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CSDJ - F19001110200020150029801ADJUNTA20150918082811-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150029801ADJUNTA20150918082811-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 74 de la misma fecha. Proyecto Registrado el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 190011102000201500298 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción en relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso, y NEGAR la misma, respecto del derecho constitucional de petición, al interior de la acción tutelar interpuesta mediante apoderado por el señor Carlos Enrique Quinceno Quincha, Presidente y Representante Legal del Condominio Campestre El Manantial, en contra de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao --Secretaria de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda--, Mario Espinosa Arroyave 1 Con ponencia de la Magistrada Richard Navarro May. (Urbanizador) y la Corporación Autónoma Regional del Cauca --Dirección Territorial Norte CRC de Santander de Quilichao. HECHOS Fueron resumidos así en la primera instancia: “El doctor MARIO OSPINA VELEZ en representación del señor

CARLOS ENRIQUE QUINCENO QUINCHA Presidente y Representante Legal de la Persona Jurídica denominada CONDOMINIO CAMPESTRE EL MANANTIAL, presentó acción de tutela en contra de la ALCALDÍA DE SANTANDER DE

QUILICHAO - SECRETARIA DE PLANEACIÓN,

ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA - MARIO

ESPINOSA ARROYA VE (URBANIZADOR) Y LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE CRC DE SANTANDER DE QUILICHAO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; atendiendo a que el 16 de septiembre y octubre 23 de 2014, en Asamblea de Copropietarios realizada por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL MANANTIAL y debido a las constantes perturbaciones que se han venido presentando en sus parcelaciones por parte del señor Urbanizador MARIO ESPINOSA ARROYAVE y a la negatoria del Urbanizador de hacer entrega de la Licencia de Urbanismo y Planos Arquitectónicos, se presentó por parte del Presidente del Condominio ante la Alcaldía de Santander de Quilichao y la Secretaría de Planeación Municipal, en la oficina de correspondencia respectiva, derecho de petición radicado bajo el número 011392 del 24 de octubre de 2014, obteniendo respuesta el día 29 de noviembre de 2014 a las 12:45 contenida en el oficio SOPTVA 40-06116 de 24 de octubre de 2014, respuesta que no responde de manera clara, precisa, concisa y de fondo todos y cada uno de los cuestionamientos formulados en la petición.

Por otro lado, se presentaron por parte de los accionantes derechos de petición vía mail a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE CRC DE SANTANDER DE QUILICHAO, los días 6 y 18 de noviembre de 2014 y 21 de abril de 2015, dirigidos al doctor LUIS

ALBEIRO VILLAQUIRAN - DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA CRC Y MARÍA LUISA

HOLGUIN CAMAYO - DIRECTORA DE OFICINA DE SANTANDER - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE, recibiendo como única respuesta el oficio No. 100-143-1184 del 15 de mayo de 2015, la que tampoco da respuesta de fondo a los cuestionamientos detallados en las peticiones presentadas por el accionante. Aduce que la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, no ha tomado las medidas preventivas que permitan que el señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE se abstenga de continuar con la tala del bosque donde está planteada la venta de los otros 120 lotes, en el predio identificado con el numero predial No. 0010006-0898 - 00 y matricula inmobiliaria 132-57875 y área de 62.031 M2, impidiendo que se restablezca el cauce natural de la quebrada la Búgura retirando la multialcantarilla, que es la que está generando la conexión con el condominio y afectado la propiedad privada del accionante, y a su vez que haga respetar las zonas de protección ribereñas de la quebrada tal y como quedó plasmado en el Esquema Básico de Implantación No. 022006 de febrero 16 de 2006 expedido por el Jefe de Planeación Municipal, además porque tal situación ha provocado crecientes y desbordamientos de la quebrada aledaña. Por otro lado el accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Secretaría de Planeación porque en el estudio, trámite y aprobación del proyecto urbanístico mencionado, se han generado varias situaciones irregulares, como que el proyecto se entrega sin foliatura, los oficios no aparecen con consecutivo de la dependencia, tal y como consta en los oficios de fechas diciembre 17 de 2013 y enero 23 de 2014 suscritos por el Secretario de Planeación y dirigido al señor Mario Espinosa Arroyave como si fuera el representante legal de la persona Jurídica El Manantial; entre otras, porque con esos oficios pretende transferir un bien de uso público a un particular (Urbanizador)”. ACTUACIÓN PROCESAL. -. Mediante auto de fecha 2 de julio de 2015 se admitió la acción tutelar, ordenando notificar a las autoridades accionadas, solicitando informe detallado sobre los trámites adelantados para obtener la Licencia de Urbanismo y Planos Arquitectónicos y sus correspondientes licencias, llevados a cabo en el sector aledaño al Condominio Campestre El Manantial; así como también informe sobre los derechos de petición presentados por el señor CARLOS ENRIQUE QUINCENO QUINCHA en su condición de Presidente del Condominio Campestre El Manantial radicados bajo los números 011392 del 24 de octubre de 2014, 7 y 18 de noviembre de 2014 y 21 de abril de 2015.-

De igual forma se solicitó información por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, si respecto de las quejas presentadas por la persona jurídica denominada Condominio Campestre El Manantial se han iniciado acciones preventivas o administrativas, concretamente sobre la señalada por el accionantes relacionada con la tala de bosque donde está plantada la venta de 120 lotes en el predio de la referencia, sobre el restablecimiento del cauce natural de la quebrada "La Bugura", entre otros.- Respuesta de las Entidades Accionadas. -. La Corporación Autónoma Regional del Cauca. (fl. 152 y s.s.), a través de su Directora, doctora MARÍA LUISA HOLGUÍN CAMAYO, indicó que reposa en sus expedientes con radicación No 2810 de noviembre 6 de 2014, denuncia ambiental anónima por la presunta infracción de intervención de cause y tala de árboles nativos por posible reserva forestal, construcción sobre el cauce, peligro de inundación. Al respecto sostuvo que no hay lugar a dar respuesta o contestación pues es de entender que una denuncia anónima carece de denunciante y dirección de correspondencia lo cual hace imposible su contestación. En cuanto al derecho de petición con radicación No 2823 de noviembre 07 de 2014, (folio 19-20) se tiene que se dio respuesta con el oficio de radicado 100.05.01.3242 de fecha 15 de diciembre de 2014, donde se le explica del resultado de la visita de verificación la cual se ordenó realizar el día 21 de noviembre 2014, situación encontrada "se encuentra una obra con multialcantarilla sobre la quebrada Bugura de 23 a 24 pulgadas sobre el

cauce construcción de escaleras aguas abajo sobre la Margen izquierda, la obra tiene 4.40metros de ancho, 7,10 metros de largo y 1,44 de alto aproximadamente. No se conoce si se realizó permiso de ocupación de cauce, se evidencia inestabilidad de terreno al lado de las escaleras, existe riesgo de deslizamiento e inundación y según manifiesta el administrador se presentó una creciente hace diez días aproximadamente que paso sobre la obra antes descripta, la visita fue atendida por copropietarios y el administrador del mismo". De igual manera se informó que no se tenía conocimiento de trámite alguno del Señor Mario Espinosa Arroyave y que era la primera vez que escuchaba el nombre de la quebrada Bugura, a menos que estos trámites tuviesen una antigüedad mayor a seis meses. Por tanto se presume que no existe permiso de ocupación de cauce, sin embargo, es necesario efectuar una nueva consulta para corroborar la certeza de esta situación. Agregó la misiva que es de aclarar que el permiso de ocupación de cauce, es el trámite que se debe efectuar para la construcción de un puente, o de cualquier obra civil que sobre una fuente hídrica, se pretenda desarrollar, para lo cual se requiere de lo establecido en el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978. Recordó que de conformidad con las competencias de la CRC se llamará al presunto infractor en este caso el señor Mario Espinosa Arroyave, para indagación preliminar con la cual se definirá la apertura de un proceso sancionatorio de acuerdo a lo estipulado por la ley 1333 de 2009, el cual

determinará las acciones a llevar a cabo por quienes sean señalados como responsables. De idéntica forma, indicó que en su archivo no reposa petición de fecha 18 de noviembre de 2014, y revisando minuciosamente los anexos del expediente 000-2015-00298 tampoco se encuentra petición con esa fecha a la Corporación Autónoma Regional del Cauca DT Norte. En cuanto a la solicitud remitida por correo electrónico --teniendo en cuenta que la corporación no contaba con el servicio de internet--, informó que lo obtuvo de manera física y lo radicó con No 985 de abril 23 de 2015, (folio 2122-23). Tal petición está fundada en que la Corporación Regional Autónoma DT Norte, ORDENE al señor Mario Espinosa Arroyave la demolición de la multialcantarilla y dar respuesta al derecho de petición con radicación No 2823 de noviembre 07 de 2014. Frente a lo anterior, anexó la respuesta otorgada con fecha 15 de mayo de 2015 (fl. 26 y ss), en la cual establece las funciones, el procedimiento y las sanciones aplicables al caso de conformidad con la Ley 1333 de 2009. De igual manera, manifestó que vía email llegó el oficio de carácter informativo de junio 12 de 2015, por lo que teniendo en cuenta que no es un Derecho de petición, no es necesario dar respuesta en el término de ley, (folios 31-32), sin embargo es menester de la Corporación darle trámite por lo que fue remitido al Ing. Francisco Castro, Coordinador de las Territoriales quien brindó acompañamiento a la visita del 02 de junio de 2015, en el cual

se impuso la Medida Preventiva por Tala y Ocupación de cauce. -. Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao - Secretaria de Planeación Ordenamiento Territorial y Vivienda. (fl. 200 y s.s.), El doctor Gustavo Ledesma Jiménez, Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial, afirma que con relación al derecho de petición presentado por el accionante con fecha 24 de octubre de 2014 oficio 3673, se dio respuesta y se notificó mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2014 en el cual se anexa el oficio SPOTV 40-06116 del 24 de octubre de 2014 invitando al accionante a acercarse a la Secretaria para que dispusiera de la documentación y planos que a bien tuviera copiar de la carpeta de la Parcelación El Manantial, el peticionario se acercó a sus instalaciones y tomó copia de lo que considero necesario para ese momento, incluso fue necesario solicitarle de manera comedida devolver la carpeta con todos los documentos. De igual manera expuso un informe cronológico del proceso que se ha venido desarrollando y que ha desembocado en los enfrentamientos entre el Urbanizador Mario Espinosa y los representantes del Condominio Campestre El Manantial. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso: “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional en relación con la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso” y “NEGAR la protección de los derechos

constitucionales de petición de fecha 07 de noviembre de 2.014 y 21 de abril de 2.015 fundado en los argumentos que vienen consignados en el parte considerativa de esta sentencia”, para tal decisión estimó: “Todas estas actuaciones dan cuenta de la atención de las peticiones y requerimientos de la persona jurídica accionante amen de haber emprendido las acciones que eran objeto de preocupación en relación con las actividades del particular accionado estableciendo las medidas preventivas reclamadas en los derechos de petición, y además de ello, la generación por parte del Secretario de Planeación del municipio de Santander de Quilichao del oficio No. DA-40-1-03483 de julio 09 de 2.015 dirigido al señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE para que se abstenga de adelantar cualquier tipo de obra, intervención, adecuación, en el área correspondiente a la zona verde de condominio Campestre el Manantial así como la demolición y retiro de los elementos que no hayan obtenido los permisos correspondientes por pate de la autoridades competentes.- (fl. 208). Contrario a lo expuesto en la presente acción constitucional, debe concluir la Sala, que los requerimientos expuestos por la persona jurídica accionante, no solo se han atendido por intermedio de las respuestas a los derechos de petición que reclama como no contestados en su integridad, sino que tales requerimientos has sido satisfechos de manera favorable por parte de las autoridades accionadas, razón por la cual, no factible proceden al amparo constitucional solicitado". De la impugnación. La decisión en comento fue notificada al interesado, quien

a través de apoderado presentó la impugnación, en el cual señala que solo con la acción constitucional, la autoridad accionada procedió a dar respuesta a los múltiples requerimientos, quedando en evidencia las “irregularidades”, constitutivas en inminente peligro para las personas y bienes del Condominio El Manantial, pues es claro que “la obra no se ha construido de manera técnica y la misma, no es un puente, sino, una multialcantarilla, la cual no se ajusta a los parámetros técnicos” (sic). En relación con el derecho fundamental al debido proceso, sostuvo que este no se direcciona al procedimiento y trámite de la licencia de urbanismo NO. 0587 del 29 de junio de 2006, sino en la expedición de la Resolución No. 007 del 7 de febrero de 2014, la cual contiene una nueva licencia de Urbanización, pues en dicho procedimiento se vulneraron los derechos de los presuntos afectados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Caso concreto De análisis del documento génesis de la presente acción tutelar, se tiene que el actor –representante del Condominio Campestre El

Manantial-- presenta algunas inconformidades en relación con la actuaciones del urbanizador de dicho proyecto, quien decidió intervenir físicamente la zona verde de la precitada copropiedad, realizando sembrados de plátano, cerramiento sobre el lindero de la quebrada, encerrando parte de la zona verde con malla, construyendo una casa para sus trabajadores, talando el bosque de otro predio, realizando una carretera sobre la vía pública interna ubicada en el condominio y fundió unas gradas dentro de la quebrada, colocó tubos grandes de alcantarilla formando una especie de puente, generando conexión vehicular y peatonal y creando otra entrada diferente a la del condominio, situación que según el accionante, viene perturbando y afectando a los copropietarios del condominio en su convivencia seguridad, estabilidad, tranquilidad, funcionamiento, uso, goce, lo que constituye según el accionante, un atropello a la dignidad humana. De igual manera, afirma haber interpuesto algunos derechos de petición ante las autoridades accionadas, a fin de que intervinieran en la actuación adelantada por el señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, sin haber recibido respuesta alguna. Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.3 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la

protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.4 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,5 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas ". 3 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 4 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos

sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional6. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de 6 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, entre muchas otras. manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho

lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición: “3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y,

en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa7. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”8 Por consiguiente, es obligación responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición. -. Derecho de Petición Radicado con el número 011392 del 24 de octubre del año 2014. Alega el actor haber interpuesto un derecho de petición presentado ante el Secretario de Planeación Municipal de Santander de Quilichao, con radicado número 011392 del 24 de octubre del año 2014. Al respecto, observa esta Colegiatura que la Secretaria de Planeación del Municipio de Santander de Quilichao en su respuesta, señaló que mediante oficio SPOTV 400616 del 24 de octubre de 2014, extendió una invitación al actor para que se acercase a la entidad a fin de disponer de la documentación y planos que a bien tuviera copiar de la carpeta de la Urbanización El Manantial. Agregó la autoridad administrativa, que el peticionario retiró de la Secretaria la carpeta de dicho proyecto para ser copiado por su cuenta, incluyendo planos y documentación que considerara necesaria, con lo cual se satisfizo el derecho de petición, pues posteriormente no fue realizado ningún otro requerimiento. Finalmente informó, que un funcionario de esa dependencia se vio obligado a 7 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 8 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

requerir al petente mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2014, para que devolviera la carpeta, pues, al cabo de más de dos semana dicha carpeta no había sido devuelta a la oficina. Al respecto, considera esta Colegiatura que el Derecho de Petición de información fue completamente satisfecho por parte de la accionada, pues no solo dio respuesta a tiempo al requerimiento, mediante oficio SPOTV 400616 d del 24 de octubre de 2014, sino que procedió a entregar la documentación solicitada por el ahora actor, quien la conservó por más de dos semanas, permitiendo con ello que el petente pudiera revisar, auscultar y tomar las copias contenidas en la carpeta del Proyecto El Manantial. -. Derecho de petición de fecha 6 de noviembre de 2014, dirigido a los doctores Luis Albeiro Villaquiran Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y María Luisa Holguín Camayo, Directora Territorial Norte, de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. En dicho requerimiento se solicita información relacionada con la conformación de un equipo técnico para realizar una visita ocular al predio del condominio campestre El Manantial, se indicara sí Manuel Arroyave se le han expedido permisos o licencias ambientales de competencia de ese departamento administrativo y si para la construcción del puente existe un permiso y se le remita copia del mismo; se le informe si dentro del procedimiento de colocación de un puente sobre un rio que impacta o perturba la tranquilad de un predio particular, se encuentra entre los requisitos el de solicitar la autorización de los propietarios de los predios afectados; cual es el procedimiento para que esa entidad restablezca la zona

afectada en caso de no tener los permisos correspondientes y finalmente, realizar las acciones que de oficio le correspondan en protección al interés general y particular del condominio. Sobre esta petición, debe señalar esta Colegiatura que no corresponde a la fecha que viene señalada en la demanda, esto es al 6 de diciembre de 2014, sino al 7 de noviembre de esa anualidad, tal como se desprende de la petición visible a folios 19 y 20 del expediente. En relación con la petición del 7 de noviembre de 2014, de la cual se dice no fueron el objeto de respuesta de fondo por parte de las autoridades accionadas, se tiene que en la contestación de la demanda por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, se tiene que a folio 171 a 173 del expediente, la Directora Territorial Norte de la CRC en oficio del 15 de diciembre del año 2014, responde cada uno de los 5 puntos a que hace referencia la petición de fecha 7 de noviembre del año 2014. -. Derecho de petición del 21 de abril del año 2015. A folio 26 y siguientes se encuentra el oficio 100-143-1184 de fecha mayo 15 de 2015 suscrito por María Luisa Holguín Camayo, Directora Territorial CRC, en donde da respuesta a una petición del 23 de abril de 2015, precisando en primer lugar lo relativo a las medidas preventivas, señalando que la obra objeto de infracción, que es una multialcantarilla que no tiene connotación de puente, ya se encontraba terminada al momento de la visita de inspección ocular y que por tanto no era procedente levantar una medida preventiva. Que no

obstante se trata de una ocupación de cauce que realizadas las consultas ante la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación, no cuenta con el permiso respectivo, evidenci

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