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CSDJ - F19001110200020150027601ADJUNTA20150831080356-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150027601ADJUNTA20150831080356-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1900111020002015 00276 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha.

REF.: Impugnación de acción de tutela promovida por Jorge Luis Chocué Chocué Contra el Ministerio de Justicia y del DerechoDirector de E.P.C.A.M.S. San Isidro de PopayánConsejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)-

Procuraduría Regional CaucaDefensoría del Pueblo Regional del Cauca ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, mediante el cual resolvió declarar la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional por carencia actual de objeto, respecto al derecho de petición de fecha 29 de abril de 2015 y dispuso NEGAR el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de la identidad étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones 1 Folios 303 a 343 C.O 2Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados RICHARD NAVARRO MAY y JAVIER

ANDRADE GONZALEZ.

2 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El señor JORGE LUIS CHOCUÉ CHOCUÉ interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho - Director de E.P.C.A.M.S. San Isidro de PopayánConsejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)- Procuraduría Regional CaucaDefensoría del Pueblo Regional del Cauca, invocando como indígena la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la familia, a la identidad étnica y cultural, al respeto de sus usos, costumbres, tradiciones, y en general para que se le dé cumplimiento a los artículos 7, 8 y 70 de la Constitución Política, ordenando al INPEC, ser recluido en un patio especial, con enfoque diferencial como lo ordena la ley 1709 de 2014 o código penitenciario y carcelario.

El tutelante se encuentra recluido en el patio No. 1, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de alta y mediana seguridad San Isidro de Popayán Cauca, espacio respecto del cual asegura, no es un pabellón especial con enfoque diferencial. El accionante así mismo, manifiesta que formuló el 29 de abril de 2015, un derecho de petición a la autoridad carcelaria, sin que a la fecha de presentación de la tutela, se le hubiese dado respuesta. En el escrito de tutela entre otras cosas, se expresa lo siguiente: “(…) Además del INPEC regional de occidente, el INPEC general de Bogotá,

creen que aquí hay un pabellón especial porque así lo han hecho creer, pero no se han tomado la molestia de venir a verificar y mirar las condiciones de los indígenas directamente al pabellón, por ello sucede lo que está sucediendo con nosotros los indígenas. 3 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El nombre de pabellón especial sólo existe porque habemos (sic) indígenas condenados por la Jurisdicción especial, pero referente a nuestro trato es igual al resto de los demás pabellones de esta penitenciaría, ya que el régimen es uno sólo, entonces que de especial es esto, porque si fuera un pabellón especial nos dejarían ingresar nuestra comida típica, nuestra visita al patio y todo el día de 8:00 am a 4: pm nuestros familiares como los sobrinitos, primos, nietos y amiguitos el régimen restringe cuando sólo ingresar hijos, pero los que no tenemos hijos.

Si se tiene en cuenta que para nosotros los indígenas la familia es el núcleo esencial para nuestra vida en colectividad, por eso la familia gira alrededor de todo nuestra cosmovisión y al impedírnoslo desintegra todo nuestra armonía cultural. Tampoco permiten el ingreso a nuestra familia con los atuendos al patio de visita tampoco permiten el ingreso del médico tradicional los ( thewalas) con todo sus implementos de trabajo, la chonta, la coca, el aguardiente, el tabaco, las plantas medicinales. Entonces que de especial es este pabellón y porque el director pretende hacer

creer a los jueces de la república y a los entes de control, que aquí existe un pabellón especial, y por eso tampoco entendemos cómo algunos jueces sabiendo que tienen el deber constitucional de protegernos, las dan la razón al director en muchos casos nos niegan esa posibilidad de estar en un verdadero pabellón donde sólo pudiéramos estar solo indígenas. Nuestros gobernantes indígenas igual que los entes de control son conocedores de esta trágica realidad, expuestos a la muerte cultural, pero guardan silencio ya que existe una connivencia con el INPEC. (…).”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 4 de junio de 2015 le correspondió por reparto la presente acción constitucional al Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cauca.

2. El mismo 4 de junio de 2015 se dispuso admitir la tutela instaurada ordenando notificar a las autoridades accionadas, así como vincular al Director General del INPEC y al señor Defensor del Pueblo Nacional (Folio 7 a 11 del C.O).

4 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

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3. Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas dieron las

siguientes respuestas: 3.1. Procuraduría Regional del Cauca. El doctor Ricardo Mosquera Robin, obrando en su calidad de Procurador Regional del Cauca, mediante escrito fechado del 10 de junio de 20153,

solicitó que se declare que la institución que representa, no ha vulneró derecho de petición, solicitud o llamado que haya podido formular el accionante; ni vulneró derecho fundamental alguno respecto de la pretensión de protección de su identidad étnica y cultural con enfoque diferencial, planteamiento que sustenta de manera concluyente de la siguiente forma: “(…) De acuerdo con lo expuesto, es al Director del EPCAMS Popayán, en coordinación con la USPEC a quien de conformidad con lo establecido con la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, les corresponde definir si el pabellón No. 1 es el lugar especial de reclusión para los indígenas de las diferentes etnias o si de acuerdo a los recursos y a la infraestructura disponible, éstos deben ser recluidos en otro pabellón especial en donde no se vean afectados en su cultura y se respeten sus usos y costumbres. Corolario de lo anterior, es a éstas autoridades a quienes les corresponde definir el régimen de visitas, qué comidas, atuendos y demás elementos o herramientas pueden ingresar o mantener en el sitio de reclusión los indígenas de las diferentes etnias, para su trabajo, sus prácticas, rituales y conservación de su diversidad cultural que reclaman, todo ello, dentro de la limitación que de algunos derechos tienen las personas privadas de la libertad, de lo cual no escapa la población indígena. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación no puede ser vinculada mediante tutela, por presunta violación del derecho de petición, por quejas, denuncias o solicitudes que no ha recibido, ni por llamados de los que no ha

sido objeto por parte del accionante o de algún otro interno del pabellón No. 1 del EPCAMS Popayán. (…)” 3 Folios 31 a 37 C.O 5 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3.2. Dirección General del INPEC. La doctora SANDRA MILENA LOZANO, Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, mediante comunicación distinguida con el No. 81200FAJU-81204-GRUTU-0995VR de fecha 11 de junio de 20154, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto la institución que representa no vulneró o amenaza por acción u omisión los derechos fundamentales invocados por el accionante. La solicitud antes referida la fundamentó en el artículo 36 de la ley 65 de 1993, en el Acuerdo 0011 de Octubre 31 de 1995, por medio del cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, el cual señala que por ningún motivo y sin excepción alguna, se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente del señalado en este reglamento y la Resolución No. 020 de 08 de marzo de 2012, mediante la cual se reglamentó el pabellón No.1, como PABELLON DE RECLUSION ESPECIAL ERE, destinado a albergar internos que posean cualidades especiales descritas en el artículo 29 de la ley 65 de 1993 y funcionarios y exfuncionarios de la fuerza

pública, con la aclaración que los indígenas deben ser condenados por la jurisdicción especial. De manera específica argumenta y concluye lo siguiente: “(…) 5.1. En el presente caso, no está probada la violación ni la amenaza de derechos fundamentales al accionante, por parte de la Dirección General del INPEC, bien por acción u omisión. 4 Folios 38 a 40 C.O 6 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5.2. Lo anterior teniendo en cuenta que el Pabellón No. 1 se ha destinado para albergar internos en condiciones especiales de reclusión (avanzada edad, ex funcionarios públicos e indígenas. No obstante, el Director del Establecimiento de Reclusión, previa recomendación del Consejo de Seguridad la cual se consignará un acta, podrá distribuir los pabellones por motivos de Política Institucional, Seguridad, Régimen y Orden Interno, basado en el estudio y análisis de la Junta de asignación de Patio y Celdas. 5.3. Frente al derecho de petición de fecha 29 de abril de 2015, es pertinente indicar al despacho, que el Instituto no ha conocido ninguna solicitud incoada por el privado de la libertad JORGE LUIS CHOCUE CHOCUE, toda vez que la petición fue dirigida única y exclusivamente para el director del EPAMSCAS POPAYAN, siendo este el competente para dar respuesta.(…)” 3.3. Consejo Regional Indígena del Cauca. CRIC. El Consejo Regional Indígena del Cauca representado legalmente por

EDUARDO CAMAYO, entre otras cosas precisó frente a los hechos soporte de la tutela mediante escrito de fecha 10 de junio de 20155, que la organización que representa, es una autoridad tradicional reconocida por el Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas y entre sus objetivos, está la reivindicación de los derechos humanos de los pueblos indígenas; sin embargo, precisa que la obligación de garantizar los derechos fundamentales corresponde al Estado y frente al tema general que convoca esta controversia manifiesta que “ 2. El CRIC ha manifestado que los Resguardos Indígenas del Cauca no cuentan con la infraestructura y garantías administrativas para albergar a sus comuneros indígenas que representen peligro para la comunidad, victimario o sean reincidentes, por lo cual son enviados el EPCAMS SAN ISIDRO de Popayán en calidad de guardados ya que no hay un centro de armonización para los pueblos indígenas.”. (Subrayado nuestro). 5 Folios 46 a 50 C.O 7 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.4. Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.

El doctor MARIO FERNANDO NARVAEZ BOLAÑOS, en su condición de Director encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, mediante comunicación distinguida con el No. 235APAMSCAS-PY TUT 755, de fecha junio 12 de 20156, manifestó que la entidad que representa carece de funciones para crear, suprimir o modificar la categoría de establecimiento, razón por la cual no es

posible para su administración crear un pabellón exclusivo para indígenas como lo plantea el interno accionante, motivo por el cual solicitó que se declare improcedente esta pretensión por falta de legitimación por pasiva. La solicitud antes aludida, la fundamentó jurídicamente en lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 65 de 1993 y la Resolución No. 020 de marzo 08 de 2012, disposiciones que no le asigna la función o competencia, para concretar lo pretendido por el accionante. En relación al derecho de petición formulado por el interno realizada el 29 de abril de 2015, precisó que se le dio la correspondiente respuesta mediante el oficio No. 59 de fecha junio 09 de 20157, razón por la cual se configuró un hecho superado, toda vez que cesaron los motivos que originaron la acción de tutela y al momento no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. 6 Folios 87 a 91 del C.O 7 Folio 92 C.O 8 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.5 Ministerio de Justicia y del Derecho.

La doctora MARCELA ABADIA CUBILLOS, en su condición de Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito fechado del 11 de junio de 20158, solicitó declarar la improcedencia de la tutela interpuesta, en lo que respecta al Ministerio que dice representar y en consecuencia se ordene su desvinculación. Precisó en cuanto al derecho de petición, que el Ministerio de Justicia

y del Derecho, no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar dicho derecho, debido a que el requerimiento de información se interpuso directamente ante la Dirección del EPAMSCAS DE POPAYAN, el 29 de abril de 2015 y no al Ministerio. Así mismo, dio a conocer que las competencias y funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, relacionadas con el tema penitenciario y carcelario se circunscriben a diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política criminal, carcelaria y penitenciaria; adoptar la política pública criminal y penitenciaria; dirigir, orientar y coordinar el desarrollo de investigaciones y estudios para la formulación de la política penitenciaria; elaborar estudios y presentar propuestas sustantivas y de procedimiento en materia de política criminal, carcelaria y penitenciaria; efectuar el seguimiento y evaluación del impacto de las normas y directrices que regulan la operación y funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario; promover la revisión anual de las condiciones de reclusión y de resocialización del 8 Folios 98 a 112 del C.O 9 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistema penitenciario, ente otras, que se encuentren reguladas en los artículos 2, 16 y 18 del Decreto 2897 de 2011.

De igual manera, refirió como el artículo 1º del Decreto 2897 de 2011, fijó como uno de los objetivos a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, la formulación, adopción, dirección, coordinación y ejecución de la política pública en materia de asuntos carcelarios y

penitenciarios, dentro de la cual se encuentra la política pública para el tratamiento penitenciario con enfoque diferencial par los indígenas privados de la libertad, la cual se debe desarrollar a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo al que pertenece. Concluyó que el Ministerio de Justicia y del Derecho, ha venido formulando y ejecutando una política pública que incluye el tratamiento penitenciario con enfoque diferencial para los indígenas privados de la libertad como una estrategia para reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación. 3.6. Defensoría del Pueblo. Mediante oficio No. 2324 D. del P.R.C fechado del 16 de junio de 20159, código 5006, suscrito por la doctor DANNY TOMAS VIVAS ANGULO, contratado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la defensoría del Pueblo, actuando en calidad de Defensor Público de la misma entidad, solicitó que la entidad que representa sea liberada de la calidad de sujeto demandado, ya que no hay prueba que permita comprometer su responsabilidad, es decir, que no hay legitimidad por pasiva que la obligue; 9 Folios 284 a 289 del C.O 10 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el contrario existen pruebas, que permiten establecer que la Defensoría ha cumplido con la misión señalad en la Constitución Política, la ley 24 de 1992 y la ley 941 de 2005, normativa que no le asigna la competencia para

asumir obligaciones como las que demanda el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 18 de junio de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dictó fallo en el que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos constitucionales fundamentales identidad étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones, concretados en la no estar reclusión en un verdadero patio especial con enfoque diferencial por las razones que vienen expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarase la improcedencia de la presente acción constitucional por carencia actual de objeto en razón a haberse superado los hechos que dieron origen de esta providencia, en relación con el derecho de petición de fecha 29 de abril de 2015.-“ La providencia impugnada hace notar respecto al derecho de petición, que el accionante, de acuerdo al acervo probatorio obrante en las diligencias, solicitó el 29 de abril de 2.015 al Director del EPAMSCAS, su ubicación en un patio especial para indígenas y de acuerdo al oficio 235 del EPMSCAS PYTUT-59 dirigido al tutelante JORGE LUIS CHOCUÉ CHOCUÉ mediante el cual se da respuesta a la petición, señaló que la Administración carcelaria no cuenta con un pabellón especial disponible solamente para albergar internos con la condición especial de indígenas, razón por la cual no es fue posible acceder a su pretensión, lo cual ha determinado que se encuentre 10 Folios 303 a 343 del C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recluido en un pabellón especial ERE destinado a albergar internos con condiciones especiales, circunstancia por la cual, descartó de plano realizar un pronunciamiento de fondo respecto de dicho asunto objeto de la acción constitucional.

En relación con la solicitud de la protección de los derechos constitucionales a la identidad étnica y cultural a sus usos, costumbres y tradiciones invocados por el accionante como vulnerados, la providencia impugnada expresa que por el mero hecho de que el accionante no esté recluido en un patio especial con enfoque diferencial, no resulta viable acceder al amparo constitucional invocado, en consideración a que si bien la población indígena le asiste el derecho a ser recluida en espacios especiales, ello no significa, que dichos espacios de reclusión, tengan que ser necesariamente recintos exclusivos para ellos. Se resaltó en el fallo de tutela, que la honorable Corte Constitucional frente al tema lo que ha enfatizado es que, el indígena se encuentren ubicado en un pabellón donde se le garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen y concluye que para el caso, no existen medios probatorios que permitan evidenciar que la permanencia del accionante en el pabellón 1 del EPAMSCASPY de Popayán, amenace o

vulnérelos derechos a la integridad física y cultural del accionante. 12 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN El 25 junio de 2015, le fue notificada la providencia de tutela de fecha 18 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al accionante JORGE LUIS CHOCUÉ CHOCUÉ11, diligencia en la cual simplemente se limitó escribir “APELO” en el documento que contiene la diligencia, sin más.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

11 Folio 356 C.O 13 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Refirió la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Siendo así, procede esta Colegiatura a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Problemas jurídicos planteados. Dos son los problemas jurídicos que plantea el caso: El primero, tendiente a resolver si procede o no la tutela frente a los derechos constitucionales invocados por el accionante y el segundo de ser procedente, está referido a identificar, si resulta o no viable, declarar la carencia actual de objeto por

hecho superado frente al derecho de petición invocado y si se vulnera o no, los derechos a la identidad étnica y cultural del tutelante. Procedibilidad La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una 15 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, es claro, que en el presente asunto la acción de tutela supera el test de procedibilidad respecto de los derechos constitucionales cuyo amparo solicita, en consideración a que se vislumbra que el término dentro del cual el accionante acudió al mecanismo excepcional, es razonable en las especiales circunstancias en las que se encuentra, pues como se ilustró esta privado de la libertad, presentó un

derecho de petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y en él hizo alusión a que pedía un espacio para los indígenas, con la finalidad de poder desplegar las actividades propias de su etnia, para poder continuar con sus costumbres, usos y tradiciones, aún privado de la libertad, al igual que pide no se permita el ingreso de más indígenas a esa penitenciaria.  Del derecho constitucional de petición invocado La procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho de petición presentado por el accionante el 29 de abril de 2015, tiene su fundamento en 16 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, solo notificó la respuesta al accionante hasta el 11de junio de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha de haberse presentado la referida acción constitucional 12, luego la vulneración de dicho derecho en ese momento era evidente y la procedibilidad del amparo constitucional invocado palpable por existir un tema de relevancia constitucional; en consecuencia, esta Superioridad revocará la decision de improcedencia declarada en la providencia impugnada y en consecuencia entra a valorar de fondo el amparo impetrado respecto a dicho derecho.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición, como del que goza toda persona para presentar a la Administración, peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual

manera prevé que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El derecho de petición impone a la Administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones 12 La acción de tutela se interpuso el 03 de Junio de 2015. 17 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de su resolución.

En relación con este aspecto, se tiene que al accionante se le dio respuesta clara y precisa al derecho de petición por él formulado. el 29 de abril de 2015. En efecto, en el oficio No. 235-EPAMSCAS PY TUT-59, de fecha junio 09 de 201513 suscrito por el doctor MARIO FERNANDO NARVAEZ, Director

encargado del Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán y recibido personalmente el 11de junio de la misma anualidad, por el señor JORGE LUIS CHOCUÉ CHOCUÉ, se expresa lo siguiente: “En su escrito manifiesta estar afectado su derecho fundamental a la identidad cultural, por lo que solicita ser recluido en un pabellón especial destinado a solo internos indígenas y adicional solicita no permitir el ingreso de más indígenas a esta penitencieria. Es necesario aclararle a usted que esta administración no cuenta con un pabellón disponible solamente para albergar internos con la condición especial de indígenas, razón por la cual no es posible acceder a su pretensión. Se cuenta con un pabellón especial ERE, destinado a albergar internos con condiciones especiales. Razón por la cual usted se encuentra recluido en un pabellón ERE. Adicionalmente le informo que esta institución no puede negar la reclusion de internos indígenas en este establecimiento carcelario, toda véz que quien impone la medida de aseguramiento y ordena la reclusión, es una autoridad investida de justicia ( especial u ordinaria)” De acuerdo a lo anterior, se dio una respuesta al derecho de petición formulado por el accionante, de fondo, congruente y con notificación efectiva del petente, luego la Administración Carcelaria en la actualidad, no viola o amenaza el derecho constitucional de petición invocado y en consecuencia, 13 Folio 92 C.O 18 Impugnación acción de tutela Radicación 1900111020002015 00276 01

M. P. Dr. PEDRO

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