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CSDJ - F19001110200020150053201ADJUNTA20160303151009-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150053201ADJUNTA20160303151009-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 1 de marzo de 2016 Aprobado según Acta Nº 019

Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado Nº 190011102000201500532 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 14 de diciembre de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, amparó los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad religiosa, petición, debido proceso y objeción de conciencia del señor EIVER DANILO GONZALEZ FAJARDO, incluidos en la demanda contra las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López y Distrito Militar N° 20, ordenando que “los comandantes del Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López y del Distrito Militar N° 20 con sede en esta ciudad, así como al Comandante de las Fuerzas Militares, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de acuerdo a sus competencias, procedan a ordenar el desacuartelamiento 1 Folio 32. 2 Magistrado Javier Andrade González, en Sala con el doctor Richard Navarro May. inmediato del mencionado ciudadano. Igualmente ordenarán la expedición de

la tarjeta de reservista de segunda clase, en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de 1993. Para ello no podrá exigirse requisito diferente al pago de la cuota de compensación militar, regulada en la mencionada ley”. La acción fue promovida por el señor José Edier González Mañunga, en calidad de agente oficioso de su Hijo GONZÁLEZ FAJARDO, en razón de que al momento de impetrar la demanda, se encontraba dentro de la prestación obligatoria del servicio militar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico y circunstancial de la demanda, fue recapitulado por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: En términos del agente oficioso, “desde la infancia de su hijo lo educó bajo las directrices bíblicas (Cristiano – evangélicas), sobre el amor de dios y la no violencia contra otro ser humano, razón por la cual rechazan la violencia como método para conseguir otros fines, más aun cuando se trata de un servicio que requiere portar armas de fuego, que vulnera elementos esenciales de la naturaleza humana como la vida, la integridad física, la paz y la búsqueda de la felicidad en los individuos. Rechazan toda forma de violencia provenga de donde provenga, bien sea del Estado, de los grupos armados al margen de la ley, o de las bandas criminales, expresiones que como (sic) destruyen la dignidad humana. Desde su convicción personal y de grupo familiar, los seres humanos no deberían ser obligados mediante el uso de la fuerza a realizar determinadas conductas, por ende, el diálogo debería

ser la pauta para la solución de las disputas en una sociedad humanista, en la cual, a quien, con su intransigencia pretende ofender a otro en su vida honra y bienes, se le debe convencer a través de la lucha pacífica, de los actos injustos que realiza. Dicha educación, ha determinado en la vida de su hijo, el de no utilizar la violencia como forma para alcanzar objetivos. Es así como en su proceso formativo nunca ha usado la agresión física contra sus familiares, compañeros de estudio y de vecindad. Además de tener motivos filosóficos para apartarse su hijo de la prestación del servicio militar, tiene motivos éticos y morales muy profundos como para fundamentar el hecho de no pertenecer a las Fuerzas Militares de Colombia. En su grupo familiar están convencidos de que cada ser humano, por muy distinto que sea, está dotado de un conjunto de elementos de a naturaleza humana, que la sociedad moderna ha denominado derechos humanos. En este sentido, su hijo EIVER DANILO GONZÁLEZ FAJARDO ha defendido, desde sus principios éticos y morales, como humanista convencido, que, a todos y cada uno de los individuos que conforman nuestra especie se les debe respetar ese núcleo esencial fundamental de derechos, y que, quien no lo haga, ne merece ser digno de admiración, respeto. Tras enunciar algunos episodios de violación de derechos humanos en los que las Fuerzas Militares se han visto involucradas --Masacre de la comunidad de San José de Apartadó, los denominados falsos positivos, que inclusive ya han sido objeto de condenas internacionales-- estima el agente

oficioso que su hijo está impedido para pertenecer a las Fuerzas Militares, así sea transitoriamente. Igualmente el agente oficioso considera que “su hijo no está en condiciones materiales para promover su propia defensa porque está prestando servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico”, y por eso no resultaría proporcionado, como lo señala la sentencia T-587 de 2013, exigirle que él mismo, directamente, instaurara la acción de tutela en el presente caso. En vista de la situación, su hijo “decidió presentar derecho de petición a las FFMM DE COLOMBIA Oficina de Reclutamiento, el 20 de octubre de 2015”, para que se le exonerara de prestar servicio, con base en la objeción de conciencia, libre desarrollo de la personalidad y otros derechos fundamentales, aduciendo como prueba un oficio en donde se declara la objeción de conciencia, el cual no se tuvo en cuenta de acuerdo con la sentencia T-728 de 2009. “Dicho derecho de petición le fue contestado el 04 de noviembre de 2015 con el N° 6874/MDN-CGFM-COEJC-DIV03-br29-BILOP y en dicha respuesta le informaban que no era posible atender su solicitud por ser su hijo miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y no un pastor de la misma”. Según la línea de la demanda, las pretensiones son: (i) que se ordene al Ejército Nacional, reconocerle el derecho a la objeción de conciencia, con base en la sentencia T-128 de 2009; (ii) que no se obligue al accionante a

permanecer prestando servicio militar obligatorio; (iii) que se ordene al Ejército Nacional, a liquidar la cuota de compensación militar, todo ello de conformidad con la sentencia T-128 de 2009. Como elementos probatorios anexó a la demanda (i) el oficio N° 6874 del 4 de noviembre de 2015, por medio del cual el 2° Comandante del Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López, dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante3; (ii) certificación expedida por el Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC) --Marcial Moreno Meléndez-- en el sentido de que el joven EIVER DANILO GONZÁLEZ, es miembro activo de la IPUC, “bautizado en el nombre de Jesucristo, ase 6 años tiempo durante el cual ha mostrado una conducta profunda fija y sincera de lo cual doy fe. Que ha prestado sus servicios eclesiásticos en esta congregación como líder. De jóvenes”4; (iii) certificación, más o menos en el mismo 3 Folio 10. 4 Folio 12. sentido, expedida por el Personero Municipal de Cajibío ©5; (iv) pantallazo del Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, referido a Deisy Fajardo Serna, progenitora del accionante6. Sobre la base de la demanda y las pretensiones planteadas por el accionante, mediante auto del 1° de diciembre de 20157, el Magistrado ponente admitió la acción y ordenó integrar el extremo pasivo de la acción, vinculando a “los Comandantes del BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 7 JOSÉ

HILARIO LÓPEZ y del DISTRITO MILIAR (sic) N° 20 con sede en esta ciudad”, además de escuchar en declaración a José Edier González Mañunga, con el de que precisara los pormenores del reclutamiento de su hijo y las razones por las cuales debe ser desvinculado de las filas. A través de un “pantallazo” de un correo electrónico, pero de todos modos sin dar respuesta a la demanda entablada por el agente oficioso de JOSE EDIER GONZÁLEZ FAJARDO, una de las dependencias de las Fuerzas Militares --probablemente jurídicareclutamiento@gmail.com-- de conformidad con la Circular 374 del 30 de junio de 2009, cursó el asunto a notificaciones.tutelas @mindefensa.gov.co8, para lo de su competencia. Mientras eso sucedió con la entidad accionada, el señor José Edier González Mañunga, oportunamente compareció al respectivo estrado judicial con el fin de rendir la testificación que de él se había solicitado9. De acuerdo con los registros consignado en el acta, se trata de un agricultor de 50 años de edad, con formación escolar primaria, que en punto a los hechos de la acción, 5 Folio 13. 6 Folio 14. 7 Folio 16. 8 Folio 20. 9 Folio 28. respondiendo al interrogatorio que se le formuló, manifestó: (i) según los artículos de la Constitución, la objeción de conciencia no aplica solo a pastores y clérigos, como lo aduce el ejército; (ii) por esa circunstancia considera que a su hijo se le están violando derechos, pues ha sido criado en

un hogar cristiano, ya que pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC), la cual tiene reconocimiento del gobierno y tiene personería jurídica --1032-- desde 2009; (iii) su hijo presta servicios como líder de los jóvenes; (iv) someterlo a la prestación de servicio militar, implica para él maltrato psicológico; (v) su congregación se rehúsa al uso de las armas, pues se rigen por lo establecido bíblicamente; (vi) su hogar está conformado por su esposa y tres hijos. Su cónyuge sufre de discapacidad10. Su hijo mayor, que no prestó servicio militar porque no resultó apto11, ya no vive en la casa paterna y el menor permanece estudiando, mientras él se dedica a las labores para el sostenimiento del hogar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 14 de diciembre de 201512, en el cual se resolvió amparar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad religiosa, petición, debido proceso y objeción de conciencia del señor EIVER DANILO GONZALEZ FAJARDO Un primer punto para la Sala de primera instancia --dentro del margen de acción que la jurisprudencia le confiere para la valoración en este tipo de casos-- consistió en determinar la cabal cabida de la agencia oficiosa en el 10 A folio 30, adjuntó certificación de ortopedista y traumatólogo, según la cual la paciente presenta luxación congénita de cadera derecha con escoliosis secundaria, cojera y limitación funcional, con opción de reemplazo articular.

11 Padece varias enfermedades. 12 Folio 32. caso del accionante GONZÁLEZ FAJARDO, en la medida en que satisfacía las condiciones reseñadas por la Corte Constitucional en su sentencias T926 de 2011, T-1012 de 1999 y T-372 de 201013 (de las cuales reprodujo extensos apartes), particularmente en cuanto atañe a la promoción de la acción por parte de quienes se encuentran prestando servicio militar obligatorio. En la segunda parte de su pronunciamiento, también reproduciendo apartes excesivamente extensos de la sentencia T-455 de 2014 --tan excesivos que no acaba de quedar claro cuál es el particular criterio de quien se pronuncia en primera instancia acerca de las múltiples materias que allí se abordan-- lo que se puede colegir es que el amparo constitucional concedido se funda en: (i) la objeción de conciencia es un derecho fundamental frente a la prestación del servicio militar obligatorio, que es un derecho de raigambre constitucional, y por esa misma razón es de eficacia directa sin necesidad de desarrollo legislativo posterior; (ii) al momento de evaluar las solicitudes de los objetores de conciencia, las autoridades militares deben fundarse en el principio pro homine, interpretar las normas del ordenamiento jurídico de manera garantista, “en términos de la búsqueda de la más amplia eficacia posible de tales prerrogativas constitucionales”; (iii) “la respuesta negativa a la solicitud de exención a la prestación del servicio militar debe basarse exclusivamente en la comprobación cierta y verificable que las convicciones 13 “para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de

su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico”. manifestadas por el objetor no son profundas, fijas y sinceras”; (iv) las autoridades de incorporación y reclutamiento deben exponer razones sustantivas que demuestren el incumplimiento de tales condiciones, so pena de incurrir en falta de motivación, vulnerando no solo la libertad de conciencia, sino también el debido proceso; (v) la declaración de objeción de conciencia presentada por el objetor, la certificación del pastor titular de la IPUC, en el sentido de que profesan la no violencia y que dicha creencia le ha sido inculcada al objetor desde la educación en su infancia, son pruebas que no fueron desvirtuadas por las autoridades militares; (vi) desde ese punto de vista, las convicciones que profesa el accionante son profundas, en la medida en que están relacionadas con el credo religioso --ámbito este

que, según la jurisprudencia--, es en donde con mayor vigor se expresa la autonomía individual y la autocomprensión misma del individuo. Correlativamente, como ya se puntualizó, expidió la orden de desacuartelamiento del accionado en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo y expedición dela correspondiente tarjeta de reservista. IMPUGNACIÓN Notificada la accionada14, interpuso la respectiva impugnación15. Tras entresacar algunos acápites un tanto deshilvanados de las sentencias C-728 de 2009 y T-430 de 2013, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los requisitos para la expresión de la objeción de conciencia a efectos del servicio militar obligatorio, son manifestaciones (i) externas y comprobables de su comportamiento; (ii) profundas, (iii) fijas y (iv) sinceras. 14 Folio 67. 15 Folio 76. En el caso concreto, afirma el impugnante, no se aportó prueba que demuestre que “el señor JOSÉ EIDER GONZALEZ MAÑUNGA, se le esté violando el derecho a la objeción de conciencia”, y en esas condiciones lo que se evidencia es que el argumento esgrimido por el accionante es para evadir el cumplimiento del servicio militar, no cumpliéndose por tanto las pautas fijadas por la jurisprudencia para la exoneración que se alega en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si el Ejército Nacional, específicamente el Batallón de Infantería N° 7 José Hilario López, con sede en la ciudad de Popayán ©, al negarle al accionante la objeción de conciencia que le planteó respecto de la prestación del servicio militar obligatorio, le quebrantó 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. los derechos fundamentales de libertad de conciencia, libertad religiosa y réplica de conciencia. Si la conciencia, en términos de Madrid Malo, es “Un juicio de la racionalidad práctica sobre la moralidad de la acción, como un dictamen del entendimiento sobre la connnaturalidad de un acto con el bien, como un veredicto de la razón para valorar la bondad o la maldad de una conducta, como la puesta en práctica de la sensibilidad moral o como el acto de mediación entre la regla

objetiva de los valores morales y la situación personal (…)”17, mal podría la Sala exigir pruebas ad solemnitaten --o lo que es peor, demandar una tarifa probatoria-- para probar el modo como el objetor interpreta, desde su racionalidad religiosa, el ensamblaje de su acto con lo que él considera que es el bien, máxime cuando los sistemas probatorios organizados por los procedimientos, si por algo están presididos, es por el principio de libertad probatoria. En esa medida, que sus convicciones acerca del no uso de las armas y el no ejercicio de la violencia para zanjar los diferendos, son sinceras, fijas y profundas, es un hecho que tiene que fluir de las pruebas documentarias aportadas por el agente oficioso del demandante, esto es, la exteriorización expresa de su creencia (lo cual plasmó en el derecho de petición), la certificación expedida por uno de los rectores del culto que profesa y la validación que de todo hace quien, con la inmediación que le es inherente, como parte que es de uno de los subsistemas del sistema --el educativo-- y que por tanto ha dirigido el primer proceso de socialización que agota el individuo, el de la socialización en el hogar, que es en donde se inyectan los principales valores que han de presidir su vida. 17 MADRID-MALO GARIZABAL, Mario, Sobre las libertades de conciencia y de religión, Serie textos de divulgación, Bogotá: Defensoría del pueblo, Número 20, 1996, p. 20. No encuentra la Sala fácil negar que el juicio racional que formula un individuo sobre la moralidad de un acto para, sobre esa base, hacerlo o dejarlo de hacer

--es decir, la conciencia-- es algo que pertenece al fuero interno e íntimo del sujeto, del que solo puede dar fe él mismo y quienes forman parte de su más inmediato entorno. Ahora bien, si por libertad de conciencia se entiende la facultad de una persona para enjuiciar un acto que se propone realizar o realizó y decidir de acuerdo a ese juicio moral si lo hace o no lo hace, o qué tan coherente es ese acto con sus convicciones morales, filosóficas o ética18, los elementos probatorios aportados por el accionante, no desvirtuados en modo alguno por la entidad accionada, deben servir como estándar de prueba suficiente en relación con cuáles son las convicciones que rigen el desenvolvimiento de su vida, en el caso suyo, en términos de la moralidad cristiana o religiosa que practica, lo cual no significa que al hablar de moralidad, la Sala esté haciendo referencia exclusiva y excluyentemente a la moral cristiana o religiosa, pues como bien se sabe, ello tiene que ver con cualquier acto subjetivo de todo ser humano. Desde ese punto de vista, bien sea que el individuo se mueva en consonancia con una moral objetiva o convencional, o atempere su actuar a criterios meramente subjetivos, el único límite que tiene es que su decisión no implique el sacrificio el de la dignidad de otros seres humanos19. Así, no dejaría de ser obvio para la Sala que el rol del Estado en punto a la 18 CASAS, Juan David, Los debates de la objeción de conciencia al Servicio Militar Obligatorio en un Estado militarista. Una mirada crítica a la Sentencia C-728 de 2009, Revista Electrónica, Facultad de

Derecho y Ciencias Políticas, U. de Antioquia, N° 4, año 2, mayo-agosto, 2010. 19 MADRID-MALO GARIZABAL, Mario, N° 7, p. 23. libertad de conciencia, no sea otro que el prototípico de una libertad negativa, es decir, el de no interferir en la conciencia de las personas y por tanto respetar la libertad que tiene cada ser humano20. En conclusión, desde que el derecho a la libertad de conciencia nazca y tenga validez sobre la base de que el ser humano en cuestión es consciente, racional, libre, capaz de discernir sobre su obrar y comportarse de acuerdo con su propia comprensión personal, manera no hay de, a partir del discurso, la argumentación y la exposición de posturas contrarias para anteponerlas a la suya, derrumbar lo que forma parte de su sistema de creencias y la arquitectura socio cultural abroquelada en el seno de sus concepciones y prácticas religiosas. En esa medida, a los Estados constitucionales contemporáneos que si de algo se precian es del respeto por la dignidad humana, les asista el imperativo ético y político de velar, no solo por la garantía, sino por la realización material de este derecho. De ahí que ante semejante estado de cosas factico probatorias, no vea la Sala que la decisión de la primera instancia se salga del sistema precedencial estructurado por la Corte Constitucional en relación con la libertad religiosa y la libertad de conciencia, y del cual forman parte las sentencias T-332 de 2004, T409 de 1992, T-026 de 2005, T-587 de 2013, T-728 de 2009, T-455 de 2014, T018 de 2012, T-357 de 2012 y T-430 de 2013, una de las cuales --la T-018 de 2012-- justamente se refiere a un objetor que pertenece a la IPUC (Iglesia Pentecostal Unida de Colombia), como es el caso del accionante GONZÁLEZ FAJARDO. 20 CASAS, Juan David, ob. cit., p. 5. Que para “para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal”21, es algo que para la Sala está fuera de toda discusión. Siendo ello así, como muy bien lo señala la Corte Constitucional, “sería incongruente que el ordenamiento, de una parte, garantizara la libertad religiosa, y de otra, se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia entre lo que profesaba el creyente y lo que practicaba. Este elemento, que podía pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, definía igualmente una facultad que era central a la libertad de conciencia”. En cuanto a que la convicción del objetor sea sincera y se oponga toda clase de guerra y de violencia, quizá la jurisprudencia constitucional local se nutra, en buena medida, de un precedente como el del caso 403 U.S. 698 (91 S.Ct. 2068, 29 L.Ed.2d 810), Cassius Marsellus Clay, Jr. also known as Muhammad

Ali, Petitioner, v. United States, en el que la Suprema Corte en 1971, revocó la decisión del Quinto Circuito de apelaciones, que le había negado la objeción de conciencia al boxeador en referencia, por su oposición al reclutamiento militar con base en su creencia religiosa islámica, reconociendo su derecho a la objeción de conciencia. Así las cosas, si bien el direccionamiento de la jurisprudencia colombiana fue muy claro hasta el 2004, en el sentido de que no existía el derecho a la objeción de conciencia frente el servicio militar obligatorio, tal postura ha ido variando en función del proceso evolutivo jurisprudencial y de lo que los constitucionalistas denominan realidad constitucional expectante22; y por eso es posible hoy --sin que la Sala vaya por ahora a los tres principales objetivos 21 Sentencia TT-026 de 2005. de ella desde los postulados de Gandhi-- convenir tal tipo de objeción, incluso de cara a otros fundamentos políticos como el antimilitarismo y la insumisión. La decisión de la primera instancia, hasta donde se ve, apunta en esa dirección y no ve la Sala fundamentos que, por su fuerza intrínseca, determinen su revocatoria. En punto al derecho de petición habría, no propiamente una carencia actual de objeto según la perspectiva de la sentencia T-358 de 2014, que se produce “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, sino algo así como una sustracción de materia que de cualquier modo conduciría al mismo resultado: la orden se torna innecesaria,

que es lo mismo que acontece en el presente caso como quiera que, aun cuando en términos adversos a la pretensión del accionante, la autoridad Militar le dio respuesta, incluso antes de que entablara la acción extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia impugnada en el siguiente sentido: 22 LÓPEZ CADENA, Carlos Alberto, Mutación de los derechos fundamentales por la interpretación de la Corte Constitucional Colombiana. Concepto, justificación y límites, U. Externado, Bogotá, 2015, p. 187. PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho de petición, en la medida que al mismo la accionada dio oportuna contestación, y declarar la IMPROCEDENCIA por carencia actual o de objeto, o sustracción de materia. SEGUNDO. CONFIRMAR la protección constitucional respecto de los derechos de libertad religiosa, libertad de conciencia, debido proceso y objeción de conciencia. TERCERO. Previa notificación de este fallo conforme lo determina la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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