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CSDJ - F19001110200020150023301ADJUNTA20180710153212-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150023301ADJUNTA20180710153212-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 190011102000201300295 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 20161, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, mediante la cual lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numera 42 de la Ley 1123 de 2007, agravada con el artículo 45 literal c) numeral 4 de la misma Ley, a título de dolo y la falta contemplada en el artículo 37 numeral 13 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por la vulneración a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 284 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P Javier Andrade González en Sala dual con Richard Navarro May 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Ley 1123 de 2007. Artículo 31. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla 4 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201300295 01

Referencia: Abogado en Apelación

Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja5 presentada el 15 de julio de 2013 por Giselly Llantén Martínez. Según indicó el 12 de octubre de 2012, contrató al abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR para iniciar demanda laboral contra la propietaria del establecimiento de comercio American Internacional, en la ciudad de Popayán. En principio otorgó poder para realizar conciliación, se fijó como honorarios, sí se conciliaba la suma del 20% de las resultas del proceso; y sí

hubiese lugar a gastos por inició de un proceso judicial se aumentaría dicho valor en un 5% para un total del 25% de las resultas del proceso. De conformidad con la queja presentada, le fueron cancelados al profesional del derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) para gastos de papelería, empero todas las diligencias como certificados de cámara y comercio, fueron realizados por la denunciante, quien afirmó no haber recibido información por parte del jurista acerca del caso y tampoco le entregó la documentación del mismo. En marzo de 2013, el abogado le comentó de un acuerdo de pago, del cual ella nunca tuvo conocimiento y al acercarse al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, le informaron que el proceso se encontraba en el trámite de notificación sin haberse realizado el mismo, en vista de ello le entregó al encartado la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.00), para dicho fin. Un hijo de la quejosa se comunicó con el administrador del almacén, el señor Renán Augusto Guerra, quien le informó del acuerdo al cual habían llegado con el abogado, a

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Folio 1

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Referencia: Abogado en Apelación quien finalmente se le entregó la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000). La quejosa se siente perjudicada en sus intereses, teniendo en cuenta que no fue informada de dicho acuerdo y no fue lo pactado con el profesional del derecho.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado en el cual hace constar la calidad de abogado de HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10536896 y Tarjeta Profesional vigente No. 1256196. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el 5 de mayo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de enero de 2014, fecha en la cual el encartado no compareció, fijó el respectivo edicto emplazatorio7, se declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la profesional del derecho Magaly Guayara Murcia. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en cuatro sesiones, los días: 21 de julio y 11 de noviembre de 2015, 12 de abril, 17 de mayo y 9 de junio de 2016. En todas ellas se

contó con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y la quejosa, no lo hizo el profesional del derecho quien fue notificado en debida forma de todas las 6 Folio 5 Cuaderno de primera instancia. 7 De 3 de septiembre de 2014, a folio 50 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación audiencias programadas. En dicha diligencia se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1Ampliación de queja.

La quejosa manifestó haber contratado el abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR, en octubre de 2012, pues trabajó en un almacén llamado American Internacional por el tiempo de cinco (5) años y seis (6) meses, y allí no le pagaron las horas extras, el auxilio de transporte, ni la seguridad social. Por lo anterior, se asesoró con el jurista, quien le indicó la posibilidad de presentar una demanda laboral y “que eso ya estaba ganado” porque el tenia documental con la cual se podía probar la existencia de la relación laboral. El encartado le solicitó para tomar el caso la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo) pero según la quejosa ella no tenía tantos recursos y por eso le dio solo doscientos mil pesos ($200.000.oo). Cuando le llevó el dinero el abogado no le entregó recibo, no obstante le aseguró nuevamente “que el caso ya estaba ganado”,

así mismo le solicitó aportar el nombre y la dirección de testigos con conocimiento de donde ella trabajó. En una segunda oportunidad la quejosa le entregó al jurista cien mil pesos ($100.000.oo) y nuevamente él le aseguró se ganaría el caso. Posteriormente, el esposo de la empleadora de la quejosa le aseguró a ella haberle dado al jurista cinco millones de pesos ($5.000.000) para que no presentara la demanda. La quejosa llamó al profesional sobre la necesidad de realizar el trámite de las notificaciones a los demandados; cuando le dio dicha información le pidió dinero porque él no tenía, y por eso ella fue a realizar esa gestión. Al confirmar que el togado 4

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Referencia: Abogado en Apelación había recibido dinero, fue hasta donde él y lo grabó, allí él le indicó tener el dinero seguro.

De conformidad con el dicho de la quejosa, cuando en la empresa de mensajería de los juzgados la vieron realizando las diligencias, le aseguraron que debía contratar a otro abogado, y por ello le otorgó poder a Silvia Raquel Quijano. 3.2Decreto y práctica de pruebas. Las pruebas recaudadas e incorporadas en la etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional del presente proceso disciplinario fueron las siguientes:

1. Testimonio presentado de Yuli Lorena Llantén Martínez.

Según indicó la declarante es hermana de la quejosa, quien contrató al abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR, para un proceso laboral porque trabajó en un almacén durante cinco (5) años. En julio de 2013 se enteraron del recibo por parte del jurista de la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), pues el administrador del establecimiento de comercio así contó y les entregó los recibos. Además de lo anterior aseguró que el abogado nunca se comunicó con su hermana, no le informó del recibo de dicho dinero; y con respecto a los honorarios pactados, el abogado recibiría el 20% si se llegaba a una conciliación, sino serian del 30% de las resultas del proceso. 5

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Testimonio de Juan Carlos López Martínez.

Aseguró ser el primo de la quejosa y haber acompañado a la misma junto con su hermana donde el abogado el 8 de julio de 2013; allí el profesional del derecho le ofreció a su prima un lote en la Arboleda, y le solicitó firmara unos documentos para continuar con el caso. Ese día el abogado les informó del recibo de dineros entregados por el señor Renán administrador del almacén para el cual trabajaba su prima, ella le preguntó porque no le había dicho nada y él le respondió que

porque eso hacia parte de sus honorarios, pero no iban a perder el caso.

3. Testimonio de Robert Smith Luna Llantén.

Según indicó es hijo de la quejosa y conoce al abogado porque acompañó a su mamá el 8 de noviembre de 2012 a visitarlo, ella le explicó el caso y el profesional le aseguró ser un caso ganado, en tanto le requería firmar el poder. Sí había conciliación él investigado se quedaría con el 20% de las resultas, y sí llegaba hasta el Tribunal con el 30% de las mismas, además para tomar el caso le fueron entregados trescientos mil pesos ($300.000.oo). Luego, por el señor Renán administrador del almacén en donde trabajó la quejosa, se enteraron del pago realizado al abogado, de lo cual ella no recibió nada.

4. Copia de los recibos de pago realizado por el señor Renán Arturo Guerra Escobar al abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR, de 24, 25, 31 de diciembre de 2012, 8 de enero y 14 de febrero de 2013, en los cuales consta el abono y pago de prestaciones a favor de la señora Giselly Llantén Martínez, por una suma total de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000)8. 8 Folios 38 a 41 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación

5. Copia de proceso ordinario radicado No. 2012-00298-00 de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, iniciado por Giselly Llantén

Martínez contra Melba Lucía Ruiz Ruiz9.

6. Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2015-00094-00 de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, iniciado por Giselly Llantén Martínez contra Melba Lucía Ruiz Ruiz, cuyo título ejecutivo es la sentencia en proceso ordinario laboral, la cual declaró la existencia de la relación laboral y ordenó el pago en favor de la demandante de acreencias laborales. 3.3.- Calificación Jurídica. Una vez el Magistrado de Instancia realizó un recuento de la queja y las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, concluyó que existía mérito para formular cargos al abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR, quien con su actuar pudo haber incurrido:

1. En primer lugar, por la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, según la cual -Constituyen faltas a la honradez del abogado no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este reciboagravada con el articulo 45 literal c) ibídem, esto es, la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, por la

inobservancia del deber contemplado en el numeral 8 de la misma ley, esto es - Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del 9 Cuaderno anexo 1 y copias aportadas por la quejosa a folios 88 a 95 del cuaderno principal. 7

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Referencia: Abogado en Apelación mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.- a título de dolo.

2. En segundo lugar, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al - . Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlaesto a título de culpa, como consecuencia de la posible inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma la ley, esto es - Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados

suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.- a título de culpa. Con respecto a la indiligencia profesional, el a quo determinó la posible incursión en la falta disciplinaria por el abandono del profesional en la gestión encomendada, específicamente del proceso ordinario laboral radicado No. 2012-00298-00. Según indicó: “… se tiene claridad que el acusado presentó una demanda que le fue admitida el 11 diciembre del 2012, luego obra un memorial del investigado de mayo 30 de 2013, con el cual dice anexar recibo de pago de la notificación personal para que se expidan los oficios. Después aparece constancia de notificación del señor Renana Augusto Guerra, de la parte demandada, con un recibido de junio 17 del año 2013 y con fecha de julio 8 de ese año aparece constancia de recibido de un documento suscrito por la quejosa, con la cual allega la certificación del envió de la citación a diligencia de notificación a la parte demandada y el 11 de julio de ese año aparece memorial de revocatoria del poder al investigado. Apareciendo entonces actuaciones del investigado posteriores a diciembre del 2012 pues como se indicó con fecha de mayo 30 de 2013 se anexó recibo de pago de la notificación personal para que se le expidan oficios. Sin embargo según la quejosa a ella le correspondió después de averiguar en el juzgado en qué estado estaba el proceso, realizar las actuaciones posteriores que supuestamente aparecen antes de la revocatoria del poder al investigado, según le explicó el investigador,

esto ocurrió pues no había continuado con el proceso debido a que había recibido dinero de la parte demandada” (sic a todo lo transcrito) 8

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Referencia: Abogado en Apelación Así, concluyó el Magistrado Instructor, el abogado pudo abandonar el proceso laboral luego de presentar memorial el 30 de mayo de 2013, hasta el día que le fue revocado el poder el 11 de julio del mismo año, pues en ese tiempo quien realizó actuaciones en el proceso para tramitar las notificaciones pertinentes fue la quejosa. Según se indicó la modalidad en la cual posiblemente se produjo la falta disciplinaria es culposa pues no se observó intención de causar daño.

Frente a la falta contra el deber de honradez, por la no entrega de los dineros y por utilizar en provecho propio los mismos, el a quo consideró que el encartado posiblemente incurrió en dicha conducta al recibir la suma aproximada de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), como obra en los recibos de pagos realizados por el investigado al señor Renán Arturo Guerra, entre el 24 de diciembre de 2012 y el 14 de febrero de 2013. Ahora bien, al realizar un análisis de los honorarios pactados por las partes, del dinero recibido al abogado le correspondía solo el 20%, pues ese fue el acuerdo siempre y cuando se conciliara con la demandada; el fallador de instancia tuvo en cuenta que los honorarios fueron

cobrados a Cuota Litis es decir se cobrarían de conformidad al porcentaje pactado, de lo obtenido por el proceso. No obstante lo anterior, al parecer, el profesional del derecho no le entregó a la quejosa ninguna suma de dinero, y agregó el a quo: “…como quiera que el togado no está autorizado para cobrar honorarios por adelantado, cuando se pactan a cuota Litis de acuerdo a las cantidades entregadas, sino que debe descontar de cada suma que recibe solo el porcentaje acordado, se infiere que el disciplinado se encuentra incurso presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al no hacer entrega a la menor brevedad a su cliente de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta agrada conforme a lo previsto en el artículo 45 literal c) de la misma ley, o sea por utilizar en provecho propio dineros que hubiere recibido en virtud del encargo profesional, toda vez que al manifestar que los dineros recibidos en su totalidad correspondían a sus honorarios se colige que su propósito era apropiarse de todos esos dineros” 9

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Referencia: Abogado en Apelación La conducta fue calificada como dolosa, pues se actúa a sabiendas de que se apodera de dineros que se le deben entregar a su cliente a la menor brevedad como

son los obtenidos en virtud del encargo profesional. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 13 de julio de 2016 se realizó audiencia de juzgamiento a la cual asistió el encartado, su defensora de oficio y la quejosa. No lo hizo el representante del Ministerio Público. 4.1Versión libre del disciplinado. Según manifestó, los hechos objeto de queja están relacionados con el proceso laboral por él iniciado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 10 de diciembre de 2012. Para ello recibió previamente el poder de la señora Giselly Llantén Martínez, quejosa en el presente asunto, el cual tenía como objeto intentar conciliación previa ante la Inspección del Trabajo de Popayán, para la primera fecha programada no asistió la demandada, por lo cual volvió a citarse para el 13 de noviembre de 2012, oportunidad en la que tampoco se hizo presente. Como la conciliación fue declarada fracasada la señora Giselly le da poder para adelantar el proceso, se presentó la demanda ante el juez laboral, por cuantía superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), y según afirmó hizo todo lo correspondiente: inició el trámite; hizo las notificaciones; se admitió la demanda. De conformidad con el dicho del encartado se le reconoció personería a la abogada Silvia Quijano sin el haber entregado paz y salvo. En el proceso laboral por él iniciado se condenó a pagar a los demandados, así las cosas, cree no haber cometido falta

disciplinaria, pues gracia a lo realizado por él se sacó adelante la reclamación laboral. Reiteró haber fijado la cuantía del proceso en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), no obstante se acordó con la señora Giselly, la posibilidad de conciliar 10

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Referencia: Abogado en Apelación y reducir la cuantía a quince millones de pesos ($15.000.000). No obstante, como los procesos laborales y ejecutivos tienen cuotas futuras sin saber las pertenencias de los demandados, puede haber una sentencia pero no ejecutarse nada.

Asegura haber cumplido con sus obligaciones de conformidad con el estatuto de la abogacía y no haber abandonado el proceso, pues le fue revocado el poder y no le informaron ni le solicitaron paz y salvo. La quejosa solicitó lo sancionen por incumplimiento de sus deberes, no obstante, si hubiera hecho caso omiso al encargo no se hubiera logrado llegar a cobrar las acreencias laborales finalmente reconocidas, pues gracias a la demanda por él presentada ello se obtuvo. Con respecto a los dineros a él entregados por el señor Renán Augusto Guerra, el encartado aseguró haber cobrado sus honorarios, pues estimaba la cuantía en un valor superior a los veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y por tanto sus honorarios serían de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), no se logró

porque se estableció la cuantía en dieciséis millones de pesos ($16.000.000) lo cual está pagando la señora Melba Lucía Ruiz. En el contrato realizado con la señora Giselly fue verbal, pactaron los honorarios en un 30% a 35% de las resultas del proceso y recibió entre tres o cuatro millones de pesos. Dejó claro al señor Guerra que el pago realizado era por sus honorarios, e igualmente se lo comentó a la señora Giselly, pues le aseguró había realizado el cobro de sus honorarios anticipadamente. 4.2Alegatos de Conclusión del abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR. Reiteró no haber cometido ninguna acción contraria a las normas disciplinarias, ni por acción ni por omisión, se dio cumplimiento al mandato con lealtad y honradez, como 11

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Referencia: Abogado en Apelación lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, pues se cumplió con la gestión lo cual dio lugar incluso hasta el proceso ejecutivo.

El encartado aseguró estar demostrado que no obró de mala fe, si hubiese sido así habría solicitado el archivo del proceso, pero la señora pudo interponer hasta demanda ejecutiva, además acostumbra en los procesos penales, materia en la cual es especialista, cobrar sus honorarios de forma anticipada y aseguró “incluso en penal

antes de iniciar una audiencia le pide al juez que suspenda o aplace la audiencia porque no se le han pagado sus honorarios, y los jueces de control de garantías a veces dan cinco minutos para que arreglara antes de iniciar, porque a veces sucede que saca una persona de la cárcel y cuando salen se pierden y el abogado queda en veremos…” DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, sancionó al abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numera 4 de la Ley 1123 de 2007, según la cual -Constituyen faltas a la honradez del abogado no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este reciboagravada con el articulo 45 literal c) de la misma Ley, esto es, la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, a título de dolo y la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, de conformidad con la cual Constituyen faltas a la debida diligencia profesional demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla a título de culpa. Lo anterior, por la vulneración a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 2810 de la misma norma.

10 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo 12

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Referencia: Abogado en Apelación El fallador de instancia hizo un recuento probatorio y fáctico de lo sucedido, de conformidad con lo cual determinó que no existe discusión alguna del dinero recibido por el abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR, quien se apropió de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), entregados en cinco cuotas por parte del señor Renán Augusto Guerra esposo de la demandada en proceso ordinario laboral.

Cuando se pactan honorarios a cuota Litis, con un porcentaje para el cliente y otro para el abogado. Como se realizó en el presente caso, significa que el porcentaje del abogado debe ser proporcional al provecho o beneficio obtenido en el proceso, y esos dineros deben ser repartidos y entregados a la menor brevedad de conformidad con lo acordado, y por ello resulta inadmisible el argumento del encartado, quien indicó que realizaba el cobro anticipado por concepto de honorarios de conformidad con lo estimado se ganaría en el proceso, pues como era una situación futura debía estimarlo así. Con respecto al artículo 45 numeral 4 literal c) de la Ley 1123, esto es el agravante

del uso del dinero obtenido en virtud del mandato, consideró el a quo, el profesional del derecho en virtud del encargo utilizó en provecho propio los dineros, y ello se encuentra demostrado porque en su versión libre afirmó haberlos recibido en su totalidad por concepto de honorarios, y ello implica la apropiación de los mismos, pues al verse remunerado con lo recibido entró en su patrimonio y dispuso de él. de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la presunta indiligencia del togado respecto de la labor encomendada, se pudo determinar que la actuación del abogado fue hasta el 30 de mayo de 2013, de

ahí en adelante hasta la revocatoria del poder no realizó gestión alguna, pues aun cuando debía realizar las diligencias de notificación del auto admisorio demanda de 12 de diciembre de 2012, trámite realizado por la quejosa como consta en documentos obrantes a folios 22, 27, y 28 del cuaderno anexo número 1, así entonces, fue la quejosa realizó la labor de notificación a los demandados. Con lo anterior se encuentra demostrado la incursión en la falta disciplinaría contra el deber a la debida diligencia profesional, pues el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la profesión y descuidarlas. Actuación calificada a título de culpaAhora bien, frente a la individualización de la sanción se analizaron los criterios generales, así como los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y el agravante ya mencionado, se determinó que al trascender la conducta desplegada por el encartado al ámbito jurídico social, era razonable la imposición de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, el abogado HELMAN RUBIEL ESCOBAR TOBAR con memorial de 29 de noviembre de 2016, solicitó se revocara la decisión para en su lugar ser absuelto, bajo los siguientes argumentos: El 11 de noviembre de 2012, la señora Giselly Llantén Martínez otorgó poder al

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Referencia: Abogado en Apelación profesional para solicitar diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de la ciudad de Popayán, a fin de llegar a un acuerdo con el señor Renán Guerra y/o Melba Lucía Ruiz, con quienes la quejosa tuvo relación labora

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