CSDJ - F19001110200020150027301ADJUNTA20150813155313-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150027301ADJUNTA20150813155313-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201500273 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Justicia y del
Derecho; Otros.
Accionante: Reinaldo Valencia Quitumbo.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Revoca y otorga el amparo solicitado.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que denegó el amparo constitucional solicitado por el señor Reinaldo Valencia Quitumbo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2014, el señor Reinaldo Valencia Quitumbo, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección del E.C.A.M.S, San Isidro de Popayán – Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) – Procuraduría Regional – Defensoría del Pueblo Regional Cauca, solicitando la protección del derecho de petición, pues, afirma que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presentó uno, el 29 de abril de 2015, requiriendo, en virtud de su condición de indígena, su traslado a un pabellón especial, con enfoque diferencial, como lo establece la Ley 1709 de 2014, pues, en el Establecimiento Carcelario no se les permite el cumplimiento de su condena conforme con sus costumbres. (Folios 1 - 5).
Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Valencia Quitumbo, incoa como pretensión la protección de los derechos constitucionales a la Dignidad Humana – Identidad Étnica y Cultural consagrados en los artículos 7, 8 y 70 de la Carta Política y en consecuencia la tutela de sus derechos a la identidad étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones, ordenando su traslado a un patio especial con enfoque diferencial.
TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 3 de junio de 2015, el magistrado Richard Navarro May de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción, procedió a correr traslado a los accionados y decretó pruebas. (Folio 10 – 11).
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
El 10 de junio de 2015, el Procurador Regional de Cauca, dio respuesta al libelo de la acción, negando que hubiese sido enterada de las objeciones del accionante frente al sitio de su reclusión, manifestó que es el INPEC a quien le corresponde la organización y funcionamiento de los Establecimientos Carcelarios, para el caso de la EPCAMS Popayán, su naturaleza y régimen interno se encuentran contenidos en la Resolución 019 del 25 de abril de 2005. Concluye su disertación, solicitando su desvinculación del trámite constitucional, dado que no ha recibido peticiones, quejas o reclamos del accionante y tampoco es la autoridad llamada a resolver las situaciones fácticas que aquel coloca en conocimiento de la Administración de Justicia. (Fl. 3339).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, presentó su respuesta el 11 de junio de 2015, oponiéndose a las pretensiones del accionante, aseverando que el mismo no ha sufrido vulneración alguna a sus derechos fundamentales. (Fl 40 – 47). El Consejo Regional Indígena del Cauca, en su respuesta del 11 de junio de 2015, se manifiesta en apoyo de las pretensiones del accionante, pues, señala que el
establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra el accionante, no cuenta con un pabellón o patio para que los indígenas cumplan su condena con enfoque diferencial. (Fl. 48 – 78). El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Popayán, señaló que no le es posible crear un pabellón exclusivo para indígenas, dado que el Reglamento Interno del Establecimiento no lo prevé, expresó que contestó la petición del accionante y solicitó la denegación de la acción. (Fl 89 – 93). El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación del trámite de la acción, arguyendo que cumplido cabalmente las funciones que la Ley le ha conferido en materia penitenciaria y carcelaria, adujo que desde el año 2013, realizó varias investigaciones que le permitieron concluir que en el Estado existen limitaciones y restricciones conceptuales, estructurales, presupuestales, de recurso humano, de conocimientos especializados sobre las minorías étnicas que habitan nuestro país y de la cosmovisión indígena que permitan garantizar un tratamiento penitenciario con enfoque diferencial a los indígenas privados de la libertad en los ERON a cargo del INPEC, que para superar dichas dificultades ha venido trabajando en la “mesa permantente para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena recluida en los ERON y de las actividades de mejoramiento de sus condiciones de reclusión”, señaló que es a la Unidad de Servicios Penitenciarios –
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA USPEC a quien le corresponde las labores tendientes a ejecutar los planes con infraestructura, construcción y mejoras de los establecimientos penitenciarios de todo el país. (Fl. 100 – 178). La Defensoría del Pueblo, solicito su desvinculación aduciendo que que no es la Entidad llamada a resolver las solicitudes del accionante. (Fl. 188 – 207). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 18 de junio de 2015, emite sentencia, negando el amparo solicitado, al considerar que la misma carecía de objeto por encontrarse superados los hechos que llevaron al actor a interponer su solicitud, pues, contrario a lo dicho por el accionante, el Director del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra, sí dio respuesta a su petición informándole de la inexistencia en el mismo, de un pabellón especial para internos de condición especial de indígenas, aunado al hecho de que en el plenario no se encontró medio probatorio que indicara que la permanencia del señor Valencia Quitumbo en el pabellón en que se encuentra, amenace su integridad física y cultural. (Fls. 295 – 335). El 25 de julio de 2015, el accionante Valencia Quitumbo, impugnó la decisión del A quo. (Fl. 348). Mediante auto del 3 de julio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta
Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 14 de julio de 2015.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esta Superioridad, para mejor proveer decretó pruebas, oficiando al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro en Popayán, para que informaran: a) si en la actualidad se encuentra funcionando en algún centro penitenciario del orden nacional, pabellón con enfoque diferencial en busca de la protección de los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural de los usos, costumbres y tradiciones para los reclusos indígenas privados de la libertad y b) Cuales son los avances sobre la adecuación de infraestructura para los reclusos indígenas y señalar el cronograma previsto para la entrada en funcionamiento de dichos pabellones. (Fl. 5 – 6 Cuaderno 3) Mediante Oficio radicado del 11 de agosto de 2015, el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, en respuesta a la solicitud de la Corporación, informó que se en cumplimiento a la sentencia T-388 de 2013, informa que el EPAMSCAS POPYÁN, es un establecimiento carcelario de alta, mediana, y mínima
seguridad que tiene capacidad para 2.426 internos que el actualidad cuenta con 2.963 incluyendo toda clase de población. Señalo que con el fin de disminuir el hacinamiento en los pabellones de alta seguridad en el establecimiento la administración tomo la decisión de comunicar a la coordinación de Fiscalías, Procuraduría, Defensoría y a las Coordinaciones de los Centros de servicios la orden dada en la sentencia T-388 de 2013 respecto a las reglas de equilibrio decreciente. Manifiesta que respecto a los pabellones especiales de enfoque preferencial en este establecimiento no funciona o no se ha adecuado como tal pabellón alguna función que le corresponde a la Dirección General del establecimiento carcelario.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por ultimo con la infraestructura el INPEC carece de competencias para el tema, toda vez que es función exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Cancelarios según el Decreto 4140 de 2001 articulo 4. CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse respecto de las decisiones dictadas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, y el
Decreto 2591 de 1991. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Es de señalar que aunque el accionante no mencionó ni expuso las razones de su inconformidad, en relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención,
la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamento en las normas señaladas, esta Superioridad ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela simplemente verifica si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. Por consiguiente a ello se dirige la Sala. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los accionados han vulnerado o no los derechos fundamentales del accionante al no trasladarle a un pabellón en el que se respeten las tradiciones, usos y costumbres propias de la etnia a la que pertenece, mientras cumple su condena. Los accionados se oponen a las pretensiones del accionante, aduciendo que no han vulnerado derecho alguno del accionante, pues, lo han internado en un pabellón destinado a personas en condiciones especiales de reclusión. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, es de señalar, que ya la
jurisprudencia constitucional ha abordado en diversas ocasiones, controversias como la planteada por el accionante y por ello, teniendo esto presente, en el proceso que nos ocupa, la Sala abordará los siguientes puntos: (1) La política criminal y carcelaria que el Estado debe ofrecer a las personas en condiciones especiales de reclusión. (2) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente. (3) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a los sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos fundamentales estén comprometidos. (4) La protección al derecho de petición que formulen los reclusos a las autoridades responsables de que la misma sea digna. (5) La pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena que debe cumplirse en una cárcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria y por último abordará el caso concreto expuesto
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por el accionante. (1) La política Criminal y Carcelaria La jurisprudencia constitucional, ha resaltado la relevancia constitucional de las políticas públicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales. El juez de tutela tiene que comprender las complejidades que demanda al Estado cumplir las obligaciones de proteger las facetas de carácter
prestacional o progresivo de los derechos constitucionales. Pero eso no implica que el juez de tutela pueda hacer caso omiso de la las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela. Como ha dicho la Corte, la progresividad no es un permiso para incumplir obligaciones constitucionales; “[…] justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la jurisprudencia ‘el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse’. (Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Las personas privadas de la libertad en las penitenciarías, las cárceles y cualquier otro tipo de centro de reclusión en Colombia, tienen derecho a que sus derechos fundamentales sean respetados, protegidos y garantizados efectivamente. La importancia de las obligaciones por cumplir y la necesidad de tener que construir políticas públicas complejas de largo aliento para lograrlo, no son una justificación válida para dejar de tomar las medidas adecuadas y necesarias para, progresivamente, asegurar los derechos. En especial, aquellas dimensiones de los derechos de las personas privadas de la libertad que se requieren con urgencia y, por tanto, su cumplimiento es inaplazable.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (2) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente. La política criminal y carcelaria debe poner en el centro de sus preocupaciones, el goce efectivo de los derechos de las personas que se encuentran en relación de sujeción con el Estado, por estar privadas de la libertad (bien sea que estén condenadas o sindicadas). La dignidad humana, el principio de libertad, el de igualdad (el derecho a no ser discriminado) y las reglas del debido proceso y el acceso a la justicia, deben ser ejes centrales de cualquier Sistema penitenciario y carcelario que se decida diseñar e implementar. Las políticas públicas de las cuales dependan derechos fundamentales, deben respetarlos, protegerlos y garantizarlos de forma real, no sólo en el papel. La obligación constitucional de Colombia es asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, no su mera titularidad, una esperanza o una mera expectativa. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son protecciones jurídicas efectivas que no están sometidas a debate en una democracia; deben ser respetados. La deliberación en democracia, de hecho, se refiere a los medios para asegurar los derechos de las personas recluidas, a delimitarlos en contraste con los demás derechos y definir como materializarlos,
pero no le es dado debatir si las personas recluidas en las prisiones tienen derechos o si deben ser efectivamente protegidos. El cumplimiento de estas obligaciones es imprescindible en un estado social de derecho, fundado en la dignidad humana. No están en debate ni en discusión.
Pero se insiste: Una importante limitación que deben tener en cuenta las organizaciones del Estado al diseñar e implementar la política carcelaria, es que el acceso a condiciones dignas, debe ser un derecho que se respete sin discriminación alguna, a todas las personas privadas de la libertad. No puede un Estado, por ejemplo, justificar un trato inhumano por falta de recursos, a la vez que otras
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA personas reciben tratos dignos y humanos, como debe ser, por cuanto para estos si existen recursos humanos y materiales suficientes. Como lo señaló el Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el trato humano a las personas privadas de la libertad, es una regla fundamental y universal que “[…] debe aplicarse sin distinción de ningún género, como por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio o cualquier otra condición. (Sentencia T595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
Resalta la Sala que el derecho de igualdad en el ámbito de las cárceles y las prisiones es más estricto que en otras dimensiones de la vida en sociedad. En efecto, distinguir a las personas en razón a su patrimonio no es un criterio sospechoso prima facie, por lo general, en el orden constitucional vigente. El sistema de salud, el sistema tributario o el sistema de seguridad social, por mencionar tan sólo tres casos, pueden tener en cuenta la condición patrimonial de una persona, legítima y razonablemente, para poder establecer diferencias de trato en el pago de cuotas, pago de impuestos, o asignación de subsidios. No obstante, no ocurre lo mismo en el ámbito de la política criminal. Los delitos cometidos por una persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, recibirán la pena que se merecería otra persona que hiciera lo mismo con un patrimonio diferente (bien sea mayor o menor). Durante el juicio tampoco será un criterio relevante. Ni durante la investigación del delito, ni durante su juzgamiento se puede justificar la asignación de garantías, derechos o cargas procesales, únicamente fundándose para ello, en el tipo de patrimonio que tiene la persona. Finalmente, durante la reclusión penitenciaria y carcelaria, el criterio patrimonial tampoco es un fundamento objetivo y razonable de un trato diferente. Toda persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, tiene derecho a ser privado de su libertad en condiciones humanamente dignas. Desde el punto de vista de los derechos humanos, no es admisible que existan recursos humanos y materiales para poder tener en condiciones dignas únicamente a ciertas personas privadas de la libertad, en razón a su clase social y a su estatus, a la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vez que a otras, con base en los mismo criterios sospechosos de discriminación se les somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes. (3) La política criminal y carcelaria debe ser sensible a los sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos fundamentales estén comprometidos. La política criminal en general, y la penitenciaría y carcelaria en particular, debe ser sensible a los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad o sujetos de especial protección constitucional. Las duras condiciones del Sistema penitenciario y carcelario alcanzan dimensiones aún más nefastas cuando las personas que se ven afectadas son grupos tradicionalmente marginados o excluidos de la sociedad, personas vulnerables cuyos derechos se ven notablemente más comprometidos en las prisiones. Comunidades étnicas y tradicionales. Las personas que pertenecen a comunidades étnicas o tradicionales de Colombia, dado el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación, deben ser especialmente protegidas por el Sistema penitenciario y carcelario. La jurisprudencia constitucional ha indicado que “[…] la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.” (Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo
Mesa). Ahora bien, si se trata de un caso en el que se justifique que una persona perteneciente a una de estas comunidades se encuentre recluido en una penitenciaria o una cárcel ordinaria. De esta forma, también ha tutelado el derecho de personas indígenas a decidir en libertad y autónomamente el servicio de salud que quieren recibir, pudiendo elegir un tratamiento alternativo, propio de su comunidad y de sus tradiciones y saberes ancestrales. (Por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T214 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se tuteló el derecho de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un indígena recluido en la Cárcel Modelo, por lo que se ordenó su traslado a la cárcel de Leticia para que pudiera acceder a los servicio de medicina tradicional). En la Sentencia T388 del 28 de junio de 2013,1 la Corte Constitucional ratificó una vez más que los indígenas privados de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, lo que significa que: “(…) en el orden constitucional vigente existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad, de ‘imperativo cumplimiento’ independientemente de los crímenes cometidos por la persona o del grado del nivel de desarrollo socioeconómico del país. Así lo ha
indicado al reconocer las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50) representan un consenso básico con relación a estándares mínimos de protección en una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana.2 La jurisprudencia ha resaltado que el Comité de Derechos Humanos ha sintetizado el núcleo más básico de los derechos de los reclusos en los siguiente términos: “todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”.3 Así mismo, se enunciaron los derechos concretos y específicos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales mínimos de toda persona privada de la libertad, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento:4 “(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos,5 1 M.P. María Victoria Calle Correa 2 Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 3 Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 4 Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001). La jurisprudencia hizo énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas había indicado en el caso citado, que estos derechos mínimos deben ser observados “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”. 5 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
(ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana,6 (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal,7 (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas,8 y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable, suficiente y adecuada.9 (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión,10 (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos,11 (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre,12 (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera,13 6 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.” 7 Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir su
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