CSDJ - F1900111020002015003120120180228154051-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002015003120120180228154051-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 190011102000201500312 01 Aprobado según Acta No. 12 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor BERNARDO URBANO DORADO, contra la decisión proferida el día 04 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias en favor de la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor URBANO DORADO en escrito de fecha 10 de julio de 2015, en el cual señaló las conductas en las cuales pudo haber incurrido la togada GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO, bajo los siguientes hechos puntuales:
- Manifestó ser propietario de un bien ubicado en la carrera 6C No. 31N – 110, casa 38 del Conjunto cerrado Rosales de la Hacienda. - En septiembre del año 2008, la esposa del quejoso fue diagnosticada con
una grave enfermedad, la cual implicaba un tratamiento costoso, igualmente en la fecha referida fue despedido de su empleo. 1 Magistrado Ponente Javier Andrade González República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio - Debido a los problemas referenciados, se atrasó en las cuotas de administración desde mediados del año 2012 hasta el 2014, realizando acuerdos de pago con la Administración del Conjunto Residencial, los cuales no pudo cumplir. - Agregó que a pesar de la situación el señor Gonzalo Arana Córdoba, en su calidad de administrador del Conjunto Residencial, de manera injusta y arbitraria, confirió poder a la disciplinable, la cual envió el 09 de septiembre de 2014 un primer cobro prejurídico. - El día 28 de enero de 2015, la Junta Administradora del Conjunto Rosales decidió condonar los intereses de mora frente al pago de las cuotas de administración. - Concluyó que el 29 de enero de 2015, efectuó el pago por valor de $4.400.000, por concepto de cuotas pendientes, cuotas extraordinarias y pago de honorarios, en los que la profesional del derecho había sacado el porcentaje de los honorarios sobre el monto total de la deuda, incluyendo los intereses de mora a pesar de estar condonados por la Junta Administradora del Conjunto Residencial.
- Solicitó de manera concreta, que se investigara a la togada, pues la misma no había tenido ningún gesto de solidaridad y sensibilidad ante la situación crítica del quejoso, igualmente adujo que se debe verificar la liquidación de honorarios por su alto porcentaje y como consecuencia ordenar a la disciplinable regresara los valores al quejoso por el cobro de lo no debido.
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO, es portadora de la cedula de ciudadanía número 34.528.030 y de la tarjeta profesional número 124.434 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2. 2 folio 23 del c.o de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la doctora LÓPEZ DE CANENCIO, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la disciplinada3. Igualmente mediante auto del 28 de noviembre de 20164, se declaró persona ausente a la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO, por lo cual se
procedió a designar Defensor de Oficio, correspondiendo a la doctora Anngie Lizeth Vega Ordoñez. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó en las fechas del 22 de junio y 04 de septiembre de 2017, dentro de las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: Dentro de las fechas señaladas la profesional del derecho investigada, realizó Versión Libre, manifestando frente a los puntos centrales de la queja lo siguiente: - Manifestó que la deuda total del quejoso con la Administración del Conjunto Residencial era de $5.434.300, de los cuales se le condonaron los intereses de mora por la suma de $1.734.300. - Agregó que el quejoso debía pagar $4.787.000, de los cuales entregó la suma de $4.600.000. - De los $4.600.000, afirmó que entregó a la tesorera del Conjunto Residencial la suma de $3.750.000, correspondiendo por concepto de honorarios solo $850.000, lo cual correspondía al porcentaje del 15.64% sobre el total de la deuda, sin tener en cuenta que dentro del contrato 3 folio 26 del c. o. de primera instancia 4 folio 41 del c.o. de primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial
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celebrado por la quejosa y el Administrador del Conjunto, se pactaron como honorarios el 20% sobre el valor total de la obligación. Igualmente el señor BERNARDO URBANO DORADO, se ratificó en la queja presentada, y agregó que específicamente su inconformidad es la relacionada con el cobro realizado por la profesional del derecho de los honorarios, donde tomó el valor total de la deuda correspondiente a $5.434.300 sin tener en cuenta que de dicho valor se habían condonado los intereses moratorios. Igualmente se decretaron como pruebas: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la profesional del derecho y el administrador del Conjunto cerrado Rosales de la Hacienda. - Declaración de la señora Carmen Odilia Ramírez, quien tenía la calidad de tesorera del Conjunto Residencial para la época de los hechos. - Declaración del señor Gonzalo Arna Córdoba, quien era el administrador el Conjunto Residencial para la época de los hechos. En la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 04 de septiembre de 2017, se practicaron las pruebas anteriormente enunciadas de la siguiente manera: - Declaración de la señora CARMEN ODILIA RAMÍREZ, manifestó que el quejoso se atrasó por problemas familiares en el pago de la administración, debido al incumplimiento de los acuerdos de pago el Conjunto Residencial contrató la abogada para adelantar el cobro de los dineros, la Junta de la Administración decidió condonar unos intereses sobre la deuda total, posteriormente se cancelaron todas las obligaciones por parte del quejoso,
para la época ocupaba el cargo de tesorera del Conjunto Residencial, manifestó no tener conocimiento de cómo se contrataron los honorarios de la abogada. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio - Declaración del señor GONZALO ARANA CÓRDOBA, manifestó ser el administrador del Conjunto Residencial ya mencionado, debido a las deudas por pago de cuota de administración, se vio en la necesidad de contratar los servicios de la profesional del derecho investigada, no solo para realizar el cobro del hoy quejoso, sino de más obligaciones de diferentes copropietarios las cuales tenían obligaciones pendientes. Como honorarios de la profesional del derecho, dentro del contrato de prestación de servicios, se estipuló la el monto del 20% del valor total de la obligación, es decir con los intereses moratorios, decisión adoptada por el Consejo de Administración del Conjunto Residencial, los cuales debían ser pagados por el deudor. De lo anterior se informó formalmente al señor URBANO DORADO, donde se le referenció que si bien es cierto se habían condonado los intereses del total de la obligación por consideración de su dificultad familiar para pagar los saldos adeudados, pero los honorarios de la abogada si se establecían teniendo en cuenta el valor total de la obligación más los intereses causados, frente a lo anterior manifestó el declarante que el señor quejoso
no presentó ninguna queja escrita ni inconformidad ante la administración del Conjunto. Concluyó manifestando, que los demás copropietarios a los cuales se les adelantó el mismo procedimiento del cobro prejurídico, cancelaron sin ningún problema los honorarios tasados como anteriormente se mencionó, al final el quejoso canceló su deuda a la administración por las cuotas adeudadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuada la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 04 de septiembre de 2017, mediante auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias en favor de la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Concretamente el a quo, determinó que la profesional del derecho investigada había actuado conforme a un contrato de prestación de servicios profesionales, donde en el mismo se estipularon las tarifas que serían cobradas, siendo para el caso concreto el 20% de del valor total de la obligación, lo cual incluía los interés moratorios, igualmente se estableció en el contrato quien debía asumir dicho pago, siendo el deudor el responsable de hacerlo, revisadas las pruebas concluyó
que no le asiste responsabilidad disciplinaria la togada. Dentro de la misma audiencia el señor URBANO DORADO, presentó recurso de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, en la cual argumentó su inconformismo frente a la liquidación de honorarios, pues como ya lo había referenciado, la abogada debió establecer los honorarios frente al monto total de las cuotas de administración debidas, sin tener presente los intereses moratorios, pues habían sido condonado por la Junta Administrativa del Conjunto Residencial, frente a lo cual el a quo determinó no reponer la decisión teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios, en el cual se estipulaban todas las reglas y condiciones las cuales debía cumplir la profesional del derecho, como así lo realizó. LA APELACIÓN Continuada la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 04 de septiembre de 2017, el a quo, concedió el recurso de APELACIÓN frente a la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias en favor de la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como sustento del mismo lo argumentado por el señor BERNARDO URBANO DORADO en el recurso de reposición. 6 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia:
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor BERNARDO URBANO DORADO, contra la decisión proferida el día 04 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias en favor de la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE
CANENCIO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;
guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor BERNARDO URBANO DORADO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio cual solicitó se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO, pues presuntamente dentro del trámite del cobro frente a unas cuotas pendientes por pagar del quejoso a la administración del Conjunto Residencial donde habitaba, la profesional liquidó sus honorarios teniendo en cuenta el valor total de la obligación más los intereses moratorios, sin tener presente que los mismos habían sido condonados por la Junta Administrativa del Conjunto. Es claro que el recurso de apelación, va direccionado a manifestar la inconformidad del quejoso frente al archivo de las diligencias teniendo en cuenta que a su modo de ver si existió por parte de la profesional del derecho una
conducta reprochable, al realizar la liquidación de honorarios en indebida forma. Frente a los argumentos esgrimidos por el apelante, procederá esta Colegiatura a estudiarlos en forma conjunta toda vez que van encaminados a resaltar el comportamiento realizado por la profesional del derecho. De entrada esta Superioridad advierte que se CONFIRMARÁ la decisión del a quo, al no encontrar dentro de las pruebas aportadas en el dossier, ninguna responsabilidad disciplinaria por parte de la togada LÓPEZ DE CANENCIO, bajo los siguientes argumentos facticos y jurídicos: - Se tiene que el quejoso debido a una calamidad familiar se atrasó en el pago de las cuotas de administración del apartamento donde reside dentro del Conjunto Residencial Rosales de la Hacienda, desde el periodo comprendido entre el año 2012 al 2014. - El día 19 de enero de 2015, la profesional investigada presentó un cobro prejurídico en el cual estableció lo siguiente: Por concepto de cuotas de administración adeudas al Conjunto $3.600.000 Rosales de la Hacienda Por concepto de cuotas extraordinarias $100.000 Por concepto de intereses moratorios $1.734.300 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio TOTAL 5.434.300 - Del total anteriormente referenciado se tiene que la Junta Administradora del Conjunto Rosales, tomó la determinación de condonar a favor del quejoso
los intereses moratorios, quedando un saldo de cancelar por valor de $3.700.000 por concepto de cuotas de administración. - Igualmente la profesional del derecho, presentó el cobro de honorarios al quejoso sobre el 20% del valor total de la deuda con sus respectivos interés de mora, dando como resultado la suma de $1.087.000, dando como total a cancelar $4.787.000, de los cuales según lo relacionado en la queja, el señor URBANO DORADO canceló la suma de $4.600.000, suma de la cual la disciplinada entregó a la administración del Conjunto Residencial la suma de $3.750.000, quedando por concepto de honorarios $850.000. De lo anteriormente referenciado, como primer argumento determinante, se tiene que la suma de $850.000, no es un monto desproporcionado frente al cobro prejurídico realizado, máxime si analizamos el contenido del contrato de prestación de servicios, pues lo estipulado como concepto de honorarios era la suma del 20% del valor total de la deuda, y lo verdaderamente cobrado correspondió al 15.64% sobre el total de la obligación, es decir se canceló a la profesional un valor inferior al pactado. Ahora bien es importante aclarar, que lo contenido en los contratos de prestación de servicios profesionales obliga a las partes, pues se debe respetar y cumplir lo estipulado en el mismo, frente al caso concreto se tiene que el Conjunto Cerrado los Rosales de la Hacienda, en cabeza de su Representante GONZALO ARANA CÓRDOBA, suscribió contrato con la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO, con el objeto de realizar el cobro de las cuotas de administración las
cuales se encontraban en mora, especificando en su cláusula CUARTA que: 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio “(…) Los honorarios que el contratante reconocerá al contratista por sus gestiones en el cobro de las obligaciones será canceladas por los deudores y se liquidaran teniendo en cuenta la etapa en que se produzca la recuperación de la obligación y el grupo que corresponda a cada una (…) (…) los honorarios se liquidan sobre el valor total de la obligación por capital e intereses, excluidos honorarios de peritos, curadores certificados de registro etc. (…)(SIC). Según lo mencionado, no cabe duda que la profesional del derecho realizó su actuación conforme a un contrato de prestación de servicios debidamente constituido, donde no sobrepasó los límites para los cuales estaba autorizada, realizando una labor y un cobro de honorarios acorde a lo estipulado en el mismo, por lo anterior se confirmará la decisión del a quo, correspondiente en TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE
CANENCIO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR decisión proferida el día 04 de septiembre de 2017, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias en favor de la abogada GLORIA STELLA LÓPEZ DE CANENCIO, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial
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