CSDJ - F19001110200020150039501ADJUNTA20200518180147-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150039501ADJUNTA20200518180147-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo trece de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 190011102000201500395 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO OSORIO, en su condición de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESTACIÓN -Propiedad Horizontalde la ciudad de Popayán, contra el abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA,
en la que informó que la copropiedad suscribió en febrero de 2014 contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, pactando como objeto, entre otros, instaurar proceso ejecutivo contra el Consorcio INDESA S.A., a efecto de realizar el cobro judicial de expensas comunes dejadas de cancelar; anticipándole al profesional del derecho la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios y otorgándole poder para actuar. Refirió que el abogado presentó la respectiva demanda, correspondiéndole al Juzgado 1º Civil Municipal de Popayán, bajo el radicado Nº 2014-141, mismo que fue abandonado por el abogado y, que ante los requerimientos efectuados desde octubre de 2014 por parte de la copropiedad para que informara el estado del proceso, este sólo los envió en enero, febrero y marzo de 2015 de manera incompleta pues omitió indicar que se había levantado la medida cautelar de embargo decretada contra el demandado; posterior a marzo de 2015 el abogado guardó silencio y no se pudo volver a tener contacto con él, ni ha realizado actuación alguna en el proceso y por ende, tampoco presentó informes de su gestión. Anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado, copia del recibo de pago de honorarios del 19 de febrero de 2014, por la suma de $3.000.000, copia de correos electrónicos enviados por la administración del Conjunto al abogado desde el 20 de abril al 2 de junio de 2015, copia de informes de gestión de enero de 2014, febrero y marzo de
2015.2
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.294879, portador de tarjeta profesional vigente número 179803.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, no registra sanción disciplinaria4. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 9 de diciembre de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional5.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 14 de septiembre6, octubre 117, octubre 278 noviembre 259, diciembre 12 de 201610 y mayo 12 de 201711, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de 2 Folios 1-20 c.o. 1ª inst 3 Folio 24 c.o. 1ª inst. 4 Folio 25 c.o. 5 Folio 28 c.o. 6 Folios 58-59 y cd folio 57 c.o 7 Folios 77-79 y cd folio 76 c.o 8 Folios 92-93 y cd folio 91 9 Folios 102-104 y cd folio 105 c.o. 10 Folios 114-115 y cd folio 113 c.o.
11 Folios 143-145 y cd folio 142 c.o Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1.- Versión libre del investigado. El abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, en sesión del 11 de octubre de 2016, expuso que en el año 2014 suscribió un contrato para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la constructora INDESA, que él habló personalmente con el señor Edgar Cortés, con quien mantuvo una comunicación constante y para la época era el Administrador de la copropiedad, a quien le rendía informes verbalmente durante el tiempo que duró el proceso, luego hubo un cambio de administradora con la cual habló. En cuanto a las actuaciones dentro del proceso explicó que contestó las excepciones propuestas, anexó póliza para hacer efectiva la medida cautelar solicitada. En lo atinente al levantamiento de la medida cautelar, expuso que es una figura permitida en la legislación, y que la demandada pagó una póliza para levantar una medida cautelar que recaía sobre uno de los inmuebles del mismo Conjunto, actuación que le comunicó a la copropiedad. Señaló que la inactividad no ha sido de él, sino que se presentaron varias circunstancias; el proceso estuvo inactivo inicialmente por el paro judicial que se extendió hasta diciembre de 2014, luego pasó a Juzgado de Descongestión, y luego al Juzgado Segundo Civil Municipal, ahí también se demoró un tiempo mientras se avocaban todos los procesos que por descongestión habían devuelto, para finalmente volver al Juzgado Primero
Civil Municipal donde inició. 3.2.- Ratificación y ampliación de queja. El señor GUSTAVO ADOLFO OSORIO VÁSQUEZ, en sesión del 25 de noviembre de 2016, expuso que fue administrador del Conjunto Residencial la Estación desde el 1º de mayo de 2015 hasta el 1º de mayo de 2016, la señora Ingrid Esmeralda Orozco quien era la administradora del momento le entregó un contrato con el abogado Diego Cháves quien había sido contratado para defender los intereses de la copropiedad a fin de obtener el cobro de unas cuotas de administración contra la Constructora Inversiones INDESA. Indicó también, que el día 28 de abril haciendo el empalme del cargo, en conversación sostenida con el abogado éste manifestó que podía ser ubicado en la Oficina de Coomotoristas del Cauca en el barrio Modelo, acudiendo en varias oportunidades a ese sitio sin poder entrevistarse con el abogado; expuso que también lo llamaron varias veces y nunca respondió; así como se desplazó junto con el Presidente del Consejo a la dirección que estaba en el contrato, siendo atendidos por el padre del abogado, quien dijo que él no vivía ahí, fue en dos ocasiones más y tampoco lo localizó. Adujo que, los residentes del Conjunto fueron afectados porque al no presentarse el abogado Diego en el Juzgado, se levantó el embargo de un apartamento de INDESA, y se cambió por una póliza, actuación que pudo realizar la demandada debido a la negligencia del abogado Diego Chaves por no estar pendiente en el Juzgado del proceso. Agregó que desde la fecha del empalme en que vio al abogado, no volvió a
verlo y tampoco le presentó informes de su gestión en el periodo en que estuvo de Administrador. Señaló que el abogado no los enteró sobre lo sucedido del embargo; y que por más de un año no supieron del abogado Diego Cháves, debiendo pagarle a otro abogado por algo que ya se le había pagado al abogado. 3.3.- Documentales: - Oficio No. 33738 del 4 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado 1º Civil Municipal Mixto de Popayán, remitió copia simple del proceso ejecutivo singular No. 2014-00141-00 de CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESTACIÓN contra INVERSIONES Y DESARROLLO S.A. “INDESA” 12 3.4.- Testimoniales: - Declaración juramentada de la señora DIANA MARCELA SANTACRUZ ORDÓÑEZ, en sesión del 25 de noviembre de 2016, expuso que trabajó junto con el abogado Diego Chaves para la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se instaló la Casa del Consumidor en el año 2014. El lugar de trabajo era el Edificio La Estación donde residía su jefe, mientras adecuaban la oficina. Estuvieron desde enero hasta casi mayo del año
2014. Conoció que el abogado también tramitaba un proceso al Conjunto Residencial La Estación, tiempo durante el cual mantenía comunicación con el Administrador del Conjunto. 12 Folio 95 c.o. y cuadernos anexos 1 al 5
Refirió que una vez se trasladaron a la oficina de la Casa del Consumidor, el Administrador seguía yendo a las oficinas y el abogado lo atendía. Las visitas se debían al proceso ejecutivo. Afirmó que tuvo conocimiento de
los hechos desde enero de 2014 hasta julio de 2014, época que laboró con el abogado. - Declaración juramentada del señor ÉDGAR FERNANDO CORTÉS SÁENZ, en sesión del 25 de noviembre de 2016, indicó que estuvo presente en la etapa inicial de contratación del proceso ejecutivo ya que era el Administrador del Conjunto en esa época y firmó el contrato de prestación de servicios como representante legal de la copropiedad con el abogado, siendo administrador de la misma hasta septiembre de 2014. Sobre la actuación del abogado, manifestó que durante la etapa de redacción y presentación de la demanda y una vez pagados los $3.000.000, el seguimiento al proceso estuvo ausente, tanto así que el Juzgado Segundo Civil Municipal fijó un embargo de un apartamento de la Constructora, como prenda por el pago de la obligación y el oficio que envía el Juzgado a la oficina de Registro no le hizo seguimiento y a los 15 días el Juzgado cambió ese documento de embargo por una póliza de seguros por valor de $43.000.000, valor que estimaron como el monto de la obligación, etapa durante la cual no hubo acompañamiento del abogado, ni le informó a la copropiedad de lo acontecido, a sabiendas que el contrato establece que el apoderado debía presentar un informe mensual por escrito y presencial ante el Consejo del Conjunto; esa obligación no se cumplió en los primeros meses, y sólo debido a los inconvenientes manifestados es que el abogado presentó 2 o 3 informes y no se volvió a tener noticia de él a pesar que fueron a buscarlo varias
veces a diferentes lugares, le enviaron correos, no respondía llamadas. Relató que mientras el abogado trabajó para la oficina del Consumidor fue fácil localizarlo, primero en el mismo Conjunto (uno o dos meses) y luego en la Alcaldía, lo encontró en varias oportunidades, eso fue en la etapa de interponer la demanda, pero una vez dejó de trabajar allí fue muy difícil ubicarlo. De igual manera precisó que las entrevistas con el abogado eran para saber cómo iba el proceso, quien en alguna ocasión le mostró la contestación del abogado de la contraparte y que se enteró un tiempo después del cambio del embargo del inmueble por una póliza porque se acercó al Juzgado y le dejaron sacar copia del documento.
4. Calificación Jurídica. El 12 de mayo de 201713, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, por presuntamente inobservar el deber enunciado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la comisión de las faltas establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.
Expuso el a quo que el abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, actuó con falta de diligencia y fue negligente en el cumplimiento de la gestión profesional para la cual fue contratado por el Conjunto Residencial La Estación de Popayán, lo anterior teniendo en cuenta la falta de impulso en el
año 2015 del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2014-00141-00 el 13 Folios 143-145 y cd folio 142 c.o. cual se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, donde obra como demandante el Conjunto Residencial La Estación y demandado Inversiones y Desarrollo S.A.- INDESA, además de no rendir en forma completa y periódica los informes a sus clientes sobre el desarrollo del proceso y su gestión en el mismo, pues no aparece gestión del abogado en el proceso en ese año y consta que solo presentó algunos informes incompletos en el año 2014 y algunos en el 2015 hasta el mes de marzo, situación omisiva que continuó hasta la revocatoria del poder. Falta que calificó provisionalmente a título de culpa, atendiendo al descuido y negligencia del abogado de no atender diligentemente el encargo judicial que le fue encomendado por la copropiedad respecto del proceso ejecutivo Nº 2014-00141-00 adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal Mixto de Popayán; así como por no presentar informes de gestión a partir del mes de marzo de 2015, hasta cuando le fue revocado el poder para actuar en octubre del mismo año.
5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas; el disciplinado solicitó escuchar en diligencia de ampliación de declaración al señor Edgar Cortés; misma que fue decretada por el seccional de Instancia.
6. Audiencia de Juzgamiento.
Luego de varios aplazamientos y previa designación de defensor de oficio14;
en sesión del 30 de octubre de 201815, se evacuó la etapa probatoria escuchando en diligencia de ampliación de declaración al señor Edgar 14 Folios 157, 171, 185-189, 194, 199,217, 15 Folios 230-232 y cd. Folio 229 C.o. Fernando Cortés quien reiteró que el abogado Diego Andrés Chaves Pareja, interpuso la demanda, hizo esa parte, pero el proceso del seguimiento de todo eso, la aportación de la documentación exigida por el Juzgado y demás etapas él ya no apareció, en varias oportunidades intentaron localizarlo y no fue posible, que incluso trabajaba en una empresa de transporte como asesor jurídico y en varias oportunidades fueron hasta allá y no pudieron encontrarlo, fueron a la casa de su familia y a la de la suegra, junto con el Presidente del Consejo de la Administración y no fue posible, porque el proceso estaba a punto de perderse, por el incumplimiento de las obligaciones. Sostuvo que hubo por parte del abogado el incumplimiento en la medida que no prosiguió con la responsabilidad establecida contractualmente con la copropiedad, e incluso alcanzaron a hacer unas diligencias directamente ellos. El Seccional de instancia declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin de que rindieran alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Defensora de Oficio del Disciplinado. En síntesis, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios firmado en febrero de 2014 con el objeto
entablar demanda en proceso ejecutivo singular contra INDESA S.A. por el impago de expensas y cuotas de administración por bienes inmuebles que tuvo en su poder, así mismo los parqueaderos y unos apartamentos de su propiedad, además el seguimiento del proceso hasta su fin. En cumplimiento de ese contrato presentó demanda correspondiéndole al Juzgado1º Civil Municipal de Popayán, mismo que tuvo demoras debido al paro judicial y que fue objeto de medidas de descongestión, haciendo difícil el seguimiento de los casos, a pesar de estas dificultades iniciales se logra la aceptación de la demanda y de las medidas cautelares. Expuso que se entregaron informes de las actividades dentro del desarrollo del proceso, además de las conversaciones que se tuvo con el administrador en donde se hablaba e informaba verbalmente del acontecimiento dentro del mundo procesal.16 El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.17 16 Folios 234-238 c.o. 17 Folios 245-269 c.o. Luego de hacer un recuento del material obrante en el proceso, consideró la
Sala a quo que el disciplinado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, faltó a la debida diligencia profesional, en el cumplimiento de la gestión profesional para la cual fue contratado por el Conjunto Residencial La Estación de Popayán, por falta de impulso en el año 2015 del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2014-00141-00 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal donde obra como demandante el Conjunto Residencial La Estación y demandado Inversiones y desarrollo S.A.- INDESA y de no rendir en forma completa y periódica los informes a sus clientes sobre el desarrollo del proceso y su gestión en el mismo, pues no aparece actuación alguna del abogado dentro del proceso en ese año y consta que solo presentó algunos informes incompletos en el año 2014 y algunos en el 2015 hasta el mes de marzo pero en lo sucesivo no obran más, situación omisiva que continuó hasta la revocatoria del poder en octubre de 2015. No acogió los argumentos defensivos del abogado, consistentes en afirmar que rindió informes verbales al señor Edgar Cortes Sáenz, quien le otorgó el poder en representación del Conjunto Residencial La Estación, toda vez que de la declaración del propio EDGAR CORTES SÁENZ y de su ampliación de declaración en la audiencia de Juzgamiento, así como de la declaración del señor GUSTAVO ADOLFO OSORIO VASQUEZ quien manifestó que fue administrador del Conjunto Residencial La Estación para el periodo del 1º de Mayo de 2015 al 1º de mayo de 2016, se evidenciaron las múltiples gestiones que tuvieron que realizar para localizar al abogado investigado en
forma infructuosa sobre todo después de finalizada la Administración del señor Edgar Fernando Cortés Sáenz en abril de 2015, y que con anterioridad también se presentaron dificultades para que el abogado rindiera informes, ya que por escrito no rindió ninguno en el año 2014. Expuso que el abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional realizado por su mandante; así como tampoco presentó informes de su gestión en especial a partir de marzo de 2015 hasta septiembre del mismo año cuando le fue revocado el mandato; falta calificada como culposa porque actuó con total negligencia dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no efectuar actuación alguna dentro del proceso ejecutivo a partir de julio de 2014, y no haber rendido informes de su gestión a su mandante a partir de marzo de 2015. Explicó que, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se aprecian claramente en el cuidado empleado por el abogado acusado en su preparación, quien aprovechando la confianza depositada en él omitió de manera negligente adelantar las gestiones para las cuales fue contratado, al punto que no se enteró de la sustitución de la medida cautelar de embargo y
secuestro de inmueble por la de caución y el consecuente levantamiento de la primera de ellas decretada mediante auto de diciembre de 2014, causándole perjuicios económicos a la copropiedad, toda vez que con la sustitución de la medida de embargo y secuestro del inmueble por la de caución, respecto de esa demanda ejecutiva, se ordenó el levantamiento de las medidas de secuestro y embargo sobre bienes de propiedad de la demandada. Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en el que expuso que el Seccional de instancia le impuso sanción por no haber impedido el cambio de la medida cautelar de embargo por la caución, misma que es válida a la luz del artículo 519 y 678 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, o por no haber recurrido la decisión del Juez que así lo ordenó; por cuanto “por economía, y lealtad procesal, no es apelar por apelar”. En cuanto a la no rendición de informes expuso que: “…está demostrado con los descargos del disciplinado y ratificados por los testimonios solicitados por el quejoso quienes fueron administradores del Conjunto Residencial la Estación, que el abogado siempre les daba razón e informes de los procesos en este caso del proceso ejecutivo…(…) Es menester aclarar al Despacho que en el contrato de prestación de servicios el
contratante se obligó a nombre una junta o comisión quien sería la encargada de recibir los informes, pero brilla por su ausencia que se haya nombrado dicha comisión, y además de ello la administración del conjunto residencial nunca le comunica al abogado tal designación de la junta encargada de recibir los informes. No obstante, lo anterior el abogado CHAVES PAREJA, rindió los informes a las personas que fungieron como administradores del conjunto…” Bajo los anteriores argumentos solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio.18 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 14 de diciembre de 2018, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad planteados.19
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 18 Folios 274-275 c.o. 19 Folio 278 c.o. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública
– COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de
2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante20. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el
derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Descripción de las faltas disciplinarias. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales
1 y 2 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas…”
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el abogado DIEGO ANDRÉS CHÁVES PAREJA, fungió como apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESTACIÓN -Propiedad Horizontalde la ciudad de Popayán, dentro del proceso ejecutivo singular radicado No.201400141, que se adelantó en el Juzgado 1° Civil de Municipal de Popayán, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la copropiedad horizontal el 19 de febrero de 2014, el cual obra a folios 18 a 20 del cuaderno original. Según obra en las copias del proceso ejecutivo enunciado, efectivamente el abogado investigado con poder otorgado por el representante legal de la copropiedad para la época de los hechos, d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.