CSDJ - F19001110200020150030201ADJUNTA20150903092840-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150030201ADJUNTA20150903092840-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente SUBSIDIARIEDAD / controversia de actos administrativos Acción de tutela improcedente porque la demandante controvierte dos actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación de Popayán, mediante los cuales resolvió de forma negativa su solicitud de ser nombrada en un cargo público de carrera, sin demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios a su alcance o la configuración de un perjuicio irremediable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000201500302 01 (11247-27) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 3 de agosto de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora
ELSA CECILIA MUÑOZ MUÑOZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO
DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ELSA CECILIA MUÑOZ MUÑOZ interpuso acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, el trabajo, el debido proceso y el acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos, por hechos que se resumen a continuación: - Mediante Acuerdos No. 235 del 2 de octubre de 2012 y 360 del 26 de abril de 2013, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL reglamentó la Convocatoria No. 191 de 2012 para la selección de personal docente y directivo-docente en la entidad territorial certificada municipio de Popayán (Cauca). - En tales acuerdos se estableció que entre los cargos ofertados se encontraban dos (2) vacantes de “Docente orientador” (fl. 2 c.o.). 1 Integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (ponente) y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. - Por consiguiente, el 30 de abril de 2013 la señora MUÑOZ MUÑOZ se inscribió al concurso de méritos para el citado cargo de “Docente orientador”. - Luego de superar las pruebas de conocimientos, la entrevista y acreditar sus respectivos antecedentes profesionales, la accionante obtuvo una calificación general equivalente a 71,76 puntos, los cuales le permitieron ubicarse en el segundo lugar de la lista de elegibles elaborada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL mediante Resolución No. 1317 del 8 de abril de 2015 (fl. 2 c.o.). - Con todo, mediante oficios del 5 de mayo y el 2 de junio de 2015 la Secretaría de Educación Municipal de Popayán le informó que para la fecha no existían cargos de “Docente orientador” vacantes en la entidad territorial, que la inclusión de dos plazas
de esa naturaleza en la Convocatoria No. 191 de 2012 obedeció a un error involuntario del personal que administra el “sistema Web” de la entidad; y, por consiguiente, que no podía nombrarla en el respectivo cargo (fl. 3 c.o.). - Finalmente, el 7 de julio de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publicó en su portal de internet que sólo hasta el 16 de febrero de 2016 quedaría vacante una plaza de “Docente orientador” en el municipio de Popayán, fecha para la cual se procedería a suplir ese cargo con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles vigente, de acuerdo con el orden de prelación (fl. 4 c.o.). La accionante considera esta situación como una violación a sus derechos fundamentales, motivo por el cual le solicita al juez de tutela ordenarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN modificar la oferta existente de cargos de “Docentes orientadores” en dicha entidad territorial y convocar a una audiencia pública “de selección” en la cual pueda hacer valer los derechos derivados de haber obtenido la segunda mejor calificación en el respectivo concurso de méritos (fl. 9 c.o.). 2.- El 21 de julio de 2015 el Magistrado sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, vinculó al trámite al ALCALDE MUNICIPAL DE POPAYÁN y solicitó como prueba un informe detallado sobre los cargos vacantes y ofertados en la
Convocatoria No. 191 de 2012, con referencia puntual a la plaza denominada “Docente orientador” (fls. 99 a 101 c.o.). 3.- El 23 de julio de 2015 el Alcalde Municipal de Popayán y el Secretario de Educación de la misma entidad territorial se pronunciaron sobre los hechos objeto de amparo (fls. 110 y 111 c.o.). En su concepto, la planta de personal educativo aprobada por el Ministerio de Educación Nacional únicamente contempla seis (6) cargos de “Docente orientador” para el municipio, de los cuales cinco (5) se encuentran ocupadas en propiedad por funcionarios de carrera y una (1) se encontraba vacante, pero fue asignada al señor LUIS ANTONIO SALAS GÓMEZ mediante orden judicial del 17 de julio de 2014. En consecuencia, cuando en el año 2012 se le reportó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que eran dos (2) el número total de vacantes de “Docente orientador”, se desconoció que en realidad para esa fecha sólo había un (1) cupo para proveer en el municipio de Popayán. Con todo, señalaron que el 16 de febrero de 2016 “quedará una vacante definitiva” de “Docente orientador”, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de quien actualmente la ocupa, situación que conllevará al nombramiento en propiedad de la señora MAYERLIN FERGUSON LÓPEZ, por cuanto ella obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL elaboró en la Resolución No. 1317 del 8 de abril de 2015.
Así las cosas, los accionados solicitaron archivar el presente asunto por “carencia total de objeto”, ante la inexistencia de “argumentos de hecho que justifiquen seguir adelante” con el trámite judicial (fl. 111 c.o.). 4.- El 23 de julio de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contestó la acción de tutela (fls. 137 a 142 c.o.). En primer lugar, destacó que la presente demanda es improcedente, teniendo en cuenta que la señora MUÑOZ MUÑOZ cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para formular sus pretensiones y no atraviesa por una situación de “perjuicio irremediable” que torne excepcionalmente procedente este medio de defensa en su caso. En segundo lugar, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus funciones legales se limitan a la dirección y ejecución de los concursos públicos de méritos para la selección de personal, sin que entre sus competencias se encuentre el nombramiento y la provisión de los cargos ofertados por las entidades territoriales del país. Al respecto, aclaró que si bien es cierto que la Ley 909 de 2004 le impone velar por el correcto funcionamiento del sistema de carrera, generar información oportuna y actualizada para una gestión eficiente del mismo y “elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos” (artículo 11.c), entre otras actividades; también lo es que la administración de la planta personal de las diferentes entidades del Estado es competencia “directa” de las mismas, razón por la cual, la veracidad de la información que reportan sobre sus vacantes definitivas es “responsabilidad directa del nominador” (fl. 140 c.o.); en este caso,
la Secretaría de Educación Municipal de Popayán. De este modo, deprecó su desvinculación del presente litigo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora ELSA CECILIA MUÑOZ MUÑOZ (fls. 245 a 282 c.o.). Según la Sala a quo, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y excepcional, tal y como lo estableció la Constitución Política y lo desarrolló el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, no es válido emplearla cuando se disfrutan o se tienen al alcance otros remedios procesales, ordinarios, a través de los cuales resulta posible formular las mismas pretensiones. En tal sentido, recordó que la Corte Constitucional en sentencias como la T-719 de 2013 aclaró que el amparo no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias, y que, adicionalmente, dicho Alto Tribunal enseña que no es posible la concurrencia de varios medios de control frente a un mismo problema jurídico. De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, en casos excepcionales la tutela puede resultar procedente a pesar de la evidencia de mecanismos procesales ordinarios al alcance del accionante, únicamente cuando se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, urgente, grave y requerir la intervención impostergable de la autoridad judicial. Ahora bien, en el caso concreto, las entidades accionadas demostraron
que en la planta de personal del municipio de Popayán no existen vacantes definitivas en la actualidad para el cargo de “Docente orientador”. De acuerdo con el material probatorio que allegaron al expediente, la única vacante disponible en época reciente fue llenada por orden judicial a favor del señor LUIS ANTONIO SALAS GÓMEZ; y la próxima en producirse el 16 de febrero de 2016, deberá llenarse con la señora MAYERLIN FERGUSON, quien según la Resolución 1317 de 2015 obtuvo una mejor calificación en el concurso de méritos que la accionante. Con todo, para la Sala de primera instancia es evidente que la Alcaldía Municipal de Popayán a través de su Secretaría de Educación, determinó el 2 de junio de 2015 que no modificaría la planta de personal de las instituciones educativas oficiales con el fin de asignarle una vacante a la señora MUÑOZ MUÑOZ, y tal tipo de manifestaciones representan actos administrativos de la entidad territorial que son susceptibles de controlarse por la vía contenciosa administrativa. Dicho de otro modo, a juicio del a quo, la decisión que adoptó la Alcaldía accionada en el oficio del 2 de junio de 2015 constituye un acto administrativo que se presume legal y resulta ejecutable, respecto del cual la señora ELSA CECILIA MUÑOZ MUÑOZ está habilitada para formular reproches acudiendo a las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la demandante no acreditó
haber instaurado previamente una acción contenciosa administrativa contra la Alcaldía Municipal de Popayán y que no aportó evidencias sobre la concurrencia de un perjuicio irremediable en su caso, la Sala homóloga del Cauca declaró improcedente su reclamo constitucional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 10 de agosto de 2015 la señora ELSA CECILIA MUÑOZ MUÑOZ impugnó el fallo de primera instancia (fls. 242 a 243 c.o.). Su disenso se funda en que la Sala a quo incurrió en errores de redacción tales como la confusión entre los nombres de los sujetos procesales o las fechas de las Convocatorias elaboradas por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
También le reprocha a la Sala Seccional del Cauca “no analiza[r] el caso concreto”, sino, por el contrario, hacer referencia a situaciones o normas impertinentes. Por último, considera que la decisión recurrida no ofreció claridad sobre si aborda su acción de tutela o alude a un reclamo de la misma naturaleza instaurado por otro individuo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto De acuerdo con el escrito de demanda, la señora ELSA CECILIA MUÑOZ MUÑOZ considera que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, toda vez que se inscribió en la convocatoria No. 191 de 2012, para aspirar al cargo de “Docente orientador”; y a pesar superar exitosamente dicho proceso y obtener el segundo mejor puntaje en la lista de elegibles confeccionada mediante Resolución No. 1317 del 8 de abril de 2015; a la fecha no ha sido nombrada en el citado cargo público, debido a que no existen vacantes definitivas para proveer en aquella entidad territorial. A juicio de la Colegiatura de primera instancia, esta clase de reclamos que formula la demandante no son susceptibles de plantearse por la vía excepcional de la acción de tutela, pues se trata de controversias entabladas frente a actos administrativos cuya legalidad únicamente puede debatirse ante los jueces contenciosos administrativos. Adicionalmente, el a quo resaltó que la señora MUÑOZ MUÑOZ no argumentó ni allegó alguna evidencia que demuestre que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos más preciados, situación coyuntural que habilitaría transitoriamente al juez de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo en su caso. No obstante lo anterior, en su recurso de impugnación, la demandante asegura que el juez de primera instancia incurrió en errores de redacción que la llevan a dudar sobre si efectivamente analizó la situación fáctica concreta sometida a su conocimiento. Empero, a juicio de esta Sala, esta clase de alegatos elevados por la
señora ELSA CECILIA MUÑOZ MUÑOZ con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia del 3 de agosto de 2015 resultan infértiles, puesto que aluden a errores de impresión menores, cometidos por la Sala a quo en el texto original de aquella providencia, los cuales carecen de aptitud suficiente para restarle efectos a una decisión adoptada en debida forma. Al respecto, vale la pena destacar que en el auto del 18 de agosto de 2015 la Sala homóloga del Cauca concedió la impugnación en el caso de marras y, adicionalmente, aclaró que “al momento de la impresión de la referida sentencia en limpio, quedaron unos párrafos que no hacen referencia a la acción de tutela fallada como improcedente” (fl. 284 c.o.), lapsus calami o error humano que, a juicio de esta Superioridad, no obra en detrimento de su contenido, en general, ni de su parte resolutiva, en específico. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde a esta Sala despejar en el asunto bajo examen es del siguiente tenor: - ¿La acción de tutela es procedente para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN los días 5 de mayo y 2 de junio de 2015 con ocasión de las solicitudes que incoó la señora ELSA CECILIA MUÑOZ MUÑOZ encaminadas a obtener su nombramiento como “Docente orientador” en la planta de personal de aquella entidad territorial? En efecto, atendiendo al interés expresado por la accionante en sus
diferentes escritos, esta Colegiatura comparte con la Sala de primera instancia que el motivo de controversia que plantea está relacionado con la negativa de la mencionada Secretaría a nombrarla en el cargo de “Docente orientador”, a pesar de haber obtenido la segunda mejor calificación en el concurso de méritos reglamentado por medio de los Acuerdos No. 235 de 2012 y 360 de
2013 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Test de procedibilidad Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).
“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 4 C-590 de 2005. judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para
amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con el petitum de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales impide abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de legitimación por activa y por pasiva. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, es necesario recordar que dicha acción esta prevista como una vía residual, a través del cual los individuos pueden exigir la protección de sus derechos fundamentales cuando no disponen de otro recurso judicial a su alcance, con la idoneidad necesaria para garantizar de manera efectiva sus intereses. Como lo entiende la jurisprudencia constitucional reseñada, uno de los presupuestos de procedibilidad más importante de este mecanismo judicial es la inexistencia de otro medio de defensa en el caso concreto, salvo aquellos eventos en que el amparo “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así las cosas, es menester señalar desde ya la improcedencia de la tutela bajo examen frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la señora MUÑOZ MUÑOZ contaba con otros cauces procesales para controlar las decisiones adoptadas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN en el marco del concurso de méritos en el cual participó, como se pasa a demostrar. Improcedencia general de la tutela frente a los actos administrativos Como se relató en acápites previos, la accionante se inscribió y superó las diferentes pruebas que integraron el concurso de méritos convocado en el año 2012 por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para la selección de personal docente en el municipio de Popayán. El resultado de su participación fue lograr su inclusión en la lista de elegibles expedida en la Resolución No. 1317 de 2015 por la misma entidad. No obstante, como la señora MUÑOZ MUÑOZ expresamente lo reconoce, su calificación final la ubicó en el segundo lugar de aquella
lista, lo cual implica necesariamente que su expectativa de acceder al cargo de “Docente orientador” estará sujeta a que existan varias vacantes por proveer o que de sólo existir una, el ciudadano que obtuvo la mayor puntuación no desee o no pueda aceptar su nombramiento, por cualquier circunstancia. Ahora bien, según lo informaron las entidades accionadas (Cfr., fls. 110 a 111 y 139 a 142, c.o.), por motivos que desconocen, en la convocatoria No. 191 de 2012 se ofertaron dos (2) cargos de “Docente orientador”, cuando en realidad sólo había una (1) vacante de esa naturaleza. Tal situación implica, en el caso de la accionante, que pese a lograr el segundo puesto en la lista de elegibles, su
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