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CSDJ - F19001110200020150026301ADJUNTA20150722143353-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150026301ADJUNTA20150722143353-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201500263 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Iván Leonel López Valencia.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 12 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Iván Leonel López Valencia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2015, el señor Iván Leonel López Valencia, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, arguyendo que para el mes de noviembre de 2014, desempeñaba el empleo denominado Asistente de Fiscal I en la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Popayán (Cauca); que en ejercicio del derecho de asociación sindical, participó en el Paro Nacional Indefinido convocado por ASONAL a partir del 9 de octubre de 2014;

que pese a que el paro no fue declarado ilegal por el Juez del Trabajo, mediante la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación, ordenó la deducción salarial que correspondiera por la inasistencia de los funcionarios al lugar del trabajo; acción que en su sentir vulnera su derecho al debido proceso. (Folios 19).

Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el señor López Valencia, incoa como pretensiones: el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad, ordenando a la Fiscalía General de la Nación que levante de manera inmediata la “sanción interpuesta o deje sin efecto la Resolución 0014 del 18 de noviembre de 2014 y se realice en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo procedente, el pago de su salario y prestaciones sociales, correspondiente al mes de noviembre de 2014. (Folios 10 – 48).

TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 27 de mayo de 2015, el Magistrado Richard Navarro May, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado del libelo

del accionante a la Fiscalía General de la Nación, y ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalía y a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General dela Nación en el Departamento del Cauca para verificar si el accionante recibió o no el pago del salario del mes de noviembre de 2014, y las erogaciones de prima de navidad, bonificaciones de actividad judicial, y demás factores salariales correspondientes al año 2014, de manera total o proporcional (Fls 50 - 52). A folios 62 y 63 del plenario los oficiados, informan que el accionante no recibió ni el salario del mes de noviembre, ni dos doceavas partes de la prima de navidad, en cumplimiento de lo ordenado por el señor Fiscal General de la Nación en las Circulares 0014, 0041 y 044 del 18 y 20 de noviembre, y del 2 de diciembre de 2014, respectivamente.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de junio de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Doctor Javier Andrade González, exponiendo que es contraparte de la accionando en un proceso contencioso administrativo. Y que dicha situación se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 64 – 67).

En providencia del 10 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Richard Navarro May, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, aceptó el impedimento expresado por el Magistrado Andrade González y citó a sorteo de conjueces. (Fl. 69 – 70). El sorteo se realizó el 12 de junio de 2015 y fue seleccionado como Conjuez el Doctor Reinel Pedroza Benítez. (Fl. 112). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El 11 de junio de 2015, el Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca (E), se opuso a las pretensiones del accionante, arguyendo que la controversia planteada por él debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria y no la constitucional, pues, dada la naturaleza de los recursos a cargo de la Fiscalía, resulta apenas natural que se niegue a pagar actividades de índole laboral que no fueron efectivamente realizadas. . (Folios 75 - 111). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 12 de junio de 2015, emite sentencia, declarando la improcedencia de la acción de tutela, indicando que decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos no es competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contencioso administrativa, mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o las que el accionante considere aplicables. (Fls. 116 – 135). Impugnación.- Con radicado del 24 de junio de 2015, el accionante López Valencia, impugnó la decisión del A quo, pues, arguyó que la acción de tutela era el único mecanismo idóneo y eficaz para amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Mediante auto del 26 de junio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 10 de julio de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al negarse a pagarle los salarios y prestaciones causados durante el periodo de tiempo que no prestó sus servicios, el accionante con ocasión del Cese de Actividades

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA convocado por la Agremiación Sindical a la que pertenece de conformidad con la circular 0014 del 18 de noviembre de 2014.

La negativa la sustenta la entidad accionada al indicar que el no pago de salarios y prestaciones por los días en que el trabajador estuvo en huelga no vulnera derecho alguno de la accionante. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: primero, el carácter subsidiario de la acción de tutela así como la eficacia de los mecanismos ordinarios y segundo, si el negarse a pagar los salarios a los trabajadores que no laboraron por encontrarse en cese de actividades, es o no una conducta que atente contra los derechos de éstos.

1. El asunto planteado por el accionante, puede ser resuelto íntegramente mediante el oportuno y correcto ejercicio de las acciones ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico.

Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. No obstante, se ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. (Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, artículo 6 establece las causales de improcedencia así:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa y numeral.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acción es otorgarle una protección efectiva a los derechos fundamentales, resulta indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en cada caso la idoneidad del otro medio de defensa para restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de

tutela es o no procedente, la Jurisprudencia ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela. b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. En el presente caso el juez de tutela en primera instancia deniega la protección incoada, pues la considera improcedente porque existe otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y/o la de nulidad y restablecimiento del derecho. El objeto de esta acciones, sin embargo, no es propiamente el de darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados. En el presente asunto, la tutela pretende dejar sin efectos un acto administrativo emanado de la Fiscalía General de Nación en este caso Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014, puede ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de control. Dentro del trámite del proceso administrativo declarativo, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pueden solicitar medidas cautelares

conforme lo dispone el artículo 229 del C.P.A.C.A., que reza: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” El artículo 230 del CPACA, consagra las siguientes medidas cautelares: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter

contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

La medida cautelar procedente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Medida está que tiene la misma eficacia que la tutela, respecto de dejar sin efectos provisionalmente las decisiones de la administración mientras se resuelve de fondo la Litis. La Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999, señaló: “Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos u estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más

gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin. (…) Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derecho subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Consejero de Estado, Doctor Alberto Yepes Barreiro, en su aclaración de voto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014,1 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la eficacia de la suspensión provisional como medida cautelar, señaló: “(…) El juez de lo contencioso administrativo está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectué un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. (…) El operador judicial debe, entonces, efectuar un análisis detallado de los argumentos expuestos en la demanda para definir si es o no procedente la

suspensión, teniendo como referente su papel garantista y protector del ordenamiento jurídico, en donde los valores, los principios y derechos fundamentales han de ser la base para su definición cuando así lo advierta el demandante. (…), lo que se busca con esta clase de medidas no es nada distinto que mantener lo que CARNELUTTI denominó “el equilibrio inicial de la fuerzas de las partes”, para que una vez concluido el proceso con una decisión judicial, ésta tenga la vocación de ser materialmente cumplida y el Estado pueda garantizar, de forma real y concreta, la obligación constitucional a su cargo; administrar justicia, al paso que el ciudadano cuente con la certeza que recibirá la plena satisfacción del derecho en litigio. De ahí que, el que en la suspensión se efectúe un análisis o examen sobre la vulneración propuesta, garantiza la igualdad de armas entre el juez y las partes, pues éstas desde la resolución de la medida podrán conocer la tendencia del juez, lo que permitirá adecuar y encauzar su defensa, bien para que mantenga ese primer juicio o lo varíe, según el interés en discusión. Esta conducta procesal, en mi criterio, es la que realmente efectiviza una posición garantista e igualitaria dentro del proceso. Es, en este contexto, en donde la medida cautelar de suspensión provisional viene a jugar un papel transcendental en los procesos ante lo Contencioso Administrativo, pues es un medio adecuado para que desde el comienzo del proceso o antes, en el caso de la medida de urgencia, el juez pueda responder pronta y efectivamente los derechos de quienes acuden a la jurisdicción; pero, además, unificar sus poderes con los del

juez de tutela, con los que, naturalmente, la acción de amparo recobra la naturaleza constitucional que tiene, es decir, de mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando no exista en el 1 Acción de Tutela No. 250002342000201306871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gustavo Francisco

Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ordenamiento otro que con la misma idoneidad y eficacia pueda satisfacer los derechos de rango fundamental.” Se considera por lo tanto, que los accionantes cuentan al interior del medio de control referido, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, cuya eficacia se ha dimensionado por el Legislador en la redacción contenida en el artículo 231 ibídem,2 por cuanto, como lo señaló el Magistrado Yepes Barreiro: “El cambio que introdujo el legislador permite al operador jurídico a partir de los fundamentos normativo – probatorios de la demanda, formarse una primera opinión sobre si el acto acusado vulnera el ordenamiento jurídico –Constitución y ley-, para, consecuentemente, decretar la suspensión provisional con el fin de proteger la integridad de aquel. Es decir, la presunción de legalidad, es eso, una

presunción que admite ser desvirtuada desde un primer momento ante la jurisdicción. En otros términos, el juez está llamado en cualquier momento a hacer prevalecer la finalidad de la medida cautelar de asegurar el objeto del respectivo medio de control que, en los casos de simple nulidad, no es otro que el restablecimiento o mantenimiento del orden jurídico perturbado o alterado por un acto contrario a aquel; o que, en el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho, además proteger el orden jurídico, también busca que se garanticen los derechos del ciudadano recurrente y, de ser posible, las cosas vuelvan al estado en que se encontraban al momento en que actuó la administración. De allí la importancia que el juez, en cada caso, analice el contexto de la situación puesta a su consideración, para que determine si además de la suspensión provisional que fue solicitada se impone la adopción de otras medidas para lograr precaver el objeto del medio de control que se hubiese empleado. En estos casos, le corresponde al operador hacer juicios de ponderación que le permitan de una forma razonada justificar su decisión de negar o no una medida diversa a la suspensión. En ese sentido, cobra importancia el artículo 230 del CPACA cuando señala que se podrá decretar una o varias de las medidas de cautela que en él se contemplan, siempre que tengan una relación con las pretensiones de la demanda. 2 “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del

análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, el juez no puede tener vedado tomar una decisión ab initio del proceso en salvaguardia del orden jurídico, pues, precisamente, debe garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: la garantía de los derechos de las personas –sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, principios que no pueden entenderse satisfechos únicamente al momento de dictar el fallo, porque este razonamiento sería contrario al derecho a una tutela judicial efectiva.” Igualmente el Legislador, consagró la figura de la “medida cautelar de urgencia”, en el artículo 234 del CPACA: “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su

adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Mecanismo que por su característica se convierte en una herramienta valiosa para el Juez Administrativo de ejercer un pronto y eficaz control de legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración. “Esta medida especial presupone, entonces, poner en movimiento el aparato judicial, para que el juez contencioso de forma autónoma al uso de un medio de control determinado –llámese nulidad, nulidad y restablecimiento, contractual, etc.- pueda satisfacer los derechos que se dicen amenazados, transgredidos o vulnerados por la actuación de la administración, con un pronunciamiento que si bien no es definitivo, si asegure el restablecimiento de los derechos mientras se cumplen los requisitos procedimentales para demandar. (…) Lo anterior conlleva a afirmar que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de las medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente, no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancia del juez de lo contencioso administrativo. Esta medida de urgencia es igual a la decisión del juez de tutela cuando concedía el amparo constitucional como mecanismo transitorio mientras se acudía al juez de lo contencioso administrativo para que decidiera de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fondo el asunto, en los términos del artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.”3 A pesar de lo anterior, la diferencia entre los objetos de estas dos acciones no obsta para que en algunas ocasiones la acción de nulidad prevalezca sobre la tutela. En ciertas circunstancias, al preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos de los asociados se pueden proteger efectiva y oportunamente los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en otras situaciones ello no es posible. Por lo tanto, para determinar si la acción de tutela procede en el caso concreto se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular. En esa medida, si el juez observa que en el caso concreto la preservación de la legalidad trae como resultado también el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela resulta improcedente.

2. Uno de los elementos de la esencia de las relaciones laborales y/o legales y reglamentarias es que el pago de salarios y prestaciones, esté precedido de la efectiva prestación de los servicios.

En este punto resulta oportuno traer a colación, lo que dijo la Corte Constitucional en

la Sentencia C-1369 de 2000, en relación con el tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensión del servicio por la huelga legalmente declarada (art. 449 del Código Sustantivo del Trabajo): “2.2. Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el 3 Consejero de Estado, Dr. Alberto Yepes Barreiro.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmen

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