CSDJ - F19001110200020150027801ADJUNTA20150902164853-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150027801ADJUNTA20150902164853-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000201500278 01 Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha
Accionante: ROSELIO OTELA CAMPO
Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Decisión: REVOCA
OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la Ponencia presentada por la Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la 1 En la Sala No. 067 del 13 de agosto de 2015. providencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El Señor ROSELIO OTELA CAMPO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural y a sus costumbres tradicionales, presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
El 29 de abril de 2015 envió derecho de petición al Director de la Cárcel de San Isidro en Popayán, solicitado la protección urgente de su identidad étnica y cultural, sus usos, costumbres y tradiciones, vulnerados por el INPEC de esa ciudad, al no estar recluido en un verdadero pabellón especial con enfoque diferencial por ser indígena, tal como lo dispone la Ley 1709 de 2014, sin se haya adoptado medida alguna. Agregó que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el CRIC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, son conocedores de esa situación de atropello, pero lastimosamente se han vendado los ojos, sin que 2 Proferida por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y RICHARD NAVARRO MAY. hayan adoptado medidas preventivas sobre su protección, a pesar de haberse instalado un plan piloto que se denomina “Mesa para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena en los ERON y de las actividades para el mejoramiento de las condiciones de reclusión” programa que inició el 28 de octubre de 2013, a propósito de la huelga de hambre “con inicio al suicidio colectivo y, en donde hasta el momento han intervenido más de 20 instituciones del Estado colombiano”, conocedores de su difícil situación de “atropello, aniquilamiento y exterminio cultural”. Sostuvo que del pabellón especial solo existe el nombre, porque hay indígenas condenados por jurisdicción especial, pero su trato es igual al resto de los demás que se encuentran en pabellones comunes, el reglamento de
régimen interno es uno solo y restrictivo para poder ejercer a cabalidad sus usos, costumbres y tradiciones. Expuso que el director de la cárcel pretende hacer creer que a los jueces de la República y a los organismos de control que allí existe un pabellón especial, cuando se está presentando su muerte cultural. Por lo indicado, pidió acceder a la protección de los derechos alegados y en consecuencia, se profieran las órdenes pertinentes para que cese la vulneración y/o amenaza de los mismos.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada y a las vinculadas Mediante auto del 5 de junio de 2015 el A quo (fls 7 a 9) ordenó: (i) tramitar la acción de tutela; (ii) vincular al Director del INPEC, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Alcalde de Popayán, al Gobernador del Departamento del Cauca y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y, (iii) correr traslado a los accionados y a los vinculados por el término de 3 días hábiles a partir de la notificación, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos, dirigidos al Ministro de Justicia y del Derecho (fl 9), al Director General del INPEC (fl 11), al Ministro de Hacienda y Crédito Público (fl 13), a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (fl 15), al Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (fl 17) , al Defensor del Pueblo Regional Cauca (fl 19), al Procurador Regional del Cauca, al Director del Consejo Regional Indígena del Cauca (fl 20), al Alcalde de Popayán y al Gobernador del Cauca (fls 21 y 22) y al tutelante (fl 23). Por auto del 17 de junio de 2015 (fl 170) se vinculó a la acción de tutela al Consejo Superior de Política Criminal y al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que dentro de los 2 días hábiles siguientes se refirieran a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, para cuyos efectos se expidieron los oficios para su notificación (fls 171 a 175). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados El Procurador Regional del Cauca (fls 24 a 30) señaló que no ha recibido queja, denuncia o solicitud alguna, ni ha sido objeto de llamados por parte del interno o de otro recluso del patio No. 1 del EPCAMS Popayán que amparados en su condición de indígenas que hayan expuesto situaciones similares a las narradas en el amparo constitucional. El Representante Legal del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) (fls 31 a 33), señaló que, efectivamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, no existe un enfoque diferencial para los indígenas allí recluidos. Del mismo modo que los Resguardos Indígenas del Cauca no cuentan con la infraestructura y garantías administrativas para
albergar a sus comuneros indígenas que representan peligro para la comunidad, victimario o que sean reincidentes, motivo por el cual son enviados al EPCAMS San Isidro de Popayán en calidad de “guardados” ya que no hay un centro de armonización para los pueblos indígenas. El Alcalde del municipio de Popayán –Cauca- (fls 69 a 75) solicitó negar la tutela respecto de esa entidad territorial, en razón a que el actor nada dice respecto de la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de acción u omisión que se le pueda atribuir, motivo por el cual se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. El Director (E) del EPAMS San Isidro de Popayán (fls 76 a 80), pidió declarar improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa Dirección carece de funciones para crear, suprimir o modificar la categoría del establecimiento, razón por la cual no es posible para esa administración crear un pabellón exclusivo para indígenas así como lo piden los internos. Agregó, que en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho de petición, se presenta carencia actual de objeto, por cuanto esa Dirección respondió a lo pedido, mediante oficio del 29 de abril de 2015, debidamente notificado al interno. El Departamento del Cauca a través de apoderada judicial (fls 82 a 91), solicitó dar por terminada la actuación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que respecto de la aplicación del enfoque diferencial, que el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014, concedió
facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro de los 6 meses siguientes a partir de la vigencia de dicha ley (20 de enero de 2014) y previa consulta con los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras y los grupos ROM, expidiera un Decreto con fuerza de ley que regule todo lo relativo a la privación de la libertad de los miembros de esos grupos. Finalmente, considera que existe otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la acción de cumplimiento, para buscar se cumpla lo regulado en la Ley 1709 de 2014. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- (fls 194 a 216), pidió excluir de responsabilidad a la misma, por cuanto, en cumplimiento del objeto que le atribuyó la ley, se encuentra ejecutando las obras requeridas por el INPEC, como son los pabellones 11 y 12, y las de infraestructura que ha considerado necesario. Agregó que a la fecha, la USPEC no cuenta con recursos para ejecutar obras diferentes a las priorizadas por el INPEC, dentro de las pretendidas por los actores. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante apoderado judicial (fls 282 a 290), pidió desvincular a esa entidad de la acción de tutela, pues la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. El Ministerio de Justicia, a través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria (fls 101 a 113), pidió la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela y desvincular a esa entidad del trámite del amparo. Señaló que existe un proyecto de Decreto con Fuerza de Ley que regula las condiciones de reclusión y resocialización de los indígenas privados de la libertad, que se sintetiza en 4 puntos: protección y respeto de los derechos humanos de los indígenas privados de la libertad en establecimientos carcelarios a cargo del INPEC; coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria; mecanismos para el fortalecimiento de las justicia propia de las comunidades indígenas y, tratamiento penitenciario con enfoque diferencial para la protección y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Expuso que ese Ministerio comparte el criterio según el cual las penas privativas de la libertad impuestas a indígenas tanto por la jurisdicción ordinaria, como por la jurisdicción especial indígena, deberían cumplirse al interior del territorio indígena al cual pertenecen, con el fin de evitar procesos de desarraigo, aculturización y pérdida del vínculo comunitario. Finalmente, señaló que esa Cartera ha venido trabajando a través de la mesa permanente para el seguimiento de las condiciones de la población indígena recluida en los ERON y las actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión. La Dirección General del INPEC por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Tutelas (fls 186 a 188), pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional, luego de sostener que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Expuso que en el presente caso no está probado que esa entidad haya incurrido en acción u omisión que pueda
imputársele respecto de la acción de tutela, así como enfatizó que sobre el mismo tema se han presentado varias acciones de tutela. La Defensoría del Pueblo (fls 261 a 267), pidió negar la acción de tutela frente a esa entidad, por cuanto no resulta probado que la misma se encuentre obligada a responder por los deberes y competencias de otra entidad como el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la respuesta que el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro en Popayán le dio el 9 de junio de 2015 al derecho de petición elevado por el actor el 29 de junio de 2015, por medio del cual solicitó ser recluido en un pabellón especial destinado solo para indígenas.
4. Decisión de primera instancia A través del fallo del 18 de junio de 2015 (fls 384 a 488) el A quo NEGÓ LA TUTELA, de los derechos fundamentales alegados, salvo lo relacionado con el derecho de petición elevado por el actor el 29 de abril de 2015, sobre el cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Director encargado del EMPCAMS de Popayán el 9 de junio de 2015, respondió de fondo, de manera concreta y congruente sobre lo pedido, en cuanto a que no se cuenta con un pabellón disponible para albergar internos en condición de indígenas, motivo por el cual no es posible acceder a lo
solicitado. En lo atinente a los demás derechos invocados, señaló acoger la jurisprudencia constitucional vertida en la sentencia T-208 de 2015, en cuanto a que la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrados en la Constitución.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante oficio No. 3483 del 23 de junio de 2015 el actor fue notificado del fallo de tutela de primera instancia y en la parte inferior izquierda en letra manuscrita escribió “Apelo” (fl 721).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la Dirección Nacional del INPEC y otros, vulneraron los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural y usos y costumbres del actor, al no disponer de un pabellón especial para indígenas en donde actualmente se encuentra recluido, luego de la condena que le impuso la jurisdicción especial indígena. La Sala precisa que el problema jurídico se resolverá en aplicación de las normas constitucionales y legales que regulan el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo. Particularmente se seguirá el mismo orden y argumentación de esta Sala contenida en el fallo de tutela expedido el 13 de agosto de 2014, en el radicado No. 190011102000201500275 01, actor José Ilder Tróchez Sánchez, en un asunto análogo, con ponencia de quien ahora funge como tal. 3.- En el caso concreto no se vulnera el derecho de petición, pero sí los demás derechos fundamentales alegados, los cuales deben protegerse de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en las sentencias T-388 de 2013 y T-208 de 2015 La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de determinar si los derechos de los indígenas a la diversidad étnica y cultural y los usos y costumbres resultan vulnerados por no recluirse en un establecimiento penitenciario y carcelario que tenga un pabellón especial y exclusivo para
indígenas. En efecto, en la sentencia T-388 de 2013, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, enfatizó en el contenido mínimo de las obligaciones del Estado frente a las personas privadas de la libertad, que son de imperativo cumplimiento, independientemente de los crímenes que hayan cometido o del grado de desarrollo socioeconómico del País, pues deben existir unos estándares mínimos de protección en una sociedad democrática respetuosa de la dignidad humana, que se traducen en derechos fundamentales básicos de toda persona privada de la libertad, que son impostergables, de inmediato e imperativo cumplimiento, dentro de los que se cuentan su ubicación en sitios higiénicos y dignos, contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y decoro, a recibir ropa digna, a tener una cama individual, etc. En la citada sentencia, se declaró que el “que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, así como se profirieron las órdenes “al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo Superior de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, teniendo en cuenta, de forma preponderante, los parámetros establecidos en el capítulo (8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de la presente sentencia”. En la sentencia T-642 de 2014 la Corte Constitucional hizo énfasis en que en
virtud del notorio estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria declarado por esa entidad desde hace 16 años, se hacía necesario reiterar la obligación legal de proveer establecimientos de reclusión especiales para sujetos de especial protección, dentro de los que se encuentran los indígenas, quienes con independencia de la jurisdicción aplicable, deberían cumplir la pena en establecimientos especiales con enfoque diferencial, o en su defecto, en un lugar nativo o tradicional que propicie la operancia plena de la justicia indígena, el control por parte de sus propias instituciones de la forma de castigo, tendiente a mantener y fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que compone la idiosincrasia del Estado colombiano. En la misma sentencia, se advirtió que la falta de enfoque diferencial, puede conllevar una consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, “toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social-, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas.”
Ahora bien, esa misma Corporación, en la sentencia T-208 del 20 de abril de 2015, además de reiterar los argumentos descritos, manifestó que sobre la forma de ejecutar las condenas impuestas a los comuneros por las autoridades indígenas en los establecimientos carcelarios, de manera que se preserve su identidad cultural, no existe en Colombia una regulación específica, más allá de lo dispuesto en los artículos 29 y 3º de la Ley 65 de 1993, referidos en su orden a que cuando el delito sea cometido, entre otros, por indígenas, la detención preventiva debe llevarse a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado y, a la introducción del principio del enfoque diferencial, tendiente a reconocer las poblaciones con características particulares, en razón de su edad, género, religión, orientación sexual, raza, etnia, etc., y la necesidad de que las medidas penitenciarias contenidas en esa ley, deben contar con dicho enfoque, conforme al cual la directiva No. 000022 del 6 de diciembre de 2011 del INPEC3, imparte instrucciones a sus funcionarios para la salvaguardia del reconocimiento e inclusión social de la población indígena privada de la libertad en establecimientos de reclusión del orden nacional sin que se menoscabe la seguridad de las cárceles. 3 En la sentencia T-208 de 2015, la Corte recordó que “Entre las misiones que deben realizar los directores de los establecimientos de reclusión, que se encuentran plasmadas en dicha directiva, cabe destacar: Facilitar el contacto del interno indígena con la autoridad representativa de la
comunidad a la que pertenece y sus familiares, encontrando un justo equilibrio entre los parámetros establecidos en el régimen interno y la prevención del desarraigo cultural. Apoyar las acciones desarrolladas por las autoridades y organizaciones indígenas al interior de los establecimientos de reclusión, y apoyo presupuestal, según la disponibilidad existente conforme a la asignación que se realiza desde el nivel central. Gestionar la colaboración de organizaciones indígenas legalmente reconocidas, dedicadas al trabajo en pro del bienestar de esta población en reclusión, en el desarrollo de actividades de acompañamiento o asistencia para los mismos. Establecer convenios de cooperación interinstitucional entre el INPEC y otros estamentos públicos y privados, que permitan brindar el apoyo requerido a la población perteneciente a grupos indígenas. Impartir instrucción al personal bajo su dirección, sobre el marco legal y jurisprudencia para el tratamiento de la población indígena, en los cuales han abordado entre otros temas: el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales, el reconocimiento a la autonomía y jurisdicción indígena, el cumplimiento de las penas impuestas por jurisdicción especial indígena en establecimientos de reclusión del orden nacional y la existencia de beneficios en condenas impuestas por la jurisdicción indígena”. Se refirió al informe que presentó la Defensoría del Pueblo sobre los indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, en donde resaltó que gran parte de las cárceles no
cuentan con un área específica para su atención, por lo cual no reúnen las condiciones para vivir dignamente, siguiendo con su diversidad étnica y cultural, así como el olvido y el rechazo de sus pares, que los dejan a su suerte en los centros penitenciarios y carcelarios, lo que amenaza su integridad cultural y para que ello no suceda, resulta necesario y obligatoria la participación y el acompañamiento de las autoridades tradicionales. Enfatizó, en que en dicho informe se indicó que salvo las cárceles de La Dorada, Popayán y Cali que han destinado un espacio para la reclusión de los indígenas, el resto no cuentan con las características específicas e indispensables para el respeto por su identidad cultural, razón por la cual recomendó la implementación inmediata de una política penitenciaria respetuosa de la población indígena reclusa que armonice con los derechos humanos, basada en la cosmovisión y en la forma de vida de las etnias. En la citada sentencia, la Corte expresó “que la reclusión de los indígenas en cárceles del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicha reclusión debe darse en establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales”. Luego de referirse a la relación existente entre el principio de la dignidad humana y los fines de la resocialización de la pena, dispuesta en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en la Constitución y
en la Ley 1709 de 2014, la Corte sostuvo que la facultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas privativas de la libertad y para definir las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ejecución dependen de que en cada etapa se garantice la finalidad resocializadora de la pena. De ese modo, el amplio margen de discrecionalidad de que gozan las autoridades indígenas en la imposición de la pena y de la manera en que las mismas se ejecuten, implica a su vez, el deber que tienen de proveer los medios necesarios para permitir la resocialización a los indígenas internos en el sistema carcelario ordinario, sin que pueda afirmarse que permitirles vivir en la sociedad mayoritaria constituya una forma de resocialización. Para la Corte, se trata de garantizar que los indígenas condenados por la jurisdicción especial que estén recluidos en cárceles ordinarias cuenten con todos los medios disponibles para poder vivir de nuevo en sus territorios con sus comunidades, siguiendo sus usos y costumbres, bajo el mando de sus autoridades, con lo que se permite la garantía de su integridad cultural, pues han sido expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad al encontrarse privados de su libertad por fuera de su contexto cultural. Con todo, son las autoridades indígenas las capacitadas para determinar la manera de resocializar a sus comuneros condenados, pues entender lo contrario, implicaría limitar indebidamente la autonomía de las mismas, con debilitamiento del ejercicio de la jurisdicción especial. Del mismo modo, les corresponde velar por la preservación de la integridad cultural de sus miembros. En la sentencia glosada, para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción
Constitucional, en la ejecución material de la sanción penal a los indígenas, también debe participar el INPEC, pues al recibir en sus instalaciones a las personas condenadas por la jurisdicción especial indígena, esa entidad asume la obligación correlativa de supervisar dicha reclusión con base en la regulación legislativa sobre la materia y siguiendo las directivas proferidas por esa institución, lo que no significa que sea la autoridad indígena la que determine cómo y cuándo sus miembros se han resocializado, así como tampoco que las mismas se desprendan completamente de sus responsabilidades en relación con la ejecución de penas en cárceles ordinarias. Recordó igualmente la Corte que la Constitución difiere en el Legislador el diseño de las estrategias de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurísdicción especial indígena, pero como no se ha legislado al respecto, mientras ello ocurre, corresponde al juez en cada caso resolver las controversias suscitadas, de acuerdo con los alcances y límites dispuestos para la jurisdicción especial en la jurisprudencia constitucional. Señaló que respecto de una regulación concreta sobre la privación de la libertad de los indígenas en cárceles nacionales, la Ley 1709 de 2014 “le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que dentro de los seis meses siguientes a su expedición y previa consulta con los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras, y los grupos ROM, expidiera un decreto con fuerza de ley que
regulara lo relativo a la privación de la libertad con enfoque diferencial. No obstante, vencido el término dado por la norma referida, ese Decreto no fue expedido”. No obstante, enfatizó, en que frente a la ausencia de una disposición que regule la articulación de las jurisdicciones, corresponde al Estado a garantizarla y, por ende, las autoridades indígenas y al INPEC deben disponer las medidas necesarias para definir las responsabilidades que correspondan “En aras de garantizar la resocialización étnicamente diferenciada de los indígenas que hoy cumplen penas impuestas por sus autoridades en cárceles ordinarias, es necesario definir con claridad cuál es el alcance de las obligaciones del INPEC y de las autoridades indígenas, hasta tanto se expida una ley que articule las jurisdicciones. Por lo tanto, para mantener a los indígenas condenados por la jurisdicción especial recluidos dentro de los establecimientos carcelarios es indispensable que el INPEC suscriba convenios de cooperación, donde se establezcan los compromisos específicos encaminados a lograr los fines de la pena que ellos mismos impusieron”. Según lo descrito, concluyó la Corte que “está permitida la reclusión de los indígenas condenados a penas privativas de la libertad en cárceles del sistema nacional, siempre y cuando existan dichos convenios de cooperación, los cuales deben suscribirse entre las autoridades del resguardo o el territorio indígena4 y el establecimiento penitenciario respectivo. Por lo tanto, se ordenará al INPEC que identifique a nivel nacional a los individuos pertenecientes a comunidades indígenas que se
encuentran recluidos en las cárceles del país cumpliendo penas impuestas por las autoridades indígenas, y que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia, suscriba convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos en los cuales se encuentran censados estos individuos”. (Negrillas fuera de texto). Señaló la Corte que “En estos convenios deben quedar definidas las obligaciones que les corresponden a las autoridades indígenas en relación con la resocialización étnicamente diferenciada de dichos individuos. El INPEC debe estar atento al cumplimiento de dichos convenios, advirtiendo a 4 De acuerdo al artículo 9 del Decreto 1953 de 2013 referido, los territorios y resguardos indígenas cuentan con capacidad jurídica para el desempeño de funciones públicas, por lo que deben ser considerados como entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal. las autoridades respectivas que el incumplimiento reiterado de los compromisos adquiridos puede dar lugar a la liberación del indígena recluido en sus instalaciones a órdenes de la autoridad del resguardo o territorio, para que termine de cumplir su condena en el respectivo resguardo o territorio”. Finalmente, para la Corporación que viene citándose, los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, “lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un
acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen. Además, la Corte no puede ordenar la reclusión de los accionantes en un pabellón exclusivo, pues: 1) de las pruebas realizadas no se establecieron elementos de juicio para concluir que la ubicación de los demandantes en el Patio 1º de EPAMSCASPY vulnera los derechos a la integridad física y cultural de los accionantes, 2) la Corporación no puede desconocer que el sistema peniten
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