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CSDJ - F19001110200020150043101ADJUNTA20200929090913-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150043101ADJUNTA20200929090913-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201500431 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 3 de diciembre de 2019, proferida por el magistrado Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, advirtiendo la configuración de causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria formulada por la señora Erenia Burbano Guerrero contra el abogado Carlos Jovino Sánchez Arteaga, por los siguientes hechos: Señaló que el abogado no entregó las pruebas que ella suministro para que se allegaran al proceso de pertenencia, y con ellos tenía la certeza de obtener un resultado favorable, sin embargo, la sentencia salió en su contra. Adujo que “se sirva recibir declaración jurada a nuestro apoderado, quien se niega a atendernos, siendo imposible obtener una respuesta sobre el particular, respecto del mandato que se le entregó”.

ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO

República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 190011102000201500431 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Mediante certificado1 N° 79409 expedido el 17 de febrero de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado Carlos Jovino Sánchez Arteaga, es portador de la cédula de ciudadanía número 105412263 y de la tarjeta profesional número 67714 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de abril de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado Richard Navarro May, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y señaló el 18 de julio de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional, Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación se realizaron los días 9 de noviembre de 2017, 19 de noviembre 2018, donde se efectuaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y Ratificación de Queja La señora Erenia Burbano Guerrero, se ratificó de la queja al manifestar que “nosotros perdimos esas tierras porque eso me informaron en el Jugado Sexto, que el abogado no había presentado nada de pruebas”. Señaló que en el Juzgado Civil le dijeron que “el abogado solo presentó el poder en el

proceso, y que si ustedes hubieran presentados las pruebas, este proceso no lo había perdido”, indicó que la pruebas eran referentes a que se había arrendado (contratos) y trabajado la tierra; Añadió que su hermano se valió de un testigo falso y perdieron los predios. Adujo que el Fiscal del proceso penal, le manifestó que las pruebas allegadas no servían de nada, pues debieron aportarlas al litigio civil. Indicó que su hermana se comunicaba con el profesional del derecho y él le decía que iba bien en el caso, “y uno pues confiado, pero no le informó el resultado del proceso, le decía que iban a ganar el proceso” (sic). 1 Fl 11 c.o. de 1ª Inst. 2 Fl 13 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Añadió que, el señor que rindió testimonio a favor de su hermano, para que le quitaran la finca, no sabía las intenciones que se tenían con la demanda, pues él sabía que su mamá era la que trabajaba las tierras, y por eso le preguntó “quien es el abogado para ver si puedo hacer algo, yo no sabía para que era esa declaración, no quiero estar en un proceso penal y mi hermana le dijo que fuera donde usted y se tomó la declaración extra juicio”.(sic)

Concluyó que, todo lo que le entregó al abogado de pruebas están en el proceso penal, “pero que no se podían tener en cuenta, porque debieron estar en el proceso civil”. Reveló que le entregaron los documentos que contenían las pruebas, el mismo día que radicaron el poder en el juzgado. Versión Libre Señaló el disciplinado, que la quejosa con su progenitora y hermanas le dieron poder para que las representara en un proceso de pertenecía de prescripción adquisitiva de dominio “que estaba adelantando el hermano de ella en contra de la mamá, de ella y sus hermanos, en ese proceso se argumentó que él era el poseedor de ese bien inmueble por más de veinte años”. Indicó que sus clientas le informaron que su hermano “no las dejaba entrar a la finca y las sacaba a machete, por lo que les recomendó que dejaran que avanzará el proceso de pertenencia y cuando allegara el testimonio que fue falso, se interpondría denuncia penal y fue lo único que tuvo en cuenta el Juzgado para proferir sentencia a favor de demandante, por lo que se interpuso una denuncia penal por falsedad procesal y testimonio falso, sin embargo, la investigación precluyó contra Oliver y se sigue investigando al que rindió testimonio”. Adujo que el testigo lo buscó y le contó que el señor Madiedo Oliver Burbano lo había engañado y por eso declaró a favor de él, por lo que él le dijo que fueran a una Notaria e hicieran una declaración juramentada. Luego, buscó a sus clientas con el fin de allegar la prueba a Fiscalía y nulitar la decisión del Juzgado. Añadió que habló con la quejosa y le dijo que se iba retractar de los hechos de la presente

investigación, porque todo se trataba de un mal entendido. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Indicó que no recuerda que actuaciones realizó en el proceso de pertenencia por que datan de 6 años atrás.

Luego se le escuchó en ampliación de versión libre, en la que el Magistrado le puso de presente el proceso de pertenencia, indicándole si las decisiones proferidas habían sido objeto de algún recurso, a lo que manifestó “que no, pero si fueron objeto de un proceso penal”. Reiteró que no realizó ninguna actuación en el proceso de pertenecía, porque era mejor denunciarlo penalmente porque el testimonio que se tuvo en cuenta en el proceso civil para emitir sentencia fue falso, “y por eso estamos solicitando la nulidad del proceso civil”. Pruebas allegadas y decretadas  Se allegó por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el proceso ordinario declarativo de pertenencia interpuesto por el señor Madiedo Oliver Burbano Guerrero contra Alejandrina Guerrero y otros, bajo el radicado 20150043100. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante decisión del 3 de diciembre de 2019 ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, de conformidad

con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Argumentó el magistrado de instancia que el comportamiento que se le censura al abogado tuvo ocurrencia el 3 de diciembre de 2012, fecha en la cual adujo la quejosa que le otorgó poder para representar los intereses en el proceso de pertenencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Indicó el A quo que la “fecha debe tenerse en cuenta y que resulta relevante para determinar la posible ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción disciplinaria denominada prescripción de la acción, es el 3 de diciembre de 2012”.

RECURSO DE APELACIÓN La quejosa mediante escrito radicado el 27 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación, frente a lo cual indicó: “apeló la decisión notificada el día 23 de enero de 2020 en la investigación adelantada contra el doctor Carlos Jovino Sánchez Arteaga. Me ratifico en los expuesto en mi queja inicial”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 25 de febrero de 2020, para surtir la segunda instancia. Por auto del 14 de septiembre de 2020, se imprimió por el Despacho, la información que

reporte la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre el proceso declarativo ordinario con radicado No 190013103006201200053 00 de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de PopayánCauca; y la 190013103006201200053 01 de conocimiento del Tribunal Superior - Sala Civil-Familia de Popayán, interpuesta por Madiedo Oliver Burbano Guerrero contra Alejandrina Guerrero de Burbano y otros, para que obren en las diligencias de la referencia pruebas incorporadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, la señora Erenia Burbano Guerrero se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación. Del caso concreto. Tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Erenia Burbano Guerrero, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado Carlos Jovino Sánchez Arteaga, porque se le confirió poder el 3 de diciembre de 2012, para que la representara en

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO el proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria interpuesto por el señor Madiedo Oliver Burbano, sin embargo, no realizó ninguna gestión.

El Magistrado de instancia terminó y archivó la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción a partir de la fecha de la radicación del poder, es decir del 3 de diciembre de 2012. En torno a la situación fáctica, para establecer si efectivamente la acción disciplinaria se encuentra prescrita, se debe hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de pertenencia, veamos:  El 16 de abril de 2012 se admitió la demanda declarativa de pertenencia interpuesta por el señor Madiedo Oliver Burbano Guerrero.  El 21 de agosto de 2012 se decretaron pruebas por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de PopayánCauca.  El 3 de diciembre de 2012 el abogado Carlos Jovino Sánchez Arteaga presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda, y el respectivo poder para actuar dentro del proceso, en los siguientes términos “para que represente mis intereses en este proceso en

primera y segunda instancia, interponiendo en mi favor todas las actuaciones legales pertinentes”.  El 13 de diciembre de 2012 se le reconoció personería para actuar como apoderado de la demandada, señora Erenia Burbano Guerrero.  El 30 de julio de 2013 el juzgado, a través de auto, no declaró la nulidad propuesta por el investigado.  El 21 de agosto de 2013 se agotó la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes por el término de ocho días para presentar alegatos de conclusión.  El 30 de septiembre de 2013 se emitió sentencia por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en la que resolvió: “declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a Madiedo Oliver Burbano Guerrero”.  El 7 de noviembre de 2013 se remitió el proceso de pertenencia al Tribunal Superior, Sala Civil Familia de Popayán. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO  Según el aplicativo de consulta de procesos el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Popayán, el 12 de diciembre de 2013 declaró desierto el recurso de apelación.

Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por los cuales se investiga al abogado se concretan en que no defendió a su clienta en el proceso de

pertenencia, al no presentar las pruebas entregadas por ella, para hacerlas valer en el litigió, pues tenía hasta el 21 de agosto de 2013. Así las cosas, se establece que desde esa calenda, 21 de agosto de 2013, fecha para la cual, se infiere que el investigado tenía oportunidad para presentar las pruebas, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar. Razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria frente a los hechos en estudio. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretar y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde el auto que decretó cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión, siendo hasta ese momento la oportunidad que tenía el inculpado para hacer valer las pruebas entregadas por su clienta la

señora Erenia Burbano Guerrero, es decir el 21 de agosto de 2013, igualmente se debe dejar claro que según el aplicativo “consulta de procesos” el 12 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior - Sala Civil-Familia de Popayán declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de pertenencia, pues a partir de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO ese momento quedó ejecutoriada la acción, y ahí terminó la oportunidad para defender los intereses de la quejosa. Razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra de la querellada, como bien lo plasmó la Sala A quo, por tanto, se confirmará la decisión apelada.

Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 20 de agosto de 2018, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse el recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que las presentes diligencias tuvieron comienzo el 21 de julio de 2015, fecha en la cual la quejosa instauró su denuncia, y sólo se emitió sentencia de primera instancia el día

3 de diciembre de 2019, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, se dispone expedir copias con destino a esta Sala, a fin de que se investigue a los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto en primera instancia, por la presunta mora judicial en que pudieron incurrir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de diciembre de 2019, emitido por el Magistrado Richard Navarro May de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual ordenó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra el abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones.

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se

dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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