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CSDJ - F19001110200020150048301ADJUNTA20200228072807-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150048301ADJUNTA20200228072807-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201500483 01 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de septiembre de 2019 por el Magistrado Javier Andrade de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra el abogado NELSON JÍMENEZ CALVACHE, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improseguibilidad. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el día 18 de octubre de 2015 por el señor Edwin Arley Meneses Muñoz contra el abogado Nelson Jiménez Calvache, por los siguientes hechos: Señaló que firmó contrato de prestación de servicios con el abogado, donde se comprometió a lograr la pensión invalidez en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los hechos sucedidos el 3 de agosto de 1998 por el secuestro que fue sometido durante 3 años y que la causaron enfermedades por VIH y “stres postraumático” (SIC), y se fijó el 45 % de cuota litis.

Precisó que le dio poder al abogado para que iniciara una acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, sin embargo el 10 de febrero de 2012 se negó el amparo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca y en República de Colombia Rama Judicial

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DRA. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 190011102000201500483 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO segunda instancia se declaró improcedente porque contaba con otro medio judicial, por lo anterior se terminó con la pérdida del litigio por parte del profesional.

Argumentó que “el abogado no se puede atribuir a nombre propio o por hechos que no aporto a la demanda cuando esta fue escogida de forma oficioso y no por acción del apoderado, y que la adicción presentada ante la honorable corte constitucional fue realizada a nombre propio por mí y en ningún momento el doctor NELSON GIMENEZ CALVACHE tenía conocimiento de ello, para lo cual me permito aportar como prueba los documentos que se adicionaron respetando eso si el derecho a la intimidad que ampara dicho fallo”.(sic). Explicó que para poder concluir con el proceso realizado a la Policía Nacional, necesitó del paz y salvo del abogado, el cual se lo dio con la condición que debía firmarle una letra en blanco, que fue firmada por él y su padre el señor Segundo Germana Meneses. Añadió que “y esto se realizó como condición puesta por el

apoderado el señor NELSON GIMENEZ CALVACHE en presencia de su hermano, quienes dicen que ellos debían detener un seguro de pago., a pesar de que yo ya había hablado con el señor NELSON sobre que fuera consiente sobre lo realizado ya que el litigio que hizo no concluyo a nada pero en su defecto este debía cancelarse no por el valor pactado sino por el que la ley estipula que valen los honorarios para realizar una acción de tutela. Es por ello que digo que me vi obligado junto con mi señor padre a firmar dicha letra. También es de mencionar que la honorable corte constitucional se interesó en el caso en particular y realizaron dos llamadas una a mí y otra al doctor NELSON, la primera para la aportación de documentos que avalaran la adición presentada y la otra que se realizó a él, preguntando que si él está cobrando honorarios por el recurso presentado a lo cual él respondió que lo hacía sin ánimo de lucro”. Indicó que el 15 de septiembre de 2015 le llegó una citación por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, para que se notificara de una demanda ejecutiva instaurada por el abogado, por la letra de cambio firmada en blanco, donde solicitó el embargo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Relató que no está obligada a cancelar la suma que el abogado aduce, pues no tiene

dinero, y su padre es una persona de 60 años que vive en arriendo. Concluyó que el abogado realizó un acto de mala fe, pues la letra de cambio fue firmada en blanco, por la acción de tutela que se presentó y negada en las dos instancias. Igualmente se aportaron los siguientes documentos:  Copia de la acción de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca.  Copia de la sentencia de la Corte Constitucional T-146 del 18 de marzo de 2013.  Copia de la demanda ejecutiva singular tramitada ante el Juzgado Civil Municipal de Popayán.  Extracto mesada pensional de septiembre.  Copia de la adición presentada a la Corte Constitucional, a nombre propio  Copia de resolución de pensión No 00724 del 23 de abril de 2013.  Copia de paz y salvo dado por el abogado investigado.  Copia de poder otorgado al abogado para presentar acción de tutela. CONDICIÓN DEL INVESTIGADO Demostrada la calidad de abogado Nelson Jiménez Calvache quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10532956, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 125132 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente1. RECUENTO PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado Javier Andrade González, mediante auto del 4 de mayo de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de julio de 2016.

1 Fl. 73 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en tres sesiones los días 5 de julio, 18 de julio de 2016 y 20 de septiembre de 2019, al interior de las cuales se llevaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja Señaló que el abogado no cumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, porque la Corte Constitucional le reconoció una pensión de invalidez pero no desde la fecha que debía ser.

Precisó que “pagar 8.330.000 por una acción de tutela le parece irrelevante”(SIC), consideró que al abogado solo se le paga por el éxito y que faltó el reconocimiento del retroactivo, para poder cumplir con el pacto de honorarios del 45%. Argumentó que solo deviene una pensión de invalidez y una vivienda que el gobierno le regaló y no puede pagar esa suma de dinero. Reconoció que el abogado le rebajó los honorarios al 29 %, y por ese valor fue que llenó la letra de cambio, sin embargo le parece un acto de mala fe haber iniciado la demanda ejecutiva, con unos intereses que no le correspondían. Testimonios Se escuchó en declaración al señor Segundo German Meneses Muñoz, precisó

que al abogado se contrató para obtener una pensión por el secuestro de su hijo en la base de MirafloresGuaviare. Argumentó que se le interpuso queja disciplinaria, porque está cobrando unos intereses por unos honorarios que no se le han cancelado, “pero resulta que la pensión de su hijo fue por suerte, no por lo que hizo el abogado”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Concluyó que la inconformidad es por los honorarios elevados que está cobrando el abogado.

El señor Julio Romero Jiménez Calvache, señaló que el quejoso y su padre actúan de mala fe al no pagarle los honorarios a su hermano y que la letra fue una garantía para asegurar el trabajo del abogado realizado diligentemente. Versión Libre Puso de presente cada una de las actuaciones que realizó a favor del quejoso para el reconocimiento de la pensión de invalidez como miembro de la Policía Nacional, teniendo que realizar peticiones para que lo activaran en el servicio de salud, y ante la junta de calificación. Aclaró que no solo fue la acción de tutela, si no todo el trámite administrativo ante la Dirección General. Allegó el contrato de prestación de servicios del 5 de mayo de 2011, donde se comprometió a realizar actuación administrativa ante la Dirección General de la Policía, “para que dicha institución pague la pensión de invalidez (…) el asistido se

compromete al 45% del acumulado de la pensión”. Precisó que le rebajó al quejoso los honorarios al 29% que en esa fecha arrojaba un valor de $ 8.370.000, aceptado por el señor Meneses quien le pagaría una vez la Policía Nacional le consignara la liquidación. Aclaró que el quejoso le firmó un título valor el mismo día que se expidió el paz y salvo, siendo falsa la afirmación al asegurar que la letra fue firmada en blanco. Reiteró que el mismo día, es decir el 3 de mayo de 2013 se firmó la letra de cambio y el paz y salvo. Añadió que siguió diligentemente la secuencia de la ritualidad procesal de la acción de tutela, jamás descuidó el proceso estando en trámite en la Honorable Corte Constitucional, ejerció vigilancia y consulta en forma constante vía internet, luego mediante oficio solicitó información del estado en que se encontraba la acción, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO informándole la secretaria General de la Corporación el fallo, luego, la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia mediante resolución No 0074 del 23 de abril de 2013, el cual le reconoció personería jurídica.

Argumentó que el quejoso se presentó a su oficina con su padre, el 3 de mayo de 2013, para solicitarle el paz y salvo porque existía otro abogado que le iba llevar el

proceso para aumentar la pensión, por lo que accedió a dicha solicitud, pero le pidió que le suscribiera una letra de cambió, por el 29% de honorarios, comprometiéndose como codeudor su señor padre. Señaló que fue a la Policía Nacional para que le pagaran el valor de sus honorarios, pues estaba facultado para recibir, sin embargo le informaron que ya se había pagado la resolución, llamó a su cliente, pero no le respondió, por lo que decidió interponer la demanda ejecutiva para el pago de la obligación dineraria. Acto seguido, el investigado allegó pruebas documentales, misma que reseñó de la siguiente manera:  Contrato de prestación de servicios y de honorarios profesionales firmado entre las partes, debidamente autenticado por el señor Edwin Arley Meneses Muñoz del 5 de mayo de 2011, “con el fin de probar que inicialmente se acordó un porcentaje, el cual fue rebajado posteriormente de 45 al 29% aproximadamente y que nunca mi actuación profesional, fue a título gratuito como falsamente lo manifiestó el quejoso”2.  Poder otorgado por el señor Edwin Arley Meneses Muñoz al suscrito abogado, dirigido al Director General de la Policía Nacional, recibido en dicha entidad con toda la documentación anexa el 31 de mayo de 2011, “con el fin de probar que tenía facultad expresa para recibir y sin embargo no hice uso de tal facultad y que no fue solo la acción de tutela como lo manifiesta el demandado, sino toda una compleja actuación administrativa, cuyo costo fue sufragado por el suscrito abogado”3. 2 folio 95 del c.o.

3 folio 96 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO  Oficio de fecha 8 de noviembre de 2011, recibido en la Dirección General de la Policía Nacional el 15 de noviembre de 2011, “con el fin de probar la diligencia en el trámite de las actuaciones, se anexa porte de correo y costo”4  Oficio No. S-2011-145723-DIPON del 14 de julio de 2011, “con el fin de probar las gestiones realizadas ante la Policía Nacional y ante la Clínica de Salud Mental Moravia de la ciudad de Popayán”5.  Copia del poder, contrato y comprobante de envío otorgados por el quejoso Edwin Arley Meneses Muñoz al Doctor Jesús Díaz Velásquez de fecha 16 y 20 de noviembre de 2007, “con el fin de probar que con aquel profesional acordó honorarios por el 50% sobre todos los valores que se le reconocieran, que desde esa fecha y mucho antes ha tenido abogados que nunca le presentaron resultados sobre la pensión y ahora que se logra se le reconozca una pensión aunque sea por el salario mínimo, no paga y lo más grave aún es que denigra de mi trabajo profesional, con ofensas que a todas luces tratan es de evadir el pago de la obligación contraída, toda vez que con los documentos aquí aportados, estoy demostrando que todo lo que afirma no es

verdad, haciéndose pasar como una víctima indefensa”6.  Oficio del 15 de abril de 2013 dirigido a la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, con su costo correspondiente, “con el fin de probar que estando la acción de amparo en esta Alta Corte, el suscrito abogado siguió insistiendo sobre los resultados del proceso”7.  Oficio No. 247 del 19 de abril de 2013 suscrito por la Doctora Martha Victoria Sáchica De Moncaleano Secretaria General de la Honorable Corte Constitucional, mediante el cual dio respuesta al oficio anteriormente mencionado8.  Paz y salvo expedido por el suscrito abogado de fecha 3 de mayo de 2013, recibido personalmente por el señor Edwin Arley Meneses Muñoz, “con el fin de probar que efectivamente el quejoso acudió a mi oficina con el argumento que en Cali había un profesional del derecho que sacaba la pensión más alta y que le colaborara, toda vez que dicho abogado iniciaría inmediatamente un proceso de reajuste de pensión, 4 folio 97-99 del c.o 5 folio 100 del c.o 6 folio 101-103 del c.o 7 folio 104-105 del c.o 8 folio 106 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

con la exigencia que le presentara un paz y salvo del anterior abogado para poder iniciar la petición de reajuste. Al no tener ningún valor para liquidar y teniendo en cuenta que la Resolución No. 00724 del 23 de abril de 2013 proferida por la Policía Nacional, acto administrativo con el que daba cumplimiento al fallo de tutela y se reconocía la pensión de invalidez al señor EDWIN ARLEY MENESES MUÑOZ no liquidaba suma alguna, pero indicaba la fecha a partir de la cual se debía hacer el reconocimiento, esto es, desde el 9 de julio de 2009, procedí a hacer una liquidación con un porcentaje del 29% aproximadamente y no con el 45% que inicialmente se había firmado el contrato, dando la suma de $8.370.000.oo, título valor que fue firmado y llenado el mismo día que se expidió el paz y salvo, esto es, el 3 de mayo de 2013 y no en blanco, como faltando a la verdad lo manifiesta el demandado. (Obsérvese que con puño y letra del señor MENESES MUÑOZ aparece el recibido del paz y salvo y el título valor, esto es, la letra de cambio tienen la misma fecha)”9.  Copia de letra de cambio firmada por los señores MENESES, “con el fin de probar que el mismo día que se le dio el paz y salvo se llenó dicho título valor y no se dejó en blanco como falsamente lo afirma”10.  Copia de la Resolución No. 00724 del 23 de abril de 2013, mediante la cual la Policía Nacional en cumplimiento al fallo de tutela reconoció pensión de invalidez al señor Edwin Arley Meneses Muñoz y le concedió personería jurídica para

actuar. Pruebas allegadas y decretadas por el Despacho  Copia del proceso ejecutivo singular formulado por el abogado Nelson Jiménez Calvache en contra de los señores Edwin Arley Meneses y Segundo German Meneses, tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán-Cauca.  CD que contiene copia de lo actuado dentro de la acción de tutela, con posterioridad al haberse proferido sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado  Proceso ejecutivo presentado por Nelson Jiménez Calvache, contra el quejoso y el señor Segundo German Meneses, presentada el día 26 de noviembre de 2013. 9 folio 109 del c.o 10 folio 110 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado ponente manifestó que en esa etapa del proceso era procedente dar aplicación al inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, bien sea formulando cargos contra los investigados u ordenando la terminación de la actuación adelantada contra estos.

LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Javier Andrade González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en audiencia del 20 de septiembre de 2019, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Nelson

Jiménez Calvache. Comenzó haciendo un recuento de la actuación procesal surtida y del recaudo probatorio. Hizo énfasis que la demanda ejecutiva fue presentada el 26 de noviembre de 2013, y el recuento procesal de la misma. Precisó que no existe fundamento para determinar que el comportamiento del abogado hubiera sido contrario a derecho, por el contrario se demostró el debido cumplimiento de su gestión, la cual culminó satisfactoriamente, y por tal motivo surge el derecho de reclamar el pago de sus honorarios, por la participación de la acción de tutela que al final resultó con fallo favorable de la Corte Constitucional, donde al quejoso se le reconoció la pensión de invalidez y pudieron salir avantes sus pretensiones, las cuales no hubieran sido posible sin labor realizada por el abogado. Añadió que en lo relacionado por el quejoso sobre la letra de cambio que suscribió con el investigado había sido en blanco, no obra prueba que demuestre lo dicho por el señor Meneses y las condiciones que se pactó la misma, además la demanda ejecutiva la presentó el abogado, por haber firmado el paz y salvo sin haberse recibido remuneración por la gestión que realizó, por lo tanto el profesional del derecho estaba en todo su derecho de tener la garantía de su pago, más cuando el quejoso no le reconoció su labor. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Argumentó que, frente al porcentaje estipulado por los honorarios del abogado, el cual consideró el quejoso desproporcionados, por solo tramitar una acción de tutela, “lo cual no se prueba dentro del proceso, pues como bien lo expuso el investigado en su versión libre y las pruebas que aportó de la gestión que realizó, al haber agotado la vía gubernativa, lo relacionado con la junta de calificación y prestación del servicio de salud y la acción de tutela actuando en la dos instancias, y estar pendiente de la misma en la Corte Constitucional, donde se pactó el 45% en el contrato de prestación de servicios, sin embargo el disciplinado decidió rebajar sus honorarios al 29 % y si el quejoso considera ser un porcentaje excesivo, para el Despacho debió ser un tema que debió aclarar con su abogado al momento de firmar el contrato o cuando acordaron la rebaja de los mismos, de lo cual no se desprende ninguna irregularidad en la fijación del monto de honorarios, ni se aprecian como desproporcionados con relación a la gestión, si se tiene en cuenta que no supera el máximo permitido por Ley, y si se considera que fue el cobro que realizó por labor que desarrollo”, por lo anterior, no se observó ningún actuar irregular, antes cumplió con la labor encomendada y tiene derecho a que se le reconozcan los honorarios. Por último, manifestó que en lo relacionado con la demanda ejecutiva que inicio el abogado ya han trascurrido mas de cinco años, desde la presentación de la misma, por lo que se encuentra prescrita la acción disciplinaria frente a ese hecho. Por lo anterior, no se encuentra dados los presupuestos para proferir pliego de

cargos por lo que se da por terminado el proceso disciplinario a favor del abogado Nelson Jiménez Calvache. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación en la misma audiencia. Sustentó la alzada de la siguiente manera: “primero por las dos llamadas que se hicieron, una al abogado y otra mí, es mas en este momento lo que nos trae a este acto, se encuentra en desacato, han trascurrido una cantidad de años y aun la Policía no ha terminado de cumplir, esto está aquí en la oficina del doctor Javier Ramírez, casualmente ahora pasé a preguntar qué había pasado porque la Policía no ha cumplido con la sentencia proferida, y en estos momentos se encuentra en los trámites para decisión para el desacato. Uno, el servicio de litigio término en segunda instancia por el apoderado, dos, la llamada que se realizó al abogado dijo que lo estaba haciendo sin ánimo de lucro, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ningún tipo de remuneración monetaria ninguna remuneración, tercero, la letra se firmó en blanco y que no puede pedirme unos honorarios mayores a lo que la Policía me ha otorgado (…)”. (sic) “Es inaudito que sacar una remuneración mayor al que la Policía me ha dado, siendo la víctima y las enfermedades que poseo (…) que la forma del abogado ha sido de mala fe, que

el abogado solo actuó en primera y segunda instancia en la tutela, lo otro lo hizo él a nombre propio” Se le dio la palabra a los no recuentes, es decir al investigado quien señaló: “Que ellos cobraron la resolución y no le pagaron y que si bien es cierto que actuó en primera instancia y segunda y que siempre estuvo pendiente, hay gente malagradecida, porque ahora que tiene la pensión yo le salí debiendo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.”

3. Del caso concreto Sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Edwin Arley Meneses Muñoz, contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de la cual resolvió la TERMINACIÓN de procedimiento a favor del profesional del derecho Nelson Jiménez Calvache, y en consecuencia el archivo, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción.

Se hace necesario precisar que la queja disciplinaria se establecieron dos situaciones fácticas, primero frente a unos posibles honorarios desproporcionados cobrados por el abogado investigado, al tramitar una acción de tutela; y segundo, en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

relación a una demanda ejecutiva que interpuso el profesional del derecho en contra del aquí quejoso, para hacer exigible una letra de cambio, para el pago de sus honorarios. En consecuencia, el seccional de instancia decreto la terminación por prescripción de la acción disciplinaria, frente a la segunda situación fáctica, porque la demanda ejecutiva se había interpuesto el 26 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, donde presuntamente se habría obrado de mala fe por el profesional del derecho, porque la letra de cambio se había firmado en blanco, y no debió ejecutarla judicialmente. Ahora, solo nos pronunciaremos en cuanto a la materialidad y responsabilidad del investigado, en lo relacionado con la primera situación fáctica, referente a los presuntos honorarios desproporcionados que le cobro al quejoso, se establece que el 3 de mayo de 2013, el profesional del derecho le expidió paz y salvo al mismo donde se señaló: “se encuentra a paz y salvo con el suscrito apoderado, por concepto de actuaciones jurídicas realizas ante el Tribunal Administrativo del Cauca, Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional, quedando en libertad para contratar con otro abogado, si considera conveniente para proseguir cualquier ora actuación referente con su caso particular”. Igualmente, en esa misma fecha se firmó una letra de cambio, por valor de $8.370.000, para garantizar la gestión que realizó el abogado y el cobro de sus honorarios Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos est

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