. Asimismo indicó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 18 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó revocar la decisión consultada y absolver de los cargos al imputado, por existir atipicidad de la conducta. Lo anterior teniendo en cuenta que el juez encargado de fallar la acción de habeas corpus, le correspondía adelantar su análisis con los elementos suficientes para decidir de fondo y sin observar formalidades, es decir, que su deber se fundamenta en el estudio acucioso del caso, pese a que la petición estuviera motivada en

supuestos normativos equivocados, en este caso, el artículo 175, cuando la solicitud debió motivarse de conformidad con el artículo 317. Arguyó que si el juez a quien correspondía fallar la solicitud de habeas corpus contaba con los elementos necesarios para proferir una decisión de fondo, también le asistía dar aplicación al derecho, sin estimar los argumentos jurídicos citados por el aquí disciplinado y en ese sentido la acción pudo ser procedente, pero se fundamentó sobre una norma que no era aplicable al caso. (fls. 13-17 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 94.459.474 y la Tarjeta Profesional No. 233.519. (fl. 12 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal

realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. 5.- Del caso en concreto 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii)

‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos

involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el caso bajo estudio, el abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, veamos: La Sala Primigenia formuló cargos al inculpado, teniendo en cuenta que interpuso sendas solicitudes de habeas corpus en favor de los señores ANDRES FELIPE ZAMBRANO, JUAN FERNANDO ORREGO y MAURICIO FERNANDO ARANGO OSPINA, imputados dentro de la investigación penal No. 2014-07347, la cual se adelanta en la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, por los delitos de tráfico, fabricación

y porte de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El mencionado profesional del derecho, instauró por cada sindicado, la acción constitucional, con fecha 12 de marzo de 2015, correspondiendo la del imputado Juan Fernando Orrego al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, la cual fue declarada improcedente en providencia del 12 de marzo de 2015, argumentando el despacho que inspeccionada la investigación penal de marras no habían trascurrido 180 días exigidos por la Ley penal para que se presentara escrito de acusación por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán. En la misma fecha y en la misma forma, presentó la solicitud de habeas corpus en representación del imputado Andrés Felipe Zambrano, el cual fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, despacho que mediante providencia del 13 de marzo de 2015 declaró improcedente la acción constitucional teniendo en cuenta que no se configuraba privación ilegal de la libertad por parte del imputado. De igual manera presentó acción de habeas corpus en favor del imputado Mauricio Fernando Arango Ospina, con el fin de que la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, le otorgara la libertad, teniendo en cuenta que el ente acusador no había presentado escrito de acusación dentro del término legal, en consecuencia el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán declaró improcedente el amparo señalando que en la investigación penal la Fiscalía Quinta Especializada cuenta con un plazo más amplio para presentar escrito de acusación o en su defecto

solicitar preclusión, toda vez que existían más imputados en la causa penal con radicado No. 2014-07347. Ahora bien, en los escritos de habeas corpus, radicados por el doctor Zapata Aristizábal, invocó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, como una causal de libertad de sus clientes y explicó la procedencia del habeas corpus y las características de las conductas imputadas por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán. Una vez se le dio traslado a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán para que se pronunciara respecto a los habeas corpus invocados el 12 de marzo de 2015, el ente acusador, explicó al igual que los juzgados de conocimiento de la acción constitucional, que para el escrito de acusación se debía contar con el término de 180 días, por lo tanto se consideró que la acción constitucional era contraria a derecho. Lo anterior fue compartido por la Sala Primigenia, quien indicó que el abogado disciplinado, había ocultado detalles del proceso penal respecto de la pluralidad de imputados, siendo superior a tres, concluyendo que el abogado encartado presentó una acción manifiestamente contraria a derecho. Al respecto, debe manifestar esta Superioridad que no acompaña jurídicamente la decisión del Juzgado compulsante, ni la del a quo, teniendo en cuenta que las solicitudes de habeas corpus, se instauraron para el 12 de marzo de 2015, las cuales se debieron basar en las causales de libertad que se encuentran consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que la solicitud de libertad mediante habeas corpus no fue contraria a derecho, ya que el termino

dispuesto por la ley había sido superado y los clientes se encontraban en una causal de libertad, toda vez que la imputación a los sindicados se había realizado por el ente acusador el 8 de noviembre de 2014, y teniendo en cuenta que el numeral 4° del referido artículo exponía que la libertad del imputado se cumplía de inmediato “4. Cuando trascurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado la formulación de acusación o solicitado la preclusión”, para el 12 de marzo de 2015, según el doctor BORMAN ZAPATA ARISTIZÁBAL, se debía conceder la libertad, ya que no estaba radicado el escrito de acusación por la Fiscalía especializada. La norma penal, no establecía el aumento del tiempo de acuerdo con la pluralidad de imputados, tales criterios fueron tenidos en cuenta con las nuevas reformas realizadas bajo la Ley 1760 de 2015 del 6 de julio de 2015 y 1786 de 2016 al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza ahora así respectivamente: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado

la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de

Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del

acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los nume

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