CSDJ - F19001110200020150026901ADJUNTA20150828141347-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150026901ADJUNTA20150828141347-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19 0011 10 2000 2015 00269 01 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha. Ref. Tutela de Segunda Instancia Contra EPCM San Isidro de Popayán y otros
Accionante: JOSÉ RAMIRO YUNDA
YUNDA ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación presentada por el señor JOSÉ RAMIRO YUNDA YUNDA contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,1 por medio del cual negó la acción de tutela presentada por el mencionado ciudadano contra la Dirección del E.P.C.M. de Popayán, Defensoría Regional del Cauca, Consejo Regional Indígena del Cauca (CRI), Ministerio de Justicia y del Derecho, siendo vinculados INPEC, 1 Magistrados: Javier Andrade González (ponente) y Richard Navarro May. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Municipio de Popayán, Gobernación del Cauca, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
SPC, Presidente (a) del Consejo Superior de Política Criminal y al Director (a) del Departamento Nacional de Planeación.
ANTECEDENTES
Tomados de la providencia impugnada se dirá que: El interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, JOSÉ RAMIRO YUNDA YUNDA mediante escrito dirigido al Director (E) del E.P.C.M del mismo establecimiento, manifestó lo siguiente “Nuestros usos, costumbres y tradiciones, bulnerados (sic) por no estar en un verdadero patio especial con enfoque diferencial art. 2; 3ª Ley 1709 de la ley (sic) 65/93 código penitenciario y carcelario. “Señor director usted como autoridad de esta penitenciaria esta (sic) en la obligación de brindarnos toda la protección a nuestros derechos fundamentales como indígenas; a un trato diferente al resto de los demás internos occidentales el cual aquí a pezar (sic) de que se sigue insistiendo que este patio E.R.E. en la practica (sic) como indígenas siguen y seguirán siendo atropellados por lo que solicitamos ser hubicados (sic) en un verdadero patio para indígenas donde nuestros usos, costumbres y tradiciones, no sean Bulnerados (sic) por el rejimen (sic) penitenciario. “Ademas (sic) pedimos que no permitan el ingreso de más indígenas a esta penitenciaria”. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de data 4 de junio de 2015, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ RAMIRO YUNDA YUNDA, y en consecuencia ordenó correr traslado a los accionados, para que en un término de tres días se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante.
2. Los accionados dieron contestación a la acción impetrada al igual que los
vinculados (c.o No 1,1ª instancia).
Ministerio Público: Frente a lo dicho por el accionante, en la Procuraduría no se ha recibido queja alguna, como tampoco que el señor Yunda estuviese recluido en la Cárcel de Popayán. Respecto a las pretensiones manifiesta que son a las autoridades penitenciarias y a la USPEC las encargadas de todo lo que se refiera a la ubicación de los internos, régimen de visitas, etc.
En consecuencia considera que no se ha violentado derecho fundamental alguno al accionante. Consejo Regional Indígena del Cauca: Básicamente hace un relato del acompañamiento que ha hecho este ente a los indígenas recluidos en el centro penitenciario San Isidro y anexa copias de actas de reunión, fotografías, derechos de petición referente a traslados, etc. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC: En su escrito de contestación dice que no han recibido en esa dependencia derecho de petición por parte del accionante, se ratifica que ellos como unidad han
realizado las obras de infraestructura tendientes a mejorar las condiciones IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la población indígena en reclusión, por lo que solicita sean excluidos de toda responsabilidad, pues no ha habido violación de derechos fundamentales del accionante.
Ministerio de Hacienda: Consideran no estar incursos en violaciones de derechos fundamentales al accionante, ya que por disposición legal no son ellos los directos responsables para atender la problemática de la población carcelaria en el país, solicita en consecuencia sean desvinculados de la presente acción.
Defensoría del Pueblo. Frente a las pretensiones se opone a ellas y solicita se libere de toda responsabilidad al Defensoría por cuanto no está probado que esa entidad esté obligada a responder por las competencias y deberes que son asignadas al INPEC y al Establecimiento carcelario de Popayán. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. En su contestación dice que se ha dado seguimiento a la problemática de los indígenas recluidos en centros carcelarios, que se les ha dado un tratamiento preferencial, tratando en lo posible y como lo permiten las condiciones presupuestales proporcionarle los medios para que realicen sus prácticas culturales y para ello se han realizado mesas de trabajo, pide en consecuencia la improcedencia de la acción de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en providencia del 18 de junio de 2015, estimó que el derecho de
petición que presentó el accionante con fecha 29 de abril de 2015 dirigido al IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO director del Establecimiento Carcelario de Popayán, solicitando ser ubicado en un pabellón exclusivo para indígenas en el que se respeten sus usos, costumbres y tradiciones, además de que no se siga permitiendo la entrada de más indígenas al centro penitenciario, anotó “Acerca de esta petición, el Director encargado del EMPCAMS de Popayán aportó copia de la respuesta que se le dio a esta petición del accionante (folio 81 C.O), la cual aparece recibida por éste, de fecha 9 de junio de 2015, y aunque es evidente que se le contestó por fuera del término legal, a la fecha de tal derecho se encuentra satisfecho porque se le respondió de fondo, en forma concreta y congruente sobre lo pedido, toda vez que se le respondió que no se cuenta con un pabellón disponible para albergar internos con la condición de indígenas razón por la cual no es posible acceder a su pretensión, adicionalmente se le informó que no podía negar la reclusión de más indígenas en el establecimiento, toda vez que quien impone la medida de aseguramiento y ordena la reclusión, es una autoridad investida de justicia (especial u ordinaria). Por ende, es claro que la petición sí se respondió en forma negativa”.
Por lo anterior consideró que había carencia de objeto por hecho superado
en relación al derecho de petición. Como quiera que el accionante invocó que se le vulneraron otros derechos como la dignidad humana, la familia, ser protegidos por la ley, identidad étnica y cultural, usos costumbres y tradiciones y a la no discriminación a sus familias permitiendo el ingreso con el atuendo al patio de visitas, el a quo trajo a colación la sentencia T-208 de 2015, por la que se sabe que en esa providencia se dijo “que la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución”.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el señor JOSÉ RAMIRO YUNDA YUNDA, expresó que impugnaba el fallo y presentó escrito en el cual básicamente manifestó que se tuviera en cuenta como sustento de la impugnación lo dicho por él en el escrito de tutela, lo cual es básicamente la protección de la identidad étnica y cultural al igual que se tenga en cuenta el material probatorio anexado en la impugnación del 23 de junio de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico Planteado Dos son los problemas jurídicos que plantea el caso concreto: el primero, si fue satisfecho el derecho de petición incoada por el accionante y el segundo, si le fueron vulnerados otros derechos fundamentales. 2.1 Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria.
Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, es claro que en el presente asunto la acción de tutela supera el test de procedibilidad, en consideración a que se vislumbra que el término dentro del cual el accionante acudió al mecanismo excepcional, es razonable en las especiales circunstancias en las que se encuentra, pues como se ilustró esta privado de la libertad, presentó un derecho de petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y en él hizo alusión a que pedía un espacio para los indígenas, con la finalidad de poder desplegar las actividades propias de su etnia, para poder continuar con sus costumbres, usos y tradiciones, aún privado de la libertad, al igual que pide no se permita el ingreso de más indígenas a esa penitenciaria. En el caso en estudio los hechos que sirvieron de fundamento para instaurar la acción de tutela tienen como fuente un derecho de petición que presentara ante el establecimiento carcelario donde está privado de la libertad el accionante YUNDA YUNDA, es importante anotar en primera instancia que la causa por la cual el señor antes mencionado está privado de IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la libertad, fue por haber infringido la ley penal, habiendo cometido un delito de los llamados comunes y que son investigados por la justicia ordinaria, en virtud de ello fue recluido en un centro penitenciario a donde son llevados
todos a los que le han proferido una medida de aseguramiento. Entrando en materia y acogiendo el criterio mayoritario de la Corporación, la cual fue aprobada en Sala 067 del 13 de agosto de 2015 dentro del radicado 2015-00273, Magistrado ponente Angelino Lizcano Rivera, es este el marco jurisprudencial que en materia de acciones constitucionales se ha proferido cuando se reclaman derechos fundamentales invocados por la población indígena, fue esto lo que se dijo en esa oportunidad: “Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, es de señalar, que ya la jurisprudencia constitucional ha abordado en diversas ocasiones, controversias como la planteada por el accionante y por ello, teniendo esto presente, en el proceso que nos ocupa, la Sala abordará los siguientes puntos: (1) La política criminal y carcelaria que el Estado debe ofrecer a las personas en condiciones especiales de reclusión. (2) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente. (3) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a los sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos fundamentales estén comprometidos. (4) La protección al derecho de petición que formulen los reclusos a las autoridades responsables de que la misma sea digna. (5) La pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena que debe cumplirse en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria y por último abordará IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el caso concreto expuesto por el accionante. (1) “La política Criminal y Carcelaria “La jurisprudencia constitucional, ha resaltado la relevancia constitucional de las políticas públicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales. El juez de tutela tiene que comprender las complejidades que demanda al Estado cumplir las obligaciones de proteger las facetas de carácter prestacional o progresivo de los derechos constitucionales. Pero eso no implica que el juez de tutela pueda hacer caso omiso de la las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela. Como ha dicho la Corte, la progresividad no es un permiso para incumplir obligaciones constitucionales; “[…] justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la jurisprudencia ‘el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse’. (Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Las personas privadas de la libertad en las penitenciarías, las cárceles y cualquier otro tipo de centro de reclusión en Colombia, tienen derecho a que sus derechos fundamentales sean respetados,
protegidos y garantizados efectivamente. La importancia de las obligaciones por cumplir y la necesidad de tener que construir políticas públicas complejas de largo aliento para lograrlo, no son una justificación válida para dejar de tomar las IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medidas adecuadas y necesarias para, progresivamente, asegurar los derechos. En especial, aquellas dimensiones de los derechos de las personas privadas de la libertad que se requieren con urgencia y, por tanto, su cumplimiento es inaplazable. (2) “La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente.
La política criminal y carcelaria debe poner en el centro de sus preocupaciones, el goce efectivo de los derechos de las personas que se encuentran en relación de sujeción con el Estado, por estar privadas de la libertad (bien sea que estén condenadas o sindicadas). La dignidad humana, el principio de libertad, el de igualdad (el derecho a no ser discriminado) y las reglas del debido proceso y el acceso a la justicia, deben ser ejes centrales de cualquier Sistema penitenciario y carcelario que se decida diseñar e implementar. Las políticas públicas de las cuales dependan derechos fundamentales, deben respetarlos, protegerlos y garantizarlos de forma real, no sólo en el papel. La obligación constitucional de Colombia es asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, no su mera titularidad, una esperanza o una mera expectativa. Los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad son protecciones jurídicas efectivas que no están sometidas a debate en una democracia; deben ser respetados. La deliberación en democracia, de hecho, se refiere a los medios para asegurar los derechos de las personas recluidas, a delimitarlos en IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contraste con los demás derechos y definir como materializarlos, pero no le es dado debatir si las personas recluidas en las prisiones tienen derechos o si deben ser efectivamente protegidos. El cumplimiento de estas obligaciones es imprescindible en un estado social de derecho, fundado en la dignidad humana.
No están en debate ni en discusión. “Pero se insiste: Una importante limitación que deben tener en cuenta las organizaciones del Estado al diseñar e implementar la política carcelaria, es que el acceso a condiciones dignas, debe ser un derecho que se respete sin discriminación alguna, a todas las personas privadas de la libertad. No puede un Estado, por ejemplo, justificar un trato inhumano por falta de recursos, a la vez que otras personas reciben tratos dignos y humanos, como debe ser, por cuanto para estos si existen recursos humanos y materiales suficientes. Como lo señaló el Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el trato humano a las personas privadas de la libertad, es una regla fundamental y universal que “[…] debe aplicarse sin distinción de ningún género, como por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social;
patrimonio o cualquier otra condición. (Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). “Resalta la Sala que el derecho de igualdad en el ámbito de las cárceles y las prisiones es más estricto que en otras dimensiones de la vida en sociedad. En efecto, distinguir a las personas en razón a su patrimonio no es un criterio sospechoso prima facie, por lo general, en el orden constitucional vigente. El sistema de salud, el sistema tributario o el sistema de seguridad social, por IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionar tan sólo tres casos, pueden tener en cuenta la condición patrimonial de una persona, legítima y razonablemente, para poder establecer diferencias de trato en el pago de cuotas, pago de impuestos, o asignación de subsidios.
No obstante, no ocurre lo mismo en el ámbito de la política criminal. Los delitos cometidos por una persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, recibirán la pena que se merecería otra persona que hiciera lo mismo con un patrimonio diferente (bien sea mayor o menor). Durante el juicio tampoco será un criterio relevante. Ni durante la investigación del delito, ni durante su juzgamiento se puede justificar la asignación de garantías, derechos o cargas procesales, únicamente fundándose para ello, en el tipo de patrimonio que tiene la persona. Finalmente, durante la reclusión penitenciaria y carcelaria, el criterio patrimonial tampoco es un fundamento objetivo y razonable de un trato diferente. Toda persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, tiene
derecho a ser privado de su libertad en condiciones humanamente dignas. Desde el punto de vista de los derechos humanos, no es admisible que existan recursos humanos y materiales para poder tener en condiciones dignas únicamente a ciertas personas privadas de la libertad, en razón a su clase social y a su estatus, a la vez que a otras, con base en los mismo criterios sospechosos de discriminación se les somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes. (3) “La política criminal y carcelaria debe ser sensible a los sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos fundamentales estén comprometidos. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La política criminal en general, y la penitenciaría y carcelaria en particular, debe ser sensible a los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad o sujetos de especial protección constitucional. Las duras condiciones del Sistema penitenciario y carcelario alcanzan dimensiones aún más nefastas cuando las personas que se ven afectadas son grupos tradicionalmente marginados o excluidos de la sociedad, personas vulnerables cuyos derechos se ven notablemente más comprometidos en las prisiones. “Comunidades étnicas y tradicionales. Las personas que pertenecen a comunidades étnicas o tradicionales de Colombia, dado el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación, deben ser especialmente protegidas por el Sistema penitenciario y carcelario. La jurisprudencia constitucional ha indicado que “[…] la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza
contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.” (Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Ahora bien, si se trata de un caso en el que se justifique que una persona perteneciente a una de estas comunidades se encuentre recluido en una penitenciaria o una cárcel ordinaria. De esta forma, también ha tutelado el derecho de personas indígenas a decidir en libertad y autónomamente el servicio de salud que quieren recibir, pudiendo elegir un tratamiento alternativo, propio de su comunidad y de sus tradiciones y saberes ancestrales. (Por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-214 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se tuteló el derecho de un indígena recluido en la Cárcel Modelo, por lo que se ordenó su traslado a la cárcel de Leticia para que pudiera acceder a los servicio de medicina tradicional). IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En la Sentencia T388 del 28 de junio de 2013,2 la Corte Constitucional ratificó una vez más que los indígenas privados de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, lo que significa que: “(…) en el orden constitucional vigente existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad, de ‘imperativo cumplimiento’ independientemente de los crímenes cometidos por la persona o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del
país. Así lo ha indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50) representan un consenso básico con relación a estándares mínimos de protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana.3 La jurisprudencia ha resaltado que el Comité de Derechos Humanos ha sintetizado el núcleo más básico de los derechos de los reclusos en los siguiente términos: “todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”.4 Así mismo, se enunciaron los derechos concretos y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales mínimos de toda persona privada de la libertad, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento:5 2 M.P. María Victoria Calle Correa 3 Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 4 Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa). 5 Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000 2015 00269 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos,6
(ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana,7 (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal,8 (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas,9 y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada.10 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001). La jurisprudencia hizo énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas había indicado en el caso citado, que estos derechos mínimos deben ser observados “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del
Estado parte de que se trate”. 6 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.” 7 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.” 8 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.