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CSDJ - F19001110200020150047201ADJUNTA20160128095202-2016

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Título
CSDJ - F19001110200020150047201ADJUNTA20160128095202-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 190011102000201500472 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil, Superintendencia de Notariado y

Registro, Notaría Única de Buenaventura, Valle, y Registraduría Especial de Popayán.

Accionante: Freimar Vinasco Betancurt.

Primera Instancia: Carencia de objeto por hecho superado.

Decisión: Revocar para Amparar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por el señor

FREIMAR VINASCO BETANCURT contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, NOTARÍA ÚNICA DE BUENAVENTURA, VALLE, y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE POPAYÁN, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la identidad, personalidad jurídica, a conformar una familia y demás conexos.

1 M.P Javier Andrade González – Sala Dual con el doctor Richard Navarro May.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El accionante promovió la acción de tutela contra la Registraduría Nacional Del Estado Civil, Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Única De Buenaventura, Valle, y Registraduría Especial de Popayán, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la identidad, personalidad jurídica y a conformar una familia, presuntamente vulnerados por la pérdida o extravío de su registro civil de nacimiento. Indicó el accionante nació el 7 de febrero de 1977 en Cisneros, Buenaventura, Valle, y fue registrado en la inspección del Corregimiento de Cisneros, el que fue archivado en la Notaría Única de Buenaventura, cuando los registro elaborados en las inspecciones de los Corregimientos fueron trasladados a las dependencias de la Registraduría Especial del Estado Civil. Ante su decisión de contraer matrimonio con la señora Yuri Yohana Montenegro, se dirigió a la Notaría Única de Buenaventura, con el fin de solicitar copia de su registro civil de nacimiento, en donde le manifestaron que este no reposaba en sus archivos, tal como lo certificó la doctora Ana Dolores Andrade, Notaría Primera del Círculo de

Buenaventura el 20 de mayo de 2015. Por lo anterior se dirigió a las Registradurías de Popayán y Cali para encontrar una solución a su problema, sin que tales entidades dieran una solución a su inconveniente. Como pretensiones de la acción se tienen: “Tutelar sus derechos fundamentales invocados y para ello ordenar a las entidades demandadas que en un término perentorio procedan a realizar los trámites necesarios con el fin que se le expida el certificado o copia del registro civil de nacimiento que reposaba en la Notaría Única de Buenaventura, Valle.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En todo caso se ordenará a la entidades demandadas solucionar el impase utilizando un medio idóneo y eficaz que permita la expedición de su registro civil de nacimiento o su reconstrucción.” Pruebas. Con el escrito de tutela se hicieron llegar copias de los siguientes documentos:  Fotocopia de la cédula de ciudadanía.  Copia de la certificación suscrita por la doctora Ana Dolores García Andrade, Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, Valle, informando que el registro civil del ciudadano Freimar Vinasco Betancurt no fue encontrado en los archivos que reposan en la entidad2.  Fotocopia de la certificación expedida por la Registraduría Especial de Cali, comunicando que verificada la base de datos del Archivo Nacional de

Identificación ANI, y de acuerdo con la información que reposa en la tarjera física decadactilar, se encontró que el documento base que sirvió para la expedición de la cédula fue el registro civil 442 de la Notaría Única de Buenaventura – Valle. 3 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de noviembre de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctor Javier Andrade González, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola; ordenó notificar a las autoridades accionadas, concediéndoles el término de 36 horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. Igualmente ordenó vincular a la Registraduría Especial de Popayán. 2 Folio 8 del c.o. 3 Folios 9 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

INTERVENCIONES DE LOS ACCIONADOS

1. La doctora ANA DOLORES GARCÍA ANDRADE, Notaria Primera de Buenaventura, Valle, mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2015, manifestó que revisados los libros de Registro Civil de la Notaria de los años 1977, 1978, 1979 y 1980, no existe documento físico de inscripción de nacimiento del señor Freimar

Vinasco Betancurt. Igualmente que revisada la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encontró que el accionante se encuentra inscrito en el serial 90002474 con número de identificación personal 77020750688 de la Notaria Primera de Buenaventura. Por lo anterior, manifestó que la Notaría Única de Buenaventura puede proceder a registrar al señor Vinasco Betancurt una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil anule en el sistema tal registro4.

2. El doctor GERMAN DARIO ORTIZ GIRALDO, en su condición de Notario Segundo de Buenaventura, señaló que tal como se desprende de los hechos de la demanda, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, ya que los sistemas utilizados para archivo datan del 18 de mayo de 1993.5

3. El doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que el Notariado es un servicio público prestado por un particular que ejerce funciones públicas, por tal razón la Superintendencia de Notariado y Registro no es el superior jerárquico de ellos.

Aclarando que la Superintendencia Delegada para el Notariado es un organismo de vigilancia, seguimiento y control en los términos del artículo 24, numeral 10, artículo 26, numeral 4° del Decreto 2723 de 2014. En tal orden, la Superintendencia tiene por competencia frente al ejercicio de funciones públicas de notariado, la de ejercer la 4 Folios 36 a 38 del c.o. 5 Folios 46 y 47 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Orientación, Inspección, Vigilancia y Control, a fin de garantizar la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. De esta manera, y en armonía con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 del 3 de julio de 2003, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ejercer entre otras funciones, organizar y dirigir el Registro Civil y la identificación de las personas. Razón por la cual el organismo facultado legalmente para prestar el servicio y centralizar la información del registro civil mediante duplicados, enviados periódicamente por los distintos funcionarios encargados de la prestación de este servicio en el país (Notarios, Alcaldes Municipales, Corregidores e Inspectores de Policía y Jefes o gobernadores de los cabildos indígenas), es la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En tanto la función de registro civil que se preste por los notarios del país, será bajo la dirección y orientación de dicha dependencia, conforme lo dispone el artículo 2° de la Resolución 1346 de 2007, por la cual se autoriza a los notarios del país, la función del registro civil de manera compartida6.

4. La doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZ, Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del escrito No 0320 del 23 de

noviembre de 2015 contestó la demanda señalando que mediante el Decreto 1010 de 2000, se estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual se fijaron las funciones de sus dependencias, determinando dentro de ellas la función de identificación a cargo del Registrador Delegado para el Registro Civil y la identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil. Por tanto, la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la Dirección Nacional de Identificación. 6 Folios 50 a 53 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acto seguido señaló que según el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante oficio interno RNEC – DNRC – GJ – 1994, de fecha 20 de noviembre de 2015, se envió el oficio No 082099 con fecha del 20 de noviembre de la presente anualidad, al accionante, con el objeto de informarle que la Coordinación del Servicio Nacional de Inscripción (SNI) actualizó la Base de Datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), y con la certificación de la Notaria Primera de Buenaventura, Valle, se invalidó el registro civil de nacimiento a nombre de Freimar Vinasco Betancurt, con fecha de nacimiento 7 de febrero de 1977, serial

interno No 90002474, por imposibilidad de reconstrucción. Igualmente se le informó que podía realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, con base en el artículo 50, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, modificado por el Decreto 2188/2001. Por lo anterior, el objeto de la presente acción de tutela, en cuanto al registro civil, no ha existido, pues la situación de hecho expuesta por el peticionario ha sido debidamente atendida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuación está encaminada a dar solución pertinente, en consecuencia, la entidad no ha vulnerado derecho alguno al peticionario.7 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante fallo del 26 de noviembre de 20158, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA carencia actual de objeto por hecho superado, de la presente acción de tutela interpuesta por el señor FREIMAR VINASCO BETANCURT.” 7 Folios 75 a 81. 8 Folios 127 a 133 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La anterior decisión la fundamentó en el hecho de que pese a que existe constancia de que el accionante fue registrado en una Inspección de Policía del Corregimiento de Cisneros, Buenaventura, Valle, que pasó al archivo de la Notaría Única del Municipio

de Buenaventura, ya que el mismo sirvió para que le expidieran la cédula de ciudadanía, no aparece en las tres (3) notarias que ahora tiene el municipio de Buenaventura, razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil invalidó o canceló el registro en la Base de Datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), con el fin de que el accionante se pudiera volver a registrar y así obtener el documento que requiere, información comunicada al accionante el 20 de noviembre de 2015, a través del oficio No 082099. Po lo anterior, no existe ninguna orden que impartir dentro de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante FREIMAR VINASCO BETANCURT, la impugnó mediante escrito del 7 de diciembre de 2015, considerando que si bien es cierto la Registraduría Nacional del Estado Civil, le envió el oficio 082099 del 20 de noviembre de 2015, informando que se había invalidado el registro a su nombre con serial 90002474, esto no era cierto, pues cuando se acercó a la Registraduría Especial de Popayán no fue posible realizar tal procedimiento porque aparecía un registro a su nombre, por lo anterior considera que persiste la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellos el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Postura reiterada por La Corte Constitucional en Sala Plena en el Auto 372 del 26 de agosto 2015, cuando señaló: “(…)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 26 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela presentada por el ciudadano FREIMAR

VINASCO BETANCURT contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, NOTARÍA ÚNICA DE

BUENAVENTURA, VALLE, y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE POPAYÁN.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) derechos fundamentales conculcados: derecho a la personalidad jurídica b) test de procedibilidad y c) solución del caso. La importancia del registro civil de nacimiento en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica . La Corte Constitucional en relación con las funciones y características del registro civil de nacimiento, estableció lo siguiente en sentencia T963 de 2001: “La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. La doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.” Lo anterior demuestra la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico tienen el registro civil de nacimiento, pues mediante este documento se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció

unos trámites precisos para modificarlo o alterarlo. Contexto normativo que regula el registro civil de nacimiento. De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, el legislador debe regular lo relativo al estado civil de las personas. Así, según el Decreto Ley 1260 de 1970, el nombre de una persona hace parte de su estado civil y sólo pueden hacerse modificaciones al mismo de acuerdo a las formalidades señalas en la ley.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El título IX del Decreto Ley 1260 de 1970 se encarga de regular lo concerniente a la forma y circunstancias en que pueden llevarse a cabo las modificaciones y correcciones al registro civil de las personas. Así entonces, se establece que las inscripciones en el estado civil sólo pueden ser alteradas en virtud de una decisión judicial, o de conformidad con los procedimientos establecidos en el mencionado Decreto y solamente pueden solicitar la rectificación o corrección de un registro, las personas a las cuales se refiere éste. Ahora bien, en cuanto a la pérdida o destrucción de los folios, libros y actas del registro del estado civil, estos serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los

documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos. Si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del documento de registro, el interesado podrá obtener que se practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial. De la procedencia de la acción de Tutela en términos generales.- Antes de pasar a la revisión de la decisión impugnada y como consecuencia de ello, si fuere el caso, realizar un pronunciamiento de fondo, considera importante esta Sala recordar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha aceptado la doctrina, que no puede olvidarse que la tutela es un mecanismo otorgado por la Constitución a las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Y para poder analizar este mecanismo es necesario tener en claro, que nuestro

Estado Social de Derecho9 lleva implícito el concepto previo de legalidad, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela, al igual que cualquier servidor judicial, está sometido al imperio del mandato legal, situación distinta es, que en aplicación de ésta haga uso del ejercicio de la autonomía judicial del cual fue investido por el Constituyente primario, luego es una verdad cierta que no admite discusión, que el Juez al administrar justicia debe partir del contenido de las leyes tanto de orden sustantivo como procedimental. Se tiene entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, luego no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, porque no es de su esencia, pues su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. Es así como dentro de la distribución de nuestro ordenamiento jurídico, el estudio de la tutela quedó establecido como una función perteneciente a la Jurisdicción Constitucional, y los jueces cuando en tal condición actúan, lo hacen como integrantes de esta Jurisdicción más no dentro de las facultades ordinarias de competencia asignadas por el legislador, de tal manera, que la máxima autoridad en esta materia es la Corte Constitucional. Lo anterior nos lleva a concluir que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional.

9 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, insistimos, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria. Siendo coherente con ello el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 –Estatuto de la Tutela-, consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra reza: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (...)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta,

para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trae de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Y cuando centramos nuestra atención en la causal primera, paralelamente acudimos al artículo 8 de la norma en cita, porque allí se hace alusión al uso de la acción constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que la medida que se adopte por el Juez de Tutela, lo será en el entre tanto la autoridad competente decide de fondo, porque se insiste, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA opera frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dice la norma: “Art. 8.- La tutela como mecanismo transitorio.- Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que

su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en vía de tutela10. 10 En sentencia T1017 de 2006 se advirtió: "Para la Corte la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica. Y en esa oportunidad la Corte pasó a citar otra decisión en la que

precisamente se habían ocupado del tema: "(...) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ji) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer e/ derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión de/juez natural (juez especializado) y la t

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