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CSDJ - F19001110200020150026601ADJUNTA20150716112724-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150026601ADJUNTA20150716112724-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. MODIFICA PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201500266-01 (10967-26) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Valle del Cauca1, a través del cual NEGÓ el amparo deprecado por el ciudadano ALDEMAR SARRIA MONTILLA, a nombre propio, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, vinculándose a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA

– ASMET SALUD ESS EPS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ALDEMAR SARRIA MONTILLA, a nombre propio,

interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el actor, ser socio actual de la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS ESP, entidad de derecho privada perteneciente al sector solidario de cobertura nacional, reconocida su personería jurídica No. 3393 del 23 de noviembre de 1995, expedida por DANCOOP y autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 1695 del 10 de julio de 2007, autorizada para administrar el régimen subsidiado en salud, estando obligada a brindar a sus afiliados los servicios del 1 M. P. Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en Sala dual con el Dr. RICHARD NAVARRO MAY POS.  Indicó el actor que las Leyes 1122 de 2007, y 1438 de 2011, modificaron el esquema de operación del régimen subsidiado, sustituyendo el anterior esquema de suscripción de contratos de administración de recursos entre entidades territoriales y las EPS, permitiendo que el Ministerio de Salud y Protección Social gire los recursos directamente a la Administradora, lo cual evidenciaría que “existe una relación legal y reglamentaria entre la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y ASMET SALUD ESS ESP, en la cual la última estaría obligada a garantizar a sus afiliados los servicios en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) reconociendo como

contraprestación el pago establecido por cada afiliado de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada (UPC-S)” (Sic).  De otra parte, aseguró el señor Sarria Montilla que en razón al nuevo esquema, en sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional ordenó la igualación del POS del régimen subsidiado al contributivo, por lo cual el Gobierno Nacional procedió a su nivelación expidiendo los Acuerdos No. 27 de 2011 y 32 de 2012, no obstante, no se igualó el valor de la UPC del subsidiado con el del contributivo, por lo cual el Alto Tribunal Constitucional ordenó mediante auto 261 del 16 de noviembre de 2012, la nivelación de dicho factor de pago, al evidenciar la insuficiencia de la UPC del régimen subsidiado.  Señaló el actor que la medida de nivelación del UPC se adoptó con el fin de evitar por completo el colapso del régimen subsidiado por insuficiencia de recursos para el cubrimiento de los servicios de salud unificados, evidenciando con ello, que las EPS del régimen subsidiado están en un claro desequilibrio económico frente a las EPS del régimen contributivo “(…) toda vez que las primeras deben (dentro de las mismas condiciones de mercado) prestar los mismos servicios de las segundas; con la misma calidad y oportunidad, cuando tienen disponible por cada afiliado un menor valor de los que recibe una EPS del régimen contributivo” (Sic).  Manifestó a sí mismo, que la Resolución No. 005925 del 23 diciembre de 2014, el Ministerio de la Salud y Protección Social,

sin contar con los estudios requeridos por la Corte Constitucional, fijó valores diferenciales para la unidad de pago por capitación UPC del POS para los regímenes contributivo y subsidiado para la vigencia 2015, desconociendo que ante tal diferencia en el valor de la UPC, se deben prestar los mismos servicios, con la misma calidad y oportunidad.  Concluyó el actor considerando que “este desequilibrio económico, ipso facto constituye para ASMET SALUD ESS EPS una carga económica imposible de soportar lo que conlleva la inminente quiebra de la asociación mutual en desmedro, o mejor aún, atentando contra mi derecho fundamental a la salud y al de los demás asociados y afiliados a ASMET SALUD ESS EPS” (Sic), y como prueba de ello, indicó que el perjuicio es actual, pudiendo ser verificado a través de los estados de resultados de la asociación. Por lo anterior, la accionante pretende que: “PRIMERO Acceder a la presente Acción de Tutela amparando mi derecho constitucional fundamental a la SALUD, A LA IGUALDAD, AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO

PROCESO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas inaplique frente a ASMET SALUD ESS EPS la Resolución 5925 de diciembre 23 de 2014, fijó el valor de la unidad de pago por capacitación, UPC, del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, y en su lugar se

disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UOC), establecida en la mentada resolución para el contributivo. ” Con su escrito de tutela, allegó certificado expedido por la Asociación en la cual se demuestra su calidad de asociado, comprobante de afiliación de la página del Fosyga, copias de los estados de resultados de ASMET SALUD ESS EPS de los años 2009, 2010 y 2014 (folios 1 - 33 c. o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 29 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela impetrada, ordenando notificar a la entidad accionada para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, a su vez vinculó a la Asociación Mutual la Esperanza – ASMET SALUD ESS EPS (folios 35 - 36 c. o. primera instancia). 3.- El apoderado judicial de la Asociación MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS ESP mediante escrito del 3 de junio de 2015, coadyuvó el trámite tutelar instaurado por el señor SARRIA MONTILLA, argumentando en igual sentido la situación fáctica deprecada por el actor, y como petición solicitó se inaplique la Resolución No.5925 del 23 de diciembre de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 43 - 53 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 9 de junio de 2015, a través del cual NEGÓ el amparo deprecado por el

ciudadano ALDEMAR SARRIA MONTILLA, a nombra propio, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL, vinculándose a la

ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA – ASMET SALUD ESS

EPS. Lo anterior, al considerar el a quo que la acción de amparo va dirigida contra un acto administrativo, con el objeto de dejar sin efecto “(…) el régimen diferencial para el valor de la UPC entre el régimen subsidiado u contributivo de salud, lo que se produjo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 005925 de diciembre 23 de 20014, el medio de defensa idóneo y eficaz es la acción de nulidad que ha de interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativo, vía a la cual se debe acudir quien considera vulnerado algún derecho fundamental, salvo que se invoque la acción de tutela como mecanismo transitorio u para evitar un perjuicio irremediable. (…) y si bien es cierto, el acto administrativo que pretende ser inaplicado a través de esta acción de tutela, cuenta con presunción de legalidad mientras no haya sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que cuando ese acto es suspendido no podrá ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar (…) ” (Sic) (fl. 54 - 75 del c. o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El señor José Alexander Tovar Rivera impugnó la anterior decisión, solicitando se revoque la misma, al exponer de forma idéntica los argumentos de su escrito de tutela (fl. 82 - 88 c. o. primera instancia).

Siendo concedida por el a quo mediante auto del 19 de junio de 2015 (fl. 90 c. o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento

de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige

que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).

“Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el ciudadano ALDEMAR SARRIA

MONTILLA considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, respecto a la expedición por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, de la Resolución No. 5925 de diciembre 23 de 2014, mediante la cual se fijó el valor de la unidad de pago por capitación, UPC, del plan obligatorio de salud para los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, por cuanto dicha disposición generó un desequilibrio económico para la empresa ASMET SALUD ESS EPS, reclamando por esta vía constitucional, se disponga el giro igualitario entre los dos sistemas del valor de la referida unidad.

3. Del caso en concreto

3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante se circunscribe a la inaplicación de lo contenido en la Resolución No. 5925 de diciembre 23 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, mediante la cual se fijó el valor de la unidad de pago por capitación, UPC, del plan obligatorio de salud para los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, buscando con ello que a través de la acción de tutela se ordene a la entidad accionada que disponga del giró igualitario del valor de la UPC, pretensión que sin

lugar a dudas rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de carácter general se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, como es el caso de la Resolución No. 5925 de diciembre 23 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.1.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de carácter general La Sala, parte de la reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales reclamados por el petente de amparo ante una presunta vulneración o amenaza de los mismos, con lo cual el Máximo Tribunal constitucional ha explicado el ámbito restringido de la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es controvertir actos administrativos de carácter general, toda vez que para ello existen otro mecanismo judicial para defensa, veamos: “5.3.11. Esa misma posición fue la adoptada en la Sentencia T-111 de 200 -Sala Tercera de Revisión-, en la que se admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos, con motivo de un caso similar al expuesto en el numeral anterior, en el que varios accionantes solicitaban la inaplicación del Acuerdo 280 de 2007 por estimar que el mismo quebrantaba sus derechos a la vida, a la igualdad y a la intimidad personal y familiar, entre otros, causándoles un perjuicio irremediable. Sobre esa base,

pretendían que dicho Acuerdo fuera inaplicado. En esa ocasión, la Sala de Revisión procedió a reiterar la línea de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha acogido en materia de acciones de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, hizo especial énfasis en la regla general adoptada por esta Corporación según la cual el mecanismo de amparo es, improcedente como medio de defensa principal para lograr la protección de los derechos fundamentales que se vean afectados o amenazados, toda vez que existen en el ordenamiento otros mecanismos, sean éstos administrativos o judiciales, para controvertir su contenido. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela, de manera excepcional, procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Tal hipótesis se configura en el sentido que la actuación de la persona afectada se oriente, no ya a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, impidiendo, que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos adversos de la norma. En tal eventualidad, el juez de tutela sólo podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso correspondiente ante la jurisdicción respectiva.”4 En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa los criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas desde la

perspectiva del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo siguiente: “Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de 4 Corte Constitucional, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, Sentencia SU-037 DE 2009 defensa, este Tribunal[4] ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene

el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’[6]”. Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”” Ahora bien, concluye la Sala que ante la exigencia del criterio de residualidad y subsidiaridad de la acción de tutela para el Juez Constitucional, lo propio es analizar, particularmente en los eventos en que se atacan actuaciones o decisiones administrativas, que para el caso de autos, se tiene que el señor SARRIA MONTILLA impetró la presente acción de amparo de cara a que se inaplique lo contenido en de la Resolución No. 5925 de diciembre 23 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se fijó el valor de la unidad de pago por capitación, UPC, del plan obligatorio de salud para los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, situación fáctica por la cual la Honorable Corte Constitucional ha

indicado en reiterada, extensa y consolidada línea jurisprudencial, la improcedencia de la acción al ser empleada como instrumento jurídico para atacar actos administrativos de carácter general, ante la existencia de otros medios de defensa. Así las cosas, es de resaltar que sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria

Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia

legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el c

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