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CSDJ - F19001110200020150027201ADJUNTA20150821102845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150027201ADJUNTA20150821102845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Acción de Tutela / identidad étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones / Derecho de Petición Niega y declara improcedente / REVOCA –Concede Los miembros de comunidades indígenas no deben cumplir penas en establecimientos ordinarios de reclusión, ya que la mayoría de costumbres indígenas no conciben la pena de encarcelamiento como una forma de sanción a un comportamiento reprochable. Además, dicha represión estatal desconoce abiertamente la libre determinación de los pueblos indígenas, el pluralismo jurisdiccional del Estado colombiano y con ello, el Convenio 169 de la OIT que admite la existencia de instituciones especiales de las comunidades indígenas, así como la autonomía e independencia de dicha jurisdicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000201500272 01 (11201-27) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca2, a través del cual “Negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de identidad

étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones” y declaró improcedente “la presente acción constitucional por carencia actual de objeto en razón a haberse superado los hechos que le dieron origen en relación con el derecho de petición”, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor AGUSTÍN TOMBE MORALES, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Director de EPCAMS San Isidro de Popayán, Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), Procuraduría General del Cauca, Defensoría del Pueblo Regional del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor AGUSTÍN TOMBE MORALES presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Director de EPCAMS San Isidro de Popayán, Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), Procuraduría General del Cauca, Defensoría del Pueblo Regional del Cauca, buscando la protección de los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural de sus usos, costumbres y tradiciones; asimismo solicita un pabellón especial con enfoque diferencial, tal y 1 Sala 67 del 13 de agosto de 2015 2 Magistrado Ponente doctor RICHARD NAVARRO MAY en sala dual con el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ como se señaló en la Ley 1709 de 2014, Código Penitenciario y Carcelario, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que el 29 de abril de 2015 envió derecho de petición al Director del EPCAMS, San Isidro de Popayán (Cauca) solicitando protección urgente a sus derechos

fundamentales, por no estar recluido en un pabellón especial.  Precisó el actor que los accionados son conocedores de toda la situación de atropello generalizado que viene realizando el INPEC, pero no han tomado medidas preventivas; recalcó que han sido muchos los llamados que en tal sentido se han efectuado y en el pabellón No. 1, no existe patio especial donde se respeten sus usos, costumbres y tradiciones, situación reconocida por el Director MARIO FERNANDO NARVÁEZ el 20 de enero de 2015 ante una Delegación de la Rama Judicial de la República de Bolivia, Ministerio de Justicia y del Derecho, una Delegada por la Agencia Alemana y el Delegado de la Defensoría Regional del Cauca.  Indicó el petente de amparo que los gobernadores indígenas siguen y seguirán permitiendo el aniquilamiento y exterminio de su cultura Misak (Guambiano) al estar recluido en un lugar común, donde no se les garantiza llevar a cabo sus usos, costumbres y tradiciones.  Añadió el actor que las sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014 son claras en señalar que un indígena no debe estar recluido en una cárcel común, donde se atropelle su cultura. Por lo anterior, pretenden que:  Se ordene al INPEC sea recluido en un pabellón especial con enfoque diferencial, donde las normas y leyes del régimen penitenciario no aniquilen y exterminen su cultura.  Se tutelen sus derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural; asimismo, sus usos y costumbres.

2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 3 de junio de 2015 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las entidades accionadas; también vinculó como tercero con interés al Director General del INPEC y al Defensor del Pueblo (folio 8 c. o. primera instancia). 3.- El Procurador Regional del Cauca, mediante escrito signado 10 de julio de 2015, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que la entidad que representa no ha recibido queja, denuncia o solicitud alguna por parte del interno accionante, donde se hayan expuesto situaciones sobre presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales que implicara a dicha entidad de control su intervención. Indicó el referido funcionario que tampoco tiene conocimiento del derecho de petición presentado por el actor al Director del EPCAMS, Popayán y por lo mismo no tiene conocimiento si se le dio respuesta. En relación a la reclusión de los indígenas en un pabellón especial y la vulneración de sus derechos a la identidad étnica y cultural que reclama el accionante, es cierto que la Procuraduría Regional asistió a la reuniones de la mesa para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena en los “ERON” y de las actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión, dicha participación tuvo lugar dentro de la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado. Expuso que correspondía al INPEC la expedición del régimen de los establecimientos de reclusión, y al Director del EPCAMS, A., definir si el pabellón No. 1 es el lugar especial de reclusión para los indígenas

de las diferentes etnias o si de acuerdo a los recursos y a la infraestructura disponible, éstos deben estar recluidos en otro pabellón especial donde no se vean afectados en su cultura y se respeten sus usos y costumbres (fls. 33 a 39 c. o. primera instancia). 4.- De la misma manera intervino la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, quien sobre las pretensiones de la tutela señaló que en el presente caso no está probada la violación ni la amenaza de los derechos fundamentales del actor, por parte de la entidad que representa, precisó que la presente tutela es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 40 y 41 c. o. primera instancia). 5.- El Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), a través de su representante legal, dio respuesta a la tutela, en tal sentido señaló que la entidad que representa ha venido acompañando y respondiendo las peticiones respecto al acompañamiento y verificación de la situación de los indígenas recluidos por el INPEC y judicializados por la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria. Precisó el representante de la CRIC que junto con las autoridades indígenas han venido realizando acciones, solicitudes, diálogos y acompañamiento en el tema de los derechos de los reclusos (fls, 48 a 50 c. o. primera instancia). 5.- Igualmente intervino en el presente trámite tutelar el Director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, precisando que la pretensión de los internos está encaminada a que se proteja el

derecho a la identidad étnica y cultural, y conforme a la Ley 65 de 1993, Resolución No. 20 del 8 de marzo de 2012 y el Decreto 4151 de 2011, la entidad que representa carece de funciones para crear, suprimir o modificar la categoría del establecimiento carcelario, por ello no le es posible crear un pabellón exclusivo para indígenas. En relación a la petición elevada por el interno accionante el 29 de abril de 2015, indicó que esa Dirección dio respuesta mediante Oficio No.78 del 9 de junio de 2015 (fls. 84 a 88 c. o. primera instancia). 6.- De la misma manera se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela, el Procurador Regional del Cauca, allegando copia del acta No. 25 de la reunión llevada a cabo el 28 de octubre de 2013 en el Patio de Visitas N0. 1 del EPC San Isidro de Popayán, a la cual asistió la población indígena privada de la libertad, donde se evidencia que las mesas adelantadas no tenían como propósito tratar temas de enfoque diferencial respecto de la población indígena reclusa, sino brindar asesoría jurídica respecto de las condenas impuestas a los privados de la libertad (fls. 90 y 91 c. o. primera instancia). 7.- De la misma manera compareció la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien sobre los hechos de la tutela señaló que el Ministerio que representa en la formulación del proyecto de decreto ley que regula las condiciones de reclusión y resocialización de los indígenas privados de la libertad, ha

incluido mecanismos para el fortalecimiento de la justicia propia de las comunidades indígenas, al apoyar presupuestalmente la construcción en los territorios indígenas. Precisó que tanto el decreto-ley sobre el tratamiento penitenciario con enfoque diferencial para indígenas privados de la libertad en los ERON a cargo del INPEC, así como el proyecto de ley estatutaria que reglamenta el artículo 246 de la Constitución Política, sobre armonización del sistema judicial nacional y la jurisdicción especial indígena, son proyectos liderados por el Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 95 a 107 c. o. primera instancia). 8.- También dio respuesta a la presente acción de amparo, el Defensor Público de Popayán, quien señaló que se oponía a las pretensiones del accionante, por cuanto no está probado que la defensoría esté obligada a responder por los deberes y competencias asignadas al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. Precisó el mencionado funcionario que compartía plenamente que se tutelaran los derechos invocados por el actor, siempre y cuando resultara probado dentro del proceso la vulneración de los mismos (fls. 183 a 187 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, mediante providencia del 18 de junio de 2015, resolvió NEGAR el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de identidad étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones, concretados en el hecho de no estar el recluso actor, en un

verdadero patio especial con enfoque diferencial y declaró la improcedencia respecto del derecho de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto al derecho de petición, consideró la Sala de instancia que la referida solicitud fue respondida por el Director encargado del E.P.A.M.S.C.A.S., San Isidro de Popayán, según Oficio No. 235 EPAMCAS PYTUT-78 dirigido al accionante AGUSTÍN TOMBE MORALES y visible a folio 89 del expediente, a través del cual se dio respuesta a la petición elevada por el actor el 29 de abril de 2015, señalándole que esa administración no cuenta con un pabellón especial, disponible solamente para albergar internos con la condición de indígenas, razón por la cual no era posible acceder a la pretensión. En relación a la solicitud de protección de los derechos fundamentales relativos a la identidad étnica y cultural, estimó el Juez Constitucional de primer grado que si bien es cierto los miembros de la etnia indígena tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, ello no significa que deba ser en recintos exclusivos, por cuanto lo importante según la Corte Constitucional, es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres; además debía tenerse en cuenta que existe un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario Colombiano, lo cual hace nugatorio la expedición de decisiones que propicien el hacinamiento de la población carcelaria. Precisó la Colegiatura de instancia que en estas diligencias se probó que el accionante se encuentra recluido en un pabellón especial, con

otros sujetos de protección especial, como es la comunidad LGTBI y las personas de la tercera edad; tampoco existen medios de prueba de donde se pudiera evidenciar que la permanencia del actor en el pabellón No. 1 del mencionado centro carcelario, amenace o vulnere sus derechos (fls. 328 a 367 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El petente de amparo al momento de ser notificado del fallo de primer grado, “apeló” la referida decisión (fl. 394 c. o. primera instancia), sin haber sustentado su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la

Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 3 C-590 de 2005. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que

implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar,

ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la

intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN TOMBE MORALES, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, San Isidro de Popayán, quien en su condición de indígena deprecó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de identidad étnica y cultural de sus usos, costumbres y tradiciones, al no estar recluido en un patio especial con enfoque diferencial. Conforme lo anterior, considera la Sala que en razón a la pretensión del petente de amparo, esto es, ser recluido en un patio especial como miembro de una etnia indígena, la presente acción es procedente, pues en primer lugar se cumple en este evento con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que le presunta vulneración es actual y vigente y de otra parte, el accionante no cuenta con otro mecanismo para buscar la protección de sus derechos. La Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será revocada, en tanto, de frente al acervo probatorio

allegado al plenario, se colige por parte de esta Colegiatura que efectivamente al petente de amparo constitucional se le están trasgrediendo los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues se encuentra recluido en el pabellón No. 1 de la Cárcel San Isidro de Popayán, el cual no responde a un patio especial y como quiera que el actor goza de fuero indígena, debe ser recluido en un pabellón especial dentro del establecimiento carcelario y no en un lugar común. Estima esta Corporación que si bien el accionante se encuentra en un pabellón donde están los privados de la libertad, de la tercera edad, de la comunidad LGTBI y los funcionarios públicos, ello no implica per se la no vulneración de su derecho fundamental a la identidad cultural y de enfoque diferencial. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-642 de 2014, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, enunció: “1. Problema Jurídico En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, amenazó o vulneró los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano –indígenaLeonardo Gegary Tunugama, a la libertad, a la jurisdicción especial indígena, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural, toda vez que invoca encontrarse detenido ilegalmente en establecimiento común de reclusión, habiendo cumplido previamente la pena impuesta por la jurisdicción especial indígena. Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre:

  1. el alcance de la jurisdicción especial indígena; ii) el cumplimiento y la ejecución de la pena para miembros de comunidades indígenas y, finalmente; iii) abordará el análisis y resolución del caso concreto de acuerdo al problema jurídico planteado anteriormente.

1. Alcance de la jurisdicción especial indígena De acuerdo con el artículo 7º de la Constitución Política, uno de los principios fundamentales del Estado colombiano es el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Ésta, “lejos de ser una formulación retórica, […] pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plano jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho”6. En desarrollo de este principio axiológico de la Constitución, violentado abiertamente desde épocas de la colonia, el Constituyente de 1991, estableció la existencia de una jurisdicción especial indígena, que habilita a estos pueblos a ejercer funciones judiciales. En este sentido, el artículo 246 constitucional establece: 6 Sentencia T-002 de 2012. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional”.

La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con

una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. En igual sentido, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas7, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, la cual constituye un criterio de interpretación en el ordenamiento jurídico colombiano8, establece los estándares mínimos en relación con la garantía de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos alrededor del mundo. Respecto al derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones señala: “Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas. Artículo 5 7 Inicialmente, Colombia fue uno de los 11 países que se abstuvo de votar la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Sin embargo, en 2009, manifestó su adhesión a este instrumento. Al respecto ver: “Colombia suscribe Declaración de los Derechos Indígenas”, en: http://www.acnur.org/index.php?id_pag=8506

8 En sentencia T-002 de 2012, la Corte Constitucional señaló que “la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es fiel reflejo de la posición adoptada por la comunidad internacional y por la doctrina especializada en la materia, por tanto debe tenerse como una pauta de interpretación válida para el juez constitucional en casos relacionados con los derechos de las personas y pueblos aborígenes”. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. (…) Artículo 18 Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (negrilla fuera de texto)”. Ahora bien, analizados los anteriores elementos, se debe señalar que el derecho de los pueblos indígenas a gozar de una jurisdicción especial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tiene dos dimensiones: en primer lugar es “un resultado y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la autonomía de las comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece”. Y en segundo lugar, constituye un fuero especial para ciertos individuos, principalmente por cuenta de

su pertenencia a una comunidad9. Como instrumento de protección adicional de la diversidad étnica, la jurisdicción especial indígena pretende avanzar en el reconocimiento de las autoridades tradicionales y en los espacios en qu

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