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CSDJ - F19001110200020150023401ADJUNTA20190401100005-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150023401ADJUNTA20190401100005-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 190011102000201500234 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual se abstuvo de continuar con la investigación adelantada contra la doctora RUTH MARIA ARGOTE PITTA, en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Popayán. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo su génesis, en la queja presentada por el señor Jaime Quintero Muñoz, en fecha 27 de abril de 2015, contra la doctora RUTH ARGOTE PITTA, en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Popayán, poniendo de presente que la funcionaria presuntamente incursionó en falta disciplinaria durante el trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2012-239, siendo demandante Jhonathan Serna, demandada Herlinda Chate. Refirió haber recibido autorización del demandante para reclamar los títulos descontados a la señora Herlinda Chate, en virtud de acuerdo de pago suscrito para tal efecto, aportado en debida forma al expediente, sin embargo, por auto del 26 de marzo 1 Magistrado Ponente Javier Andrade González, integrando Sala con el Magistrado Richard Navarro May.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201500234 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de 2013 la citada funcionaria aclaró que el demandante revocó autorización para reclamar los títulos.

Adujo: “el día 09 de abril del año 2014, el señor JHONATHAN ANDERSON SERNA MENDEZ C.C. NRO. 1,053.806.642 De Manizales Caldas, informa mediante oficio al juzgado en mención, que revoca la autorización que realizo a mi nombre para cobrar los títulos en mención. Teniendo en cuenta que el ya no es el propietario del proceso y de los títulos que son descontados del sueldo mensual de la señora HERLINDA CHATE. En donde el señor JHONATHAN ANDERSON SERNA MENDEZ solicito los títulos que había yo dejado acumular dentro del proceso para después solicitarlos y reclamarlos en el banco agrario desde el mes de mayo del año 2014 hasta el mes de Enero del añ0 2015. 4.- viendo esta novedad, realizo oficio informando y anexando documentos de prueba claros y expresos firmado por el señor JHONATHAN ANDERSON SERNA MENDEZ, en donde se acuerda el negocio y recibe la suma de $6.000.000 pesos en razón al proceso, en donde la señora doctora juez 1 civil municipal de Popayán. Expide auto

negándome la entrega de los títulos a los cuales tengo derecho por ser el único propietario del proceso ya que se realizó acuerdo de pago con el señor JHONATHAN ANDERSON SERNA MENDEZ, y el suscrito” – Sic a lo transcrito-.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto julio 31 de 2015, se avocó conocimiento en primera instancia disponiéndose apertura de indagación preliminar contra la doctora RUTH ARGOTE PITTA, Juez Primera Civil Municipal de Popayán. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente a la disciplinable, se le solicitó rendir versión libre, se ordenó anexar certificado de antecedentes disciplinarios, se dispuso oficiar al Juzgado Primero 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Civil Municipal de Popayán con miras a recaudar copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012.239-00.

La notificación personal a la denunciada respecto al auto de apertura indagación preliminar fue realizada el día 4 de septiembre de 2015. Por auto del 20 de noviembre de 2015 se citó en declaración al señor Jhonatan Anderson Serna Méndez para el día 16 de febrero de 2016, no obstante, cumplida la fecha no se presentó a la diligencia, reprogramándose por auto del 18 de abril de 2016,

para lo cual se designó como fecha el 25 de mayo de 2016, fracasando una vez más por cuanto al parecer el citado no residía en la dirección registrada.

VERSION LIBRE.

Fue rendida en las calendas 9 de septiembre de 2015, por cuenta de la doctora RUTH ARGOTE PITTA, Juez Primero Civil Municipal de Popayán, oportunidad en la cual indicó: “Revisado el cuaderno Nr. 1 del proceso ejecutivo singular, (…) se encuentra a folio 21 del precitado expediente una autorización en donde el demandante autoriza al señor JAIME QUINTERO MUÑOZ, para que reclame los títulos correspondientes a los años 2012 y 2013 y siguientes, la que no es despachada en forma favorable por el juzgado, por considerar que el demandante estaba asistido por apoderado judicial, situación que intentan solucionar con escrito visible a folio 24 en donde la apoderada del demandante doctora MARIA LILIANA LOPEZ CRIOLLO, aprueba dicha entrega, frente a la cual el despacho se niega a realizar la entrega en esta oportunidad aduciendo que el mencionado escrito carece de nota de presentación. Pese a ello, el despacho hace entrega de títulos judiciales a favor del señor JAIME 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio QUINTERO MUÑOZ, tal como se puede apreciar a partir del folio 28, al 41, diligencias

que se surtieron con la anterior titular del despacho doctora MARIA CLAUDIA

DELGADO MOORE.

Posterior a esta fecha ya posesionada la suscrita, a folio 42 se encuentra que el demandante señor JHONATAN ANDERSON SERNA MENDEZ, con nota de presentación personal, solicita al despacho que se abstenga de hacer entrega de títulos al hoy quejoso JAIME QUINTERO MUÑOZ, no sin antes presentar la relación de depósitos pendientes por cancelar, petición que es resuelta en forma favorable y prueba de ello, es la orden de entrega de títulos visible a folio del 47 al 48 del mencionado cuaderno, a favor del señor JHONATAN ANDERSON SERNA MENDEZ, diligencias adiadas al mes de septiembre de 2014 y febrero de 2015, las que fueron adelantadas por la suscrita y se debe tener en cuenta que la legitimación para cobrarlos es del demandante en este caso el señor JHONATAN ANDERSON SERNA MENDEZ”. Con relación a la denuncia disciplinaria, expuso: “Ahora bien, frente a los hechos narrados y en lo que ha esta falladora corresponde, considero su señoría que no le asiste razón al quejoso si se tiene en cuenta que el acuerdo de pago que exhibe, con el que ahora pretende se le reconozca el derecho a recibir los títulos judiciales acordados con el señor JHONATAN ANDERSON SERNA MENDEZ, data del 25 de octubre de 2012 y está probado en el expediente que la revocatoria al mismo fue presentado en este despacho por parte del demandante el 24 de abril de 2014, razón por la cual en providencia notificada el 6 de abril de 2015, el

despacho se abstuvo de darle tramite a la petición elevada por el señor JAIME QUINTERO MUÑOZ, providencia que no fue recurrida por el interesado, vale anotar JAIME QUINTERO MUÑOZ, y como la misma logró su ejecutoria 3 días después, a petición de parte y con fecha 10 de julio de 2015, se procedió a emitir la orden de entrega de 6 títulos a favor del demandante JHONATAN ANDERSON SERNA 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio MENDEZ a quien mediante auto interlocutorio nr. 1732 de fecha 3 de diciembre de 2012, le fue favorable continuar con la ejecución (folio 13 del cuaderno principal)”.

Solicitó proceder al archivo de las diligencias, por considerar que no incurrió en violación al debido proceso, contradicción o defensa del querellante, señalando haber cumplido toda la ritualidad ordenada en la norma. Pruebas recaudadas.  Actos de posesión y nombramiento de la funcionaria, en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán2.  Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario No. 398690 del 20 de octubre de 2015, en el cual se deja constancia la denunciada carece de anotación.  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General

de la Nación, de fecha 20 de octubre de 2015, donde se deja constancia que carece de anotación.  Mediante oficio No. 2720 del 31 de agosto de 2015, la doctora Tulia Elena Medina Carvajal, Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, remitió copias integras del proceso ejecutivo singular promovido por Jhonathan Anderson Serna, contra Herlinda Chate, radicado bajo el No. 2012-00239. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 23 a 28 cuaderno original primera instancia. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Mediante providencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió ABSTENERSE de continuar la investigación contra la doctora RUTH MARIA ARGOTE PITTA, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, ordenando el archivo definitivo de las diligencias.

Como consideraciones se indicó la necesidad de terminar el proceso en favor de la funcionaria denunciada, habida cuenta de la inspección realizada al proceso radicado No. 2012-00239-00, donde no se encontró irregularidades durante su trámite, como tampoco acreditación de los hechos expuestos por el quejoso. Al respecto, señaló:

“De la actuación de la Juez Primero Civil Municipal de Popayán, se tiene que la decisión proferida con relación a no haber accedido a lo peticionado por el quejoso dentro del proceso ejecutivo singular de continuar autorizando la entrega de los títulos judiciales a su favor y por haber accedido a lo peticionado por la parte demandante de revocar dicha autorización que se había dado a nombre del quejoso para recibirlos, se encuentra que no se observa que haya habido por parte de la disciplinada un presunto actuar irregular, puesto que como bien lo expuso la disciplinada la única persona que tiene la potestad de autorizar el recibo del pago de los dineros cobrados en un proceso ejecutivo es quien figura dentro del proceso como demandante y así lo hizo saber con su escrito de revocatoria de recibo de pagos antes mencionado, el cual era de fecha posterior a la autorización antes presentada. Es importante precisar que lo que pretende el quejoso es denunciar una presunta inconformidad con una decisión, por habérsele negado el recibo de los dineros pagados dentro de un proceso ejecutivo singular, en el que no es el demandante, sino el señor Jhonathan Anderson Serna la cual es una decisión debidamente motivada y 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio justificada en la revocatoria de la autorización que había dado el demandante en favor del quejoso, y pese a que la Juez de conocimiento negó dicha petición, no fue

recurrida por el quejoso. Ahora, debe aclararse que lo que se aportó al referido proceso ejecutivo fue un escrito en el que se realizaba la autorización de la entrega de unos títulos al quejoso, pero ello no implicaba que de allí en adelante, el quejoso pasara a ser el “propietario del proceso ejecutivo”, como lo indica en la queja, o mejor, adquiriera la calidad de demandante en el proceso, o los derechos como tal, porque para que ello fuera así se requería una cesión de derechos litigiosos, lo que no ocurrió”. Finalizó el A quo, resaltando que la Jurisdicción Disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios, en aplicación del principio de autonomía funcional, para lo cual citó apartes de la sentencia T-751 de 2005, así como la de fecha 19 de septiembre de 2007, proferida por esta misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del doctor Jorge Flechas, radicado bajo el No. 11001012000200304174 01, entre otras, por consiguiente dispuso la terminación de la actuación en favor de la disciplinable.

DE LA APELACIÓN.

Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por el quejoso Jaime Quintero Muñoz, mediante escrito radicado el día 26 de noviembre de 2018, deprecando la revocatoria de la decisión de terminación anticipada, para lo cual nuevamente realizó un recuento de lo acontecido durante el trámite del ejecutivo en disputa, para acto seguido señalar: 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “Sexto: es de aclarar que para la fecha 06 de noviembre del año 2013, el señor demandante, JHONATAN ANDERSON SERNA MENDEZ. Me autoriza mediante oficio reclamar los títulos que reposan de los años 2012, 2013, y siguientes, como consta en el expediente. Pero hago aclaración se hizo un acuerdo de pago de fecha 25 de octubre del año 2012, [ACUERDO DE PAGO], NO AUTORIZACION, que es muy diferente una cosa a la otra, y se puede certificar en los documentos que se encuentran en su despacho señor magistrado.

Séptimo: como consta en el expediente la firma del señor demandante JHONATAN ANDERSON SERNA MENDEZ es la misma que el utiliza en todos los documentos públicos y más a un la firma que plasma en los documentos dentro de la institución en la que trabajaba la POLICIA NACIONAL.

Noveno: por todo lo antes expuesto dejo muy claro que si hay una omisión de la señora juez quien se investiga, que hay una gran y visible violación al código de ética del abogado, y una violación a la ley 2002 código único disciplinario, violación al debido proceso, que el acuerdo de voluntades es ley para las partes, y que se está obligado a cumplirlo más aun estando el acuerdo firmado con puño y letra de las partes que intervienen en el mismo, que el demandante está incurriendo en un error, porque él también es funcionario del estado”.

Con fundamento en lo antevisto, finalmente eleva la siguiente solicitud: “Primero: se continúe con la investigación disciplinaria en contra de la disciplinada, Segundo: se ordene al juzgado en mención haga un alto en el camino con relación a la entrega de los títulos el cual yo soy el único y propietario, como consta en el documento de ACUERDO. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Tercero: Se ordene al demandante haga reembolso de los títulos que ha solicitado y que ha recibido ya que NO le pertenecen a él.

Cuarto: que se compulsen copias o se dé trámite de la falta cometida por el demandante ante la autoridad competente por el error cometido por el demandante.

Quinto: se me haga entrega de los dineros que ha recibido el demandante y de los dineros que reposan en las arcas del juzgado y que han sido descontados del sueldo de la señora HERLINDA CHATE. Demandada, y de los demás dineros que faltan para descontar del sueldo de la demandante. Hasta su terminación real”.

Sic a todo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de

la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 29 de abril de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora RUTH MARIA ARGOTE PITTA, en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Popayán. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia y alcance del recurso de apelación. Fue instaurado por la querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente. Es pertinente resaltar, que el recurso de alzada fue debidamente sustentado por la recurrente, en los términos que para ello exige la norma, plasmando la sustentación para discernir del criterio fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al momento de definir la terminación de la actuación en favor de la investigada. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3

De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las

actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

CASO CONCRETO.

En el caso sub examine, el recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada de la actuación, por considerar existen pruebas suficientes para determinar que la doctora RUTH MARIA ARGOTE PITTA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, incursionó en conductas constitutivas de falta disciplinaria, durante el trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2012-00239, tras proceder

con la entrega de diversos títulos recaudados en favor del demandante Jhonathan Anderson Serna, desconociendo el derecho que al querellante asistía y que lo convertía en beneficiario de dichos títulos, en virtud de acuerdo de pago suscrito entre estos, el cual fue oportunamente aportado al despacho de conocimiento, para lo cual además de solicitar la continuación de la investigación contra la doctora ARGOTE PITTA, depreca en alzada la adopción de medidas específicas al interior del ejecutivo, como es la orden de reembolso de dineros por cuenta del ejecutante, e igualmente la prohibición de entrega de títulos al demandante. Evacuadas las indagaciones, se dispuso la terminación anticipada de la actuación, por cuenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al considerar que la Juez Primera Civil Municipal de Popayán no contrarió sus deberes al interior del proceso ejecutivo en disputa, por cuanto la decisión de entrega de títulos en favor del demandante obedeció a revocatoria expresa realizada por el mismo ejecutante, respecto de la facultad dada al querellante para recibirlos, actuación ajustada a derecho que demandó la terminación de la acción disciplinaria por inexistencia de falta, amparada en el principio de autonomía funcional. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio

Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desatar el recurso de apelación propuesto por el quejoso contra la decisión de archivo 31 de octubre de 2018, frente a lo cual se anticipa sin mayores elucubraciones que la providencia recurrida será confirmada en su totalidad, por lo que pasaremos a dilucidar. Como introito, se aclara al querellante que a las solicitudes de intervención en el asunto ejecutivo de marras elevadas con el presente recurso de apelación, no es posible imprimirles trámite alguno, habida cuenta la jurisdicción disciplinaria fue investida únicamente para investigar las presuntas faltas cometidas por los jueces de la república, así como fiscales, abogados y auxiliares de la justicia, en el marco de la administración de justicia y el ejercicio de la profesión de abogado, no así lo concerniente a los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria en la cual desarrollan sus labores. Desde esa arista, es al querellante a quien le corresponde hacer uso de las herramientas jurídicas establecidas en las normas adjetivas, en el marco del procedimiento civil para el caso concreto, con miras a debatir si le asiste o no derecho sobre los depósitos judiciales cuestionados. Establecido lo anterior, la Sala traerá a colación las actuaciones más relevantes, surtidas en el curso de la acción ejecutiva objeto de estudio, en orden a conocer la materialidad de los hechos, para acto seguido determinar la continuidad del presente disciplinario, así: Proceso ejecutivo radicado No. 2012-00239-00.

Demandante: Jhonathan Anderson Serna Méndez.

Demandada: Herlinda Chate.

Despacho: Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio  Instaurada la demanda, se profiere auto interlocutorio 17 de mayo de 2012, en el cual se libra mandamiento de pago a favor el demandante, por valor de $8.000.000 por concepto de capital más intereses de mora.  Por auto del 5 de julio de 2012, se decreta embargo y retención de la quinta parte del salario devengado por la ejecutada  Para el 2 de octubre de 2012 se notifica personalmente la demandada del auto en cita.  Auto 3 de diciembre de 2012, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución.  Por memorial 16 de enero de 2013, la apoderada de la parte demandante solicita se autorice la entrega de títulos, petición que el despacho se abstiene de atender por auto del 29 de enero de la dicha anualidad, por cuanto no se acreditó la notificación personal a la demandada del auto 3 de diciembre de 2012.  En fecha 1° de marzo de 2013, se presentó personalmente ante la secretaria del despacho el demandante, con el propósito de autorizar al señor Jaime Quintero Muñoz, para recibir los títulos pendientes por reclamar.  Por auto 4 de marzo de 2013, el despacho no accede a la solicitud de entrega

de títulos, conforme autorización elevada por el demandante, teniendo en cuenta que en el título ejecutivo existía un endoso para el cobro judicial a la profesional del derecho María Liliana López Criollo, a su vez, se informó no era posible acceder a la entrega hasta tanto quedara legalmente ejecutoriado el auto que aprobó liquidación de crédito y costas.  Mediante auto 15 de marzo de 2013 se aprueba liquidación de crédito, notificada por estado del 19 de marzo seguido. 15

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio  Reposan en el expediente distintos títulos de depósito judicial entregados a favor del querellante Jaime Quintero, durante el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2013 y el 6 de mayo de 2014.  Para el día 10 de julio de 2014, se acredita presentación personal respecto de memorial suscrito por el demandante, en el cual revoca autorización para el cobro de títulos otorgada al querellante, razón por la cual recibe títulos a partir del 30 de septiembre de 2014.  Para el 24 de marzo de 2015, el querellante envía con destino al proceso ejecutivo, copia de la autorización que en su oportunidad fue aportada al expediente el 1 de marzo de 2013, donde el demandante avalaba la entrega de

títulos en su favor; igualmente aportó copia de acuerdo de pago suscrito al parecer el 25 de octubre de 2012 entre los mentados sujetos.  Por auto del 26 de marzo de 2013, notificado por estado del 6 de abril de 2015, la doctora RUTH MARÍA ARGOTE PITTA, en su condición de Juez Primero Civil Munici

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