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CSDJ - F19001110200020150045301ADJUNTA20151204120535-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150045301ADJUNTA20151204120535-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 190011102000201500453 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional y Otros.

Accionante: Astrid Fernanda Urrutia Papamija representada por su padre Ever

Urrutia Dorado.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Revoca – Niega.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ASTRID FERNANDA URRUTIA PAPAMIJA representada por EVER URRUTIA DORADO, contra el fallo del 14 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado del 2 de octubre de 2015, el señor EVER URRUTIA DORADO en representación de su hija ASTRID FERNANDA URRUTIA 1 Magistrado Ponente Dr. RICHARD NAVARRO MAY.

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M.P. ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAÉZ Rad. N° 190011102000201500453 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PAPAMIJA, presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad MilitarBatallón de Servicios No. 29 HENRIQUE ARBOLEDA CORTEZ Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005, señalando que su hija hace más de tres años, viene en tratamiento con endocrinólogo pediatra por la patología de enanismo no clasificado en otra parte, que repercute en bajo peso y talla para la edad, según diagnóstico médico. Por otro lado la accionante señala textualmente: “Que el 8 de mayo de 2012, el especialista valoro los resultados de los exámenes y ordeno el tratamiento con SOMATROPINA CARPULA X 16U (GENOTROPIN), medicamento que inicialmente la EPS no quiso ordenar y en consecuencia de lo anterior fue necesario acudir a la acción de tutela , acción que fue fallada en primera instancia en el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 22 de marzo de 2013, expediente No. 19001233300220130014200, siendo ponente Mg Dr. NAUM MIRAWUALL MUÑOZ, el fallo se impugno y fue adicionado y conformado en sentencia de segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado el día 23 de mayo de 2013, mediante radicado número 190012333000201300142 01”. El tratamiento siempre se ha llevado en la ciudad de Cali, en la Clínica Valle de Lili,

desde hace tres años y seis meses pero hace más de un año la EPS la ha obligado cambiar los controles en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, en cuatro ocasiones negaron las autorizaciones, obligándolo a conseguir dinero y sufragar el costo de las consultas al solicitar el reintegro, la institución argumenta cantidad de inconvenientes con el propósito de dilatar lo ordenado en los fallos de tutela que ha interpuesto. Manifiesta que el especialista que valoró a la niña el pasado 19 de agosto de 2015, en el Hospital Militar Central y este preguntó por qué la niña no continúo con los controles con el mismo especialista que venía tratándose en Cali señalo el accionante que la EPS no le había querido autorizar los controles con el mismo especialista tratante.

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M.P. ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAÉZ Rad. N° 190011102000201500453 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor accionante EVER URRUTIA DORADO en representación de su hija ASTRID FERNANDA URRUTIA PAPAMIJA incoa como pretensión: “Solicita al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de su hija, además lo ordenado en los fallos relacionados en el punto TERCERO de los hechos, TUTELAR los controles con el mismo especialista que la ha venido

tratando en la Clínica Valle de Lili y que hoy pretende cambiarle la EPS. Ordenar a Sanidad Militar que autorice los controles con el mismo especialista tratante Doctor MARIO ANGULO MOSQUERA en la Clínica Valle de Lili, además prevenir a la EPS, que no se le suspenda EL TRATAMIENTO CON SOMATROPINA CARPULA (genotropin), hasta que el médico tratante lo disponga. (Folios 1 – 6). TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de octubre de 2015, el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, avocó conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados para que en el término de 2 días presente la respuesta de descargos al escrito de tutela. (Folio 14 - 15). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Ejército Nacional – Director ESM Establecimiento de Sanidad Militar 3005.- El 6 de octubre de 2015, con radicado 1316 el Director presentó contestación a la acción de tutela señalando que el establecimiento de Sanidad Militar 3005, tiene como función prestar los servicio médicos que requieren todos los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, para cumplir este fin la Dirección de Sanidad del Ejército a través de la central administrativa y contable CENAC realiza la contratación de la entidades de la Red Externa que prestan apoyo al ESM 3005, de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conformidad a la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Decreto 1510 de 2013 normas de contratación estatal. La Clínica Valle de Lili, no se postuló ni presentó oferta en ningún proceso de licitación adelantada por la entidad por lo que es totalmente imposible para el establecimiento de Sanidad Militar 3005 autorice servicios médicos ordenados por entidades particulares no adscritas a la red, tanto tratamientos, valoraciones como exámenes y que de hacerlo se estaría incurso en posibles faltas penales, disciplinarias y administrativas. Manifiesta que en cuanto el reembolso que solicita el accionante este no procede por cuanto no se ajusta jurídicamente a lo contemplado en la resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el Sistema General de Seguridad y que en su Artículo 14 establece: “Artículo 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. Deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una

atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto”: Señala que respecto al asunto de la referencia se tiene con fecha del 31 de octubre de 2014, el Hospital Militar Central – Bogotá, programó valoración por endocrinología pediátrica para la menor ASTRID URRUTIA (se anexa Boucher de la cita) la cual fue

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA notificada a tiempo al padre de la menor quien no asistió a la cita programada,

desvirtuando con esto lo establecido por el accionante en cuanto a la no expedición de órdenes de apoyo para la cita de control de su hija. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar reembolsos en lo relacionado a que el accionante manifestó que incurrió con todos los gastos de traslado de su hija a la ciudad de Cali; según lo señalado en la sentencia 671 de 2013 de la Corte Constitucional. Enfatizó que el establecimiento de Sanidad Miliar 3005, en aras de prestar los servicios médicos para la menor ASTRID URRUTIA y dar cumplimiento a lo ordenado realizó por segunda vez el trámite respectivo anta el Hospital Militar Central, para un nueva programación de la cita Endocrinología Pediátrica la cual se agendó para el día lunes 2 de febrero de 2015, a las 3:20 pm la cual fue notificada al padre de la menor EVER URRUTIA por vía telefónica y al celular 3136411450 del día 13 de enero de 2015, explicándole sobre los exámenes especializados requeridos por la menor. Además se le explicó al señor Urrutia padre de la menor que sustentado con el fallo de segunda instancia el cual ordenaba el suministro de pasajes, la Dirección de Sanidad Ejército suministraría los transportes Popayán - Bogotá y Bogotá – Popayán y transportes internos en la ciudad de Bogotá para su desplazamiento. El señor Urrutia una vez se le explicó la situación manifestó que NO cumpliría con la cita en Bogotá, que esta valoración se la iban a realizar en la Clínica Valle del Lili

el día 10 de abril de 2015. Señaló que por tercera vez la Dirección de Sanidad del Ejército programó valoración por endocrinología pediátrica en el Hospital Militar Central – cita de control el día 19 de agosto de 2015 a las 4:00 pm y notificada mediante oficio 1090 del 4 de agosto de 2015, quince días con anterioridad a la cita de control.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En esta ocasión la Dirección de Sanidad del Ejército suministraba los pasajes aéreos ida y regreso y transporte dentro de la ciudad de Bogotá para su desplazamiento. Por lo anterior la Dirección de Sanidad Ejército y Establecimiento de Sanidad Militar 3005, hasta el momento ha prestado todos los servicios médicos requeridos por el actor para el tratamiento integral de su patología, dispensando los medicamentos sin que hasta la fecha exista ningún pendiente de entregar.

Como pruebas anexaron:

1. Copia Boucher cita médica del 22 de octubre de 2014.

2. Copia Boucher cita médica del 2 de febrero de 2015.

3. Copia Boucher cita médica del 19 de agosto de 2015.

4. Copia Oficio 1090 del 4 de agosto de 2015.

5. Copia fórmulas de medicamentos dispensados.

En virtud a lo anterior, la acción de tutela interpuesta por el señor EVER URRUTIA

DORADO no está llamada a prosperar ya que hay CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, toda vez que el Establecimiento de Sanidad militar ha actuado dentro de margen de la Constitución por lo que solicitó EXONERAR a esta entidad y cesar toda acción en su contra y DENEGAR las pretensiones del accionante. (Folios 26 – 37). La Dirección de Sanidad Militar después de notificarse de manera legal guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 14 de octubre de 2015, emite sentencia, así:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que el servicio de salud requerido para la menor en ningún momento se encuentra violentado por cuanto la Dirección General de Sanidad Militar - BATALLÓN DE SERVICIOS No. 29 ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3005 de Popayán, argumentado que el juez de tutela no tiene competencia científica para determinar el diagnostico de una enfermedad, ni evaluar cuál de las dos instituciones prestadoras de servicios ofrece mejores condiciones científicas o técnicas para el

tratamiento de la enfermedad del paciente. Señaló que con la terminación del convenio suscrito con la Clínica Valle de Lili no afectó la prestación del servicio de salud, demostrándose con el material probatorio que se está atendiendo y ofreciendo un servicio integral en el tratamiento de la patología de la menor ASTRID URRUTIA , a través del Hospital Central Militar, evitando poner en riesgo el estado de salud de la afiliada, sin que exista dentro del proceso de la referencia prueba que el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 y el Hospital Militar Central, respecto a el suministro del medicamento SOMATROPINA según folios 47, 48 y 49, el último corresponde al mes de septiembre de 2015, hecho que confirma que a la menor se le esta suministrado el medicamento formulado por el médico tratante. Impugnación.- Con oficio recibido el 20 de octubre de 2015, el señor EVER URRUTIA DORADO en representación de su hija ASTRID FERNANDA URRUTIA PAPAMIJA, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela, argüyendo que es una decisión que no llena sus expectativas al considerar que se ha deprecado las pretensiones; señala que la decisión de primera instancia no le dio

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

valor probatorio a su solicitud, como a la copia simple de la Historia Clínica expedida por el doctor MARIO ANGULO MOSQUERA DE LA FUNDACIÓN VALLE DE LILI, de fecha septiembre 11 de 2015, donde el mismo especialista ha venido tratando a la niña por cuenta de la EPS y es quien le solicita que no se le cambie el control ni se remita a otro especialista, ya que es quien la viene tratando desde tres años y medio y que hoy la EPS, con el argumento de no tener contrato decide cambiarle de IPS y especialista lo que sin duda atenta la integridad de la menor al presentarse una regresividad en el tratamiento inicial. Aseguró que la improcedencia de la tutela se debe presumir una contrariedad, que el señor juez de primera instancia no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de entidad accionada lo cual sigue siendo nocivo para los derechos fundamentales respecto a la vida digna de la menor. Solicitó que sea tomada en cuenta y se protejan los derechos fundamentales y constitucionales de la niña ASTRID FERNANDA URRUTIA PAPAMIJA. (Folios 107108). Mediante auto del 22 de octubre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario el 3 noviembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el

transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial

principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el

derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P,

Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los accionados, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la menor ASTRID FERNANDA URRUTIA PAPAMIJA, representada por su padre ROBI EXNEIDER RADA RIVERA quien manifiesta que se le han negado los controles con el especialista tratante de la Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: 1. Legitimación del agente oficioso 2. El derecho a la salud. 3. Normas del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública. 4. La libertad de las Empresas Promotoras de Salud para integrar su red de servicios. 5. Caso concreto.

1. Legitimación del agente oficioso De la agencia oficiosa.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde ha

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”. “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”; además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”. Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández

Galindo, se afirmó: “La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a

partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda. En el presente caso, es claro que se dan los elementos señalados, debiéndose por lo tanto aceptar la configuración de la agencia oficiosa, concluyendo que la accionante en este caso el señor EVER URRUTIA DORADO quien actúa en representación de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su hija menor ASTRID FERNANDA URRUTIA PAPAMIJA, está legitimado para actuar en nombre de su hija de acuerdo con las consideraciones anteriormente expues

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