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CSDJ - F19001110200020150036501ADJUNTA20151015155023-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150036501ADJUNTA20151015155023-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201500365 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

(CAJAHONOR).

Accionante: Mercedes Leiton Barrera.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo del 1º de septiembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que amparó el derecho constitucional invocado por la accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2015, obrando en nombre propio la señora Mercedes Leiton Barrera, promueve acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), aseverando que la Policía 1 Magistrado Ponente JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional, le reconoció y paga la pensión de sobreviviente que le corresponde por haber sido compañera permanente del fallecido Cabo Segundo JOSE JAIR GARZÓN, conforme a lo señalado en la Resolución No. 00343 del 3 de marzo de 2014. Indicó que en repetidas oportunidades a solicitado que se le permita afiliarse a la Caja, a fin de obtener el subsidio de Vivienda que se otorga tanto al personal activo como al personal en uso de buen retiro, así como a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como es su caso. Señaló que la entidad accionada, se niega a permitir su afiliación, arguyendo que el Decreto 353 de 1994 establece que el cónyuge o compañero permanente con disfrute de sustitución pensional, debe solicitar su afiliación dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento pensional como beneficiarios del causante. La accionante, expresa que al momento de serle reconocida y pagada la primera mesada pensional, con la Resolución 353 del 3 de marzo de 2014, estaba en vigencia la Ley 973 de 2005, que señala como afiliados forzoso al primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de asignación de retiro o pensión. (Artículo 9 Ley 973 de 2005). PRETENSIONES Luego de explicar las razones que la motivan a acudir a la protección constitucional,

la accionante, incoa como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna y el derecho a la vivienda y en consecuencia se le permita la afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) (Folio 1 - 14). TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 20 de agosto de 2015, el Magistrado Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela que nos ocupa, otorgándole a los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionados un plazo de tres (3) días hábiles para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por la accionante. (Folio 15 - 16). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Ministerio de Defensa - Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.- La jefe de la oficina Asesora Jurídica, manifiesta que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no ha vulnerado ningún derecho fundamental, se opone a las pretensiones de la accionante, aduciendo que el 21 de octubre de 2014, la señora Leiton Barrera, solicitó información respecto al subsidio de vivienda al cual tiene derecho por ser beneficiaria del señor José Jair Garzón que falleció el 24 de febrero de 1996. La Caja

le informó que para ser afiliada de manera extraordinaria, era necesario que allegara la certificación de la fuerza que mencione la fecha en que fue comunicado el acto administrativo No. 343 del 3 de marzo de 2014 y el último desprendible de pago de la mesada pensional, que posteriormente, el 16 de marzo de 2015, el señor José Jair Garzón Leiton, hijo del causante, presentó ante la Caja la devolución de los Saldos, devolución que se efectuó el 25 de marzo de 2015, por la suma de $875.359, que efectivamente, se le informó que para la fecha del fallecimiento del señor Garzón (q. e. p. d.) se encontraba vigente el Decreto Ley 353 de 1994, y por ende, se invitó a la hoy accionante, allegar los documentos completos para realizar el análisis de la afiliación extraordinaria, documentos que no ha presentado ante la Caja. Por consiguiente concluye, al no haber presentado la documentación completa, no es posible resolver su solicitud y por consiguiente no se le ha vulnerado derecho alguno. (Fl. 23 - 31). Diligencia de Declaración que rinde la señora MERCEDES LEITON BARRERA.- El día 28 de agosto de 2015, la accionante reitera lo dicho en el libelo de la acción, mediante testimonio rendido ante el A quo, insistió en que como beneficiaria del señor José Jair Garzón, tiene el derecho a acceder al subsidio de vivienda, máxime si se tiene en cuenta su disposición a seguir cotizando para obtenerlo. (Fl. 65 – 67).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2015, el A quo requiere a la accionada, para que señale si para esa fecha, la accionante aún podía o no afiliarse a la Caja. (Fl 68). A folio 94 del cuaderno original, se encuentra la respuesta de la Caja, quien señala que a la accionante le fue reconocida la calidad de cónyuge supersiste del señor Jair Garzón mediante la Resolución No. 343 del 3 de marzo de 2014, fecha en la que el mencionado acto quedó ejecutoriado. La señora Leiton Barrera presentó la solicitud de afiliación a la Caja el 27 de octubre de 2014, vale decir, cuando ya habían transcurrido más de los tres (3) meses establecidos en la Ley para que dicha solicitud fuera aceptada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 1º de septiembre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO.- CONCEDER LA TUTELA impetrada por la señora MERCEDES LEITON BARRERA en protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad. SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través de su Gerente General o quien haga sus veces que, en el término de

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, admita la condición de afiliada forzosa de la señora MERCEDES LEITON BARRERA, a efecto de que cuando cumpla con los requisitos legales pueda acceder a los beneficios de vivienda o subsidios que estipula la Ley” Como fundamento de su decisión, el A quo señala que el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 973 de 2005, señala que en caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión y como ese es el caso de la accionante, la solicitud de amparo estaba llamada al éxito. (Fl. 96 – 124).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, la accionada impugnó el fallo aduciendo que la señora Leiton Barrera no presentó la documentación completa, para su afiliación extraordinaria a la Caja, pues, no aportó la certificación de la fuerza que señale la comunicación de la Resolución 343 del 3 de marzo de 2014 ni el último

desprendible de pago de la mesada pensional, por consiguiente, concluye, el amparo debió denegarse, pues, la accionante nunca cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Caja para el trámite de su afiliación. (Fl. 131 - 136). Con auto del 14 de septiembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 142) quien recibió el plenario, conforme al acta del 21 de septiembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones:

“(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala

Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En suma no observando causal de nulidad, procede resolver la impugnación presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJAHONOR) contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela

debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala entrará a determinar si Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJAHONOR), vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a permitir su afiliación, aun cuando transcurrieron más de tres meses desde el fallecimiento de su compañero, conforme el Decreto Ley 353 de 1994 Para ello, esta Superioridad abordará (i) la regulación del subsidio de vivienda para los integrantes de la fuerza pública y con fundamento en ello, (ii) el caso concreto. (i) Subsidio de Vivienda para los integrantes de la fuerza pública El legislador, en desarrollo de la facultad constitucional establecida en los artículos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 217, 218 y 222, ha determinado el régimen normativo especial para facilitar el acceso a la vivienda de quienes hacen parte de este grupo, el cual se encuentra plasmado,

principalmente, en el Decreto Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y la Ley 1305 de

2009. Este esquema se encuentra a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa.

El objetivo principal de esta entidad, según el artículo 1º de la Ley 973 de 2005, es facilitar la adquisición de vivienda propia por parte de sus afiliados, a través de subsidios u otros mecanismos de carácter técnico y financiero. Dentro de sus funciones, establecidas en el artículo 3º de la precitada ley, se encuentran identificar las necesidades de vivienda de los afiliados, así como los proyectos habitacionales, prestar asesorías, ejecutar los proyectos, y la consecución de los recursos para tal fin. Lo anterior se lleva a cabo a través de un sistema complejo que, no solo se financia con dineros del presupuesto nacional, sino, también, de aportes provenientes de las cuentas individuales de los afiliados, entre otros, característica que lo diferencia del régimen general de subsidio de vivienda. En efecto, el régimen de vivienda para la Fuerza Pública, a pesar de estar basado en criterios de solidaridad, al igual que el régimen general de subsidios de vivienda, cuenta con un complemento adicional consistente en el reconocimiento de ciertos beneficios a quienes por su labor y misión se encuentran en alto riesgo. A su vez, el régimen general se encuentra financiado exclusivamente por recursos del presupuesto público prevaleciendo de esta manera el principio de solidaridad, mientras el régimen de la fuerza pública se complementa, además, con su régimen

prestacional. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional determinado, sino que responde a una política social de promoción del derecho a la vivienda digna para las personas que por su nivel de ingresos no podrían satisfacerlo por sus propios medios…” (Sentencia C-057 de 2010) Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 51 del Acuerdo 01 de 2011 por el que se rige Caja Honor, establece que al momento de cierre de la convocatoria, los valores de la cuenta individual del afiliado serán trasladados al fondo de solidaridad como compensación de los costos asociados a la adquisición del inmueble adjudicado, norma que permite resaltar que el subsidio de vivienda que se entrega a los miembros

de la Fuerza Pública no está compuesto únicamente por recursos del presupuesto nacional, sino que se compone también de los aportes realizados por el afiliado a la Caja, tal y como se señaló en párrafos anteriores, conforme con la ley y la jurisprudencia. (ii) Caso en concreto.- Procede recordar que originalmente, el artículo 14 del Decreto 353 de 1994, señalaba: “ARTÍCULO 14. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el siguiente personal que carezca de vivienda propia:

1. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.

2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

3. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar.” En su artículo 15, el referido decreto disponía que: “Es afiliado voluntario de la Caja Promotora de Vivienda Militar el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contemplado en el artículo anterior, que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite por escrito su afiliación, siempre y cuando disfrute de

sustitución pensional y carezca de vivienda propia.” El referido decreto fue promulgado el 11 de febrero de 1994. Posteriormente, la Ley 973 del 21 de julio de 2005, estableció que: “ARTÍCULO 9o. El artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo.

1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las

Fuerzas Militares.

2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.

4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 1o. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión. En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como

beneficiarios efectúe el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional. La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario…”. Así las cosas, salta a la vista que el obrar de la Caja de Compensación Militar CAJA HONOR, al negarse a permitir la afiliación de la accionante, compañera supérstite del fallecido Cabo Segundo JOSE JAIR GARZÓN, es errado, pues, pese a que el Cabo Garzón falleció en 1996, el reconocimiento de la accionante como su compañera y por consiguiente beneficiaria del disfrute de asignación de retiro o pensión sólo ocurrió

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con la expedición de la Resolución No. 00343 del 3 de marzo de 2014, esto es, cuando la Ley 973 de 2005 había modificado el Decreto Ley 353 de 1994, profirió aquella norma para el presente caso. Así las cosas, la Sala entrará a conformar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,

mediante la cual concedió el amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial es esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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