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CSDJ - F19001110200020150053101ADJUNTA20160219100834-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150053101ADJUNTA20160219100834-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 190011102000201500531 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionadas: Dirección de Sanidad del Departamento

del Cauca, Policía Nacional Área de Sanidad.

Accionante: Martha Cecilia Gómez Acosta.

Primera Instancia: Ampara el derecho.

Decisión: Confirma – Adiciona.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Policía Nacional Dirección de Sanidad Área Sanidad Cauca, contra el fallo del 14 de diciembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que declaró el AMPARÓ al derecho fundamental a la salud con conexidad a la vida a la señora MARTHA CECILIA

GÓMEZ ACOSTA.

HECHOS Resumidos por A quo señalando los hechos de la siguiente manera: 1 Magistrado Ponente Dr. RICHARD NAVARRO MAY.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 190011102000201500531 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La señora MARTHA CECILIA GÓMEZ, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD POLICÍA CAUCA, fundado en que a sus 38 años le diagnosticaron GRANULOMA DE CUPLA VAGINAL POR HISTERECTOMIA y que ha tenido que realizar muchos trámites para ser atendida. Alega que 16 de febrero le realizaron una HISTERECTOMIA más RECESIÓN DE TUMOR X2 MG (DIENOGEST) CAJA 3. Dice la accionante que se dirigió a SANIDAD CAUCA donde le dijeron que no ha realizado junta médica para autorizar el medicamento y que debe esperar hasta nueva orden. Agrega que presenta dolor y molestias persistentes que requiere controlar a tiempo y evitar complicaciones en su salud”.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, la accionante MARTHA CECILIA GÓMEZ ACOSTA incoa como

pretensión:

1. Solicita al señor Juez ordenar a la POLICÍA NACIONAL ÁREA SANIDAD CAUCA que suministre inmediatamente autorización para entrega de

VISSANE TAB X 2 MG (DIENOGEST) CAJA No. 3, según ordenes médicas.

2. Solicita ordenar a POLICÍA NACIONAL ÁREA SANIDAD CAUCA, garantizar el tratamiento integral para los diagnósticos de GRANULOMA DE CUPLA VAGINAL, POP HISTERECTOMIA y los que de estos se deriven, lo que

implicaría citas de control a especialista, realización de procedimientos y exámenes de control, entrega de medicamentos formulados por el médico establecidas por el POS y NO POS a tiempo, cubrimiento de viáticos y transporte que el caso lo amerite con un acompañante. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, avocó conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados para que en el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA término de 2 días presente la respuesta de descargos al escrito de tutela. (Folio 1113). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Policía Nacional – Dirección de Sanidad Área Cauca.- El 9 de diciembre 2015, con radicado S-2015 el Jefe área Sanidad Cauca presentó contestación a la acción de tutela señalando: Que la accionante es beneficiaria de los servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con circunscripción en el área de sanidad del Cauca por lo que puede solicitar los servicios en las instalaciones del ESPAB POPAYÁN establecimiento de baja complejidad. La afiliación comprende la atención integral de la salud en el marco

del plan de beneficios del subsistema. En relación a la solicitud de medicamentos que estos no están contemplados en el POS motivo por el cual ante la solicitud de la paciente se le informo que debía ser sometido ante el Comité Técnico del Nivel Central quien es la autoridad médica científica encargada de aprobar o desaprobar este tipo de solicitudes . Manifiesta el VADEMECUM en el subsistema de salud de la Policía Nacional es bastante amplio existen más opciones que el POS y sobre el particular dispone de otras alternativas con las mismas moléculas y/o opciones que dan respuesta a la indicadas por el tratamiento de la misma patología que el medicamentó requerido. Por lo anterior señala que no hay violación a los derechos fundamentales y solicita declarar improcedente la acción de tutela por existir carencia actual de objeto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 14 de diciembre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la Salud, vida en condiciones dignas, de seguridad social de la accionante MARTHA CECILIA GÓMEZ por las razones que viene expuestas en parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a las accionadas, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

y al Director o Jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suministren a la accionante MARTHA CECILIA GÓMEZ el medicamentó formulado por el médico tratante VISSANE TAB X 2MG (DIENOGEST) CAJA No. 3, en las cantidades y prioridades que establezca visibles en las formulaciones que tenga la entidad y las que lleguen con posterioridad. Para tal efecto expedirá las órdenes de apoyo con el fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, comprendan, el suministro de medicamentos a lo aquí ordenado, que comprenderán el suministro de medicamentos estén o no en el POS, practica de todas las valoraciones, terapias, ayudas diagnósticas y exámenes que estimen convenientes y sean dictaminados por los respectivos y exámenes médicos que estimen convenientes y sean dictaminados por los respectivos médicos tratantes para tratar su patología y en general de todos aquellos tratamientos que se le ordene al accionante y que se expidan en el futuro por el o por los médicos tratante.

TERCERO: - ORDENAR a las accionadas DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y al AREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMNETO DE POLIICA CAUCA, la prestación del servicio de salud a la accionante MARTHA CECILIA GOMEZ observando para ello el principio de continuidad e integralidad en los tratamientos médicos que requiera y la oportunidad del servicio en los términos señalados en la presente providencia, esto es, comprender todo cuidado, suministro de todo tipo de medicamentó, intervenciones quirúrgicas, terapias, prácticas de rehabilitación,

exámenes de diagnóstico, laboratorio y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el tratamiento y el restablecimiento de la salud del paciente, que el respectivo médico tratante le prescriba con el fin de brindarle un mejor desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona. CUARTO.- Previa comprobación por parte de las accionadas y en el evento de que los exámenes a practicar deban serlo en una sede distinta a la de domicilio de la accionante, la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICA NACIONAL y al AREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMNETO DE POLICIA CAUCA tendrán en cuanta para efectos de los gastos de transporte y acompañante, lo señalado en la sentencia T-11 de 2013 para su procedencia. QUINTO.- PREVENIR al Director o Jefe del área de Sanidad del Departamento del Cauca para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción de tutela y garantice el goce efectivo de los derechos de la persona”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló “(…) que el servicio de salud y medicamentos requerido para la accionante se encuentran vulnerados se pudo evidenciar, fundado en medios probatorios y precedentes jurisprudenciales que vienen relacionados que no resulta claro que el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA médico tratante de la accionante le formuló medicamentos para el tratamiento de su patología que padece la accionante y que se concreta en GRANULOMA DE CULPA VAGINAL POR HISTERECTOMIA, respecto de los cuales señala la entidad accionada no han sido entregados por cuanto los medicamentos solicitados no están contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, (NO POS), por lo que se informó a la paciente el procedimiento que debió adelantar para someter en estudio por parte del Comité Técnico Científico del Nivel Central. En el mismo sentido aduce que el VADEMECUM del Subsistema General de Seguridad Social en Salud, dispone de alternativas con las mismas moléculas que dan respuesta o que están indicadas en el tratamiento de la misma patología que el medicamentó requerido. Así mismo tratamiento continuo y trasporte si lo requiere”. Impugnación.- Con oficio recibido el 18 de diciembre de 2015, el Jefe Área Sanidad Cauca, de la Dirección de Sanidad presentó impugnación al fallo de primera instancia argumentando que dio cumplimiento al fallo de tutela, señaló que en el caso concreto de la accionante, se encuentra afiliada con derechos plenos de Sanidad Policial con circunscripción en el Departamento del Cauca. Motivo por el cual puede solicitar y acceder a los servicios requeridos en el momento que lo desee a través de los canales y vías de acceso que las normas superiores han establecido. Argumentó que en cumplimiento de la sentencia del asunto, el Grupo de Gestión Farmacéutica del área de Sanidad Cauca procede a solicitar a la Seccional Sanidad

Valle del Cauca generar y parametrizar las reservas de entrega de medicamentos programada por excepción en cumplimiento a fallo judicial, teniendo en cuenta que los medicamentos ordenados no están incluidos en el plan de beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así mismo reafirma que tal entidad no ha violentado ningún derecho fundamental pues siempre ha sido diligente con las autorizaciones y gestión de los servicio requeridos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la misma manera indica que la providencia contempla un mandato demasiado amplio y no congruente con el fallo al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental. Se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que puede ir más allá de los contemplados en el Plan de Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, el A quo no tuvo en cuenta, no valoró la contestación de la demanda por parte del área de Sanidad Cauca, en las premisas y sub argumentos fácticos y jurídicos relacionados con los beneficiarios que comporta la integralidad de la prestación de servicios de salud de la Policía Nacional. Como quiera que para cumplir el fallo de tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA, solicitó que se ordene el recobro a tal fondo para poder sufragar el mismo.

Petición

1. Solicita tener en cuenta el cumplimiento de la sentencia del fallo de tutela.

2. Revocar el fallo de tutela proferido por A quo.

3. En caso de confirmar el Fallo proferido por el A quo, autorizar a la Policía Nacional Dirección de Sanidad Área de Sanidad Cauca para recobrar al FOSYGA el costo generado por los medicamentos que no están incluidos en el Plan de Beneficiarios y el tratamiento integral de la accionante.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 se concedió la impugnación remitiéndose el expediente a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medida transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones

de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar

si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el accionado, vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ ACOSTA quien manifiesta que se le han negado los medicamentos y tratamiento que requiere con ocasión a la enfermedad que padece. Para analizar y resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiara el siguiente

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA punto: 1. Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del POS casos en que la EPS niegan el suministro de elementos no incluidos en el POS. El Caso concreto.- La accionante señala que a sus 38 años le diagnosticaron GRANULOMA DE CULPA VAGINAL POR HISTERECTOMIA por lo mismo el médico tratante ordenó el medicamento VISSANE TAB X 2 MG (DIENOGEST) CAJA No. 3, después de ser practicada una HISTERECTOMIA RECESION DE TUMOR DE OVARIOS, encontrando como respuesta por parte de la Dirección de Sanidad de Cauca que dicho medicamento no está incluido en el POS y que debía esperar si lo aprueba o lo reprueba el Comité Técnico Científico Central. La Sala encuentra pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema así:

Sentencia T-160/14

“SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS

EXCLUIDOS DEL POS - Casos en que EPS niegan suministro de elementos no incluidos en el POS (…) Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de servicios, procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad. 5.2. A partir del fallo T-760 de 2008 precitado, se definieron subreglas precisas, que el juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios, indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. En la mencionada sentencia se puntualizó, sin embargo, que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de beneficios”. Así, en dicho fallo se indicó que la acción de tutela procede para lograr una orden de amparo en este ámbito cuando, en principio, concurran las siguientes condiciones: “1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.

3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.

4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.” 5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, especialmente frente a la necesidad de cumplimiento adecuado de la Constitución y protección integral del derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de acompasarlas aún más al espíritu de salvaguarda constitucional.

En tal sentido, en relación con la primera subregla atinente al riesgo a la vida e

integridad personal por la no prestación de un servicio de salud, la Corte precisó que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, en procura del “respeto de la dignidad. En varias oportunidades, esta corporación ha reiterado que el derecho a la vida implica también la preservación de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte. La Corte se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas prestadoras del servicio respectivo no autorizan un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para superar, o al menos paliar, una afección. Recuérdese, por ejemplo, que en sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se concedió el amparo a una mujer que requería un medicamento, negado por la EPS y por el juzgado de instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garantía de pervivencia en cualquier condición, sino con dignidad y los menores padecimientos posibles. 5.4. En torno a la segunda subregla, atinente a que los medicamentos no tengan

sustitutos en el POS, esta Corte ha afianzado dicha condición, siempre y cuando se demuestre la efectividad y calidad de lo sí incluido, frente a los que no lo están.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En fallo T-873 de octubre 19 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se resolvió un caso donde la actora pedía a la EPS suministrar un medicamento no relacionado en el POS, que sí tenía un sustituto, con comprobada efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente, según lo indicado por el médico tratante, enfatizándose entonces que la EPS no está obligada a entregar la medicina excluida del POS, a fin de otorgarle al paciente su personal preferencia, menos aun cuando científicamente se constata que en el POS hay opción para afrontar la enfermedad con un medicamento de calidad y comprobada efectividad[8]. 5.5. Frente a la tercera subregla que, según la sentencia T-760 de 2008 exige la orden del médico tratante adscrito a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, esta corporación ha efectuado diversas precisiones. En primer lugar, ha enfatizado que esa subregla debe respetarse prima facie, debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y

científicas para verificar la necesidad e idoneidad de elementos, procedimientos o medicamentos, condiciones de las cuales, por su formación, carece el administrador de justicia. Empero, esta corporación también ha señalado que cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en la no adscripción, pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también tienen validez, a fin de propiciar la protección constitucional. Frente a lo anterior, en segundo lugar, cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la prescripción basándose en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo, ya que “el CTC solamente puede negar la autorización de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria… Al no ser de esta forma, prevalecerá el criterio de este, quien es

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