CSDJ - F19001110200020150026201ADJUNTA20150723113551-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150026201ADJUNTA20150723113551-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de julio de 2015 Radicado 190011102000201500262 - 01 Aprobado según Acta Nº. 55 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de junio de este año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela iniciada por la ciudadana Esther Julia Vélez Jiménez contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Presentó directamente la señora ESTHER JULIA VÉLEZ JMÉNEZ, acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, los cuales estima violados, conforme lo resumió el a-quo en la sentencia impugnada: “…con la decisión de la entidad accionada al expedir la Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de Apoyo a la Gestión Judicial hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo. Agrega que el 20 de noviembre de 2014, la
Fiscalía General de la Nación a través del Director Nacional de Apoyo a la Gestión envió el memorando 041 donde le indica a los Directores Seccionales de Apoyo a la Gestión reportar y certificar aquellos trabajadores que en razón de dicho paro no prestaron servicios, ello con el fin de no pagar la nómina del tiempo en que se extendió dicha protesta”. Pretensión. Con fundamento en los hechos puestos de presente en la acción de amparo constitucional, deprecó la actora que se ordene a la “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que levante de manera inmediata la sanción interpuesta o deje sin efecto la resolución 0014 del 18 de noviembre de 2014 y se realice en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo procedente, el pago de mi salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 y de las prestaciones sociales proporcionales al período comprendido por el mes de noviembre de 2014” (ver pretensión en el escrito de tutela).
Trámite de la tutela: Fue repartida la acción de amparo en el Seccional de instancia, por auto del 01 de junio de 2015, previa aceptación de impedimento de uno de los Magistrados, se avocó el conocimiento del asunto admitiendo a trámite la acción de amparo, al tiempo que dispuso la notificación de pertinente e integró con las autoridades que tuvieron que ver con la divulgación y aplicación de la resolución cuestionada.
Al respecto respondió la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Fiscalías Seccional Cauca, Subdirección de Apoyo a la Gestión Seccional de ese departamento, para solicitar la negativa de la
acción de amparo, por cuanto la institución encontró fundamento legal y constitucional para la expedición de los memorandos que implementó la medida de reducción del pago de salarios a los servidores de la Fiscalía que participaron del cese de actividades, asunto que no puede ser discutido en sede de tutela, en tanto para ello existen procedimientos como los reglados en el artículo 451 del C.S.T, y 29 del C.P.T., razón de ser la subsidiaridad de la acción constitucional. Tampoco vulnera derechos fundamentales al mínimo vital ni garantías colectivas, por cuanto la regulación de los procesos de negociación colectiva del C.S.T no prohíbe al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando no cumple con lineamientos legales. Decisión impugnada. Fue proferida por el Seccional de instancia el 16 de junio de 2015, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora ESTHER JULIA VÉLEZ JIMÉNEZ contra la Fiscalía General de la Nación, pues estimó el a-quo que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable deviene la improcedencia “por existir un mecanismo judicial de defensa con que cuenta la accionante tal y como viene señalado en los párrafos anteriores, esto es, por falta del requisito de procedibilidad relativa a la subsidiaridad de la acción de tutela por cuanto como se dijo, la acción de tutela no es la legalmente dispuesta para definir de fondo las pretensiones invocadas por el (sic) accionante concretadas en dejar sin efecto la Resolución No. 00014 del 18 de noviembre de 2014 citado como
vulnerante de sus derechos constitucionales por ella invocados y el pago del salario del periodo afectado”. Impugnación. Presentada en tiempo la controversia frente a lo decidido por el a-quo, sostuvo la actora que “…de conformidad con estas citas jurisprudenciales, la Acción de tutela es procedente, como un dispositivo para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados en amparo. Pues no existen mecanismos en éste instante que me permitan una eficaz protección constitucional. El principio de subsidiaridad se agota de esta forma, porque el conflicto relacionado con la vulneración a los derechos fundamentales,…o existiendo otras acciones, si o consideramos así, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de los derechos, en mi caso concreto ” . El resaltado es del texto original). CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 y el decreto 1382 de 2000. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias
con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso y su solución. Se tiene que la inconformidad de la actora, refiere a que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad por parte de la Fiscalía General de
la Nación “…con la decisión de la entidad accionada al expedir la Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de Apoyo a la Gestión Judicial hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo. Agrega que el 20 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación a través del Director Nacional de Apoyo a la Gestión envió el memorando 041 donde le indica a los Directores Seccionales de Apoyo a la Gestión reportar y certificar aquellos trabajadores que en razón de dicho paro no prestaron servicios, ello con el fin de no pagar la nómina del tiempo en que se extendió dicha protesta”. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de
determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de la Circular No. 014 del 18 de noviembre de 2014, proferida la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de Apoyo a la Gestión Judicial hacer efectiva la deducción salarial a quienes participaron en el cese de actividades, esto es, por inasistencia a su lugar de trabajo, quiere decir entonces, que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se presentó el 28 de mayo de 2015, más de seis (06) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con la expedición de dicha circular que ahora pretende anular por vía de tutela, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Lo anterior quiere decir que ese término no puede pregonarse como respeto al principio de inmediatez, pues el mismo no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. Aunque no sobra advertir que para reembolsar unos días de salario no es la tutela mecanismo idóneo cuando existen las vías ordinarias en la justicia laboral para deprecar tal petitum, menos para anular una circular de carácter general por los destinatarios de la misma; no obstante se itera, el paso del tiempo es de trascendencia en este caso porque demuestra la
falta de premura en conjurar una situación que supone vulnera derechos fundamentales. Es decir, la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque tal acción no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga a buscar en forma inmediata evitar que se continúe esa violación o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Menos tiene este tipo de acciones la virtud de sanear olvidos o falencias defensivas al interior de los estadios procesales creados para cada proceso según su naturaleza. Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia
o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez
atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de 2 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta
que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga igualmente al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que
serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda sólo en aproximados siete (7) meses después de la expedición y aplicación de la circular No. 014 del 18 de noviembre de 2014, para presentar un hecho supuestamente anormal que le afecta derechos fundamentales, cuando por tener tal naturaleza son personalísimos y la búsqueda de su protección en el tiempo debe ser consustancial a la naturaleza del mismo. Bajo ese contexto argumentativo ha de confirmarse la decisión impugnada en el sentido que se bien se declarará improcedente, en este caso lo es por la falta de inmediatez en acudir a la tutela. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora ESTHER JULIA VÉLEZ JIMÉNEZ, contra la Fiscalía General de la Nación, pero por no cumplir la actora con el principio de inmediatez, conforme las motivaciones dadas en esta
providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de Ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial